Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 35/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100468
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
D Juan Carlos Toro Alcaide (Ponente )
Dñª. Esmeralda Casado Portilla.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 octubre de 2014. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 122/11, procedente de las Diligencias Previas 1054/11, procedente del Juzgado de instrucción 4 de Granadilla de Abona Rollo general nº 35/14 de esta Sala, por el delito cometido en la persioa de Justiniano por parte de:
a.- D. Modesto mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -43, provisto de DNI número NUM001 y sin antecedentes penales.
b.- D. Rosendo tambien mayor de edad al nacer el NUM002 -68, provisto de DNI NUM003 y ambos defendidos por el letrado D. Juan Luis Hernandez Perera.
Acusa el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Sebastian Zapata Agüera.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 27 de Octubre señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el Art 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal y acusando como responsable criminalmente de tal delito en concepto de autor, a los acusados D. Modesto y D. Rosendo sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se condenara a cada uno de los acusados la pena principal de cuatro años de prisión si lo fuera por el Art 150 del Chp. o tres si lo fuere por el 148.1, ambos en relación al 147.1, todos ellos del Código Penal . Además solicito la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( Art 56.1 2º CP ) y abono la costas procesales ( Art 123 CP ). Así mismo se impondrá cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse a Justiniano a distancia no inferior a 300 metros, de domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por éste por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicarse con el mismo por igual tiempo, en virtud de lo dispuesto en el Art. 57.1 del Código Penal .
Además en concepto de Responsabilidad Civil ambos acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Justiniano en 7.231 euros por los días de curación de sus heridas y 25.000 euros por las secuelas restantes, mas la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los desperfectos en su vehículo e intereses legales según el Art. 576 de la LEC en ambos casos
TERCERO.- La representación de la Acusación Particular a cargo de Dña. Carmen Dolores González Porcell se adhirió íntegramente a la pretensión del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su patrocinado amparándose en que la concurrencia de declaraciones (pruebas) contradictorias exigen la apreciación del Principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- Al tramitar el presente se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que:
Siendo colindantes la finca de los acusados D. Modesto y D. Rosendo con la del domicilio de D. Justiniano (sita al nº NUM004 de C/ DIRECCION000 en Granadilla de Abona), separadas por un valla metálica.
sobre las 13:00 del día 25-VIII-11 los acusados Modesto y Rosendo , padre e hijo respectivamente, mayores de edad al haber nacido el NUM000 -43 y NUM002 -68 respectivamente, provistos de DNI número NUM001 y NUM003 respectivamente y carentes ambos de antecedentes penales, se dirigieron verbalmente a D. Justiniano disconformes con una cuestión de separación de linderos (por valla que pudiera haber colocado el padre de D. Justiniano ).
Se inició discusión en cuyo transcurso, los acusados, de común acuerdo y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de D. Justiniano , tomaron unas piedras que allí se encontraban y las lanzaron contra el acusado. La primera lanzada por D. Modesto le impacto en la cara haciéndole caer al suelo y seguidamente, Rosendo le lanzó otra impactando también contra su cara sin que, pese a haber quedado aturdido, dejaren de lanzarle piedras contra su cuerpo, mientras gritaba (el primer lanzador) 'hay que matarlo, mátalo', mientras D. Justiniano se arrastraba hasta la parte trasera de su vehículo para protegerse de los impactos. Los acusado cesaron en la agresión al llegar, apercibidas por los hechos, D. Consuelo y D.ª Fátima , hermanas de D. Justiniano , que llamaron a la policía.
A consecuencia de estos hechos, Justiniano padeció traumatismo craneoencefálico con varias heridas inciso contusas en la cara y cuero cabelludo, en región frontal derecha y occipital izquierda, región malar y pabellón auricular izquierdo y retroauricular, con fractura del hueso orbitario de pared anterior del seno maxilar y arco zigomático izquierdo, con dolor y limitación para la apertura bucal, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas e intervención quirúrgica para la reducción de focos fractuarios faciales con material de osteosíntesis con miniplacas, tardando en curar 70 días en los que 7 días estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela varias cicatrices craneofaciales y deformación facial izquierda con un defecto estético moderado (7-12), la colocación del material de osteosíntesis (1-8), alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable con contacto dental bilateral(1-5) y dolores intermitentes ligeros en región del trigémino (2-12).
Así mismo, se produjeron desperfectos en el vehículo Toyota Hilux matrícula .... LFN , propiedad de D. Justiniano , tras el cual se protegió de las pedradas, consistentes en abolladuras y rasguños, cuya reparación no ha sido objeto de tasación pericial, habiéndose, sin embargo, aportado un presupuesto por importe de 489,95 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en las pruebas testifícales, periciales documental obrante en las actuaciones y siendo anteriores hechos declarados probados como son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 en relación con el 147.1 todos ellos del Código Penal , todo lo cual aparece acreditado en este supuesto, en atención al conjunto de la prueba practicada, al respecto, pues en todo proceso valorativo de las pruebas disponibles, tanto directas como indirectas, seguramente habrá la posibilidad de llegar a conclusiones divergentes, de carácter alternativo, compatibles con el material probatorio que se maneja; ello obliga al juzgador a descartar los razonamientos que puedan abrir espacios a la duda, pero no le incapacita para tomar en consideración aquellas conclusiones o inducciones que se presentan como perfectamente adecuadas y acomodadas a las más estrictas exigencias de la lógica y la razón; para ello, goza de autonomía y capacidad valorativa suficiente, pudiendo descartar otras alternativas que, siendo teóricamente posibles, se presentan como carentes de una base y sustento lógico que pueda desplazar la línea inductiva finalmente asumida, por ser la más ajustada a la realidad de lo sucedido.
A.- Así decimos conforme a la pretensión principal de las acusaciones, que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal al concurrir sus elementos definidores cuales son: el 'animus laedendi o vulnerando', cual es la intención de ambos agente de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo; y, el resultado lesivo, que al requerir para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico hace que los cataloguemos como delito y no la falta del artículo 617 del citado texto legal .
B.- Por otra parte son, además, integradores del subtipo agravado del artículo 150 del citado texto legal que Ministerio Fiscal y defensa le imputaba con carácter principal al entender que las cicatrices quedadas a la víctima le hacía merecedor de tal reproche penal; así se advierte tanto a las fotografías aportadas (folios 72 y 73), fundamentalmente en las numeradas con los ordinales 5 y 6 y en menor medida la fotografía nº 4 . Tales lesiones ocasionadas, recogidas en los informe médicos de (34 a 44) y en los folios 58 y 59 informes del Ministerio Fiscal (los folios 32 y 33, 108 a 110) a la vista de la anterior documentación medica y la deposición en el acto de juicio oral, como explico el Medico Forense en explicación de su informe heridas ocasionadas y concretadas en cuanto a la deformidad en la mas significativa en la parte lateral izquierda que ocasionó 'hundimiento en el arco cigomático, que ha ocasionado escalón producido por el hundimiento (con compromiso nervioso). Tal hundimiento, pese ha haber sido artificialmente reparada levantando tal escalón no evita como observo la Sala la una asimetría facial e hinchazón del lateral dañado y movimiento extraño en el ojo izquierdo. A la vista de lo anterior y la concreta apreciación de esta Sala, por mor al principio de inmediación, tuvo ocasión de advertir ser tales defectos afeantes e indelebles en el rostro. Por lo que entendemos constituyen deformidad. Ciertamente no son extraordinarios ni repulsivos (in subsumibles, por tanto, en el Art 149), como tampoco son de ínfima entidad subsumibles en el tipo básico de lesiones, sino que constituyen un afeamiento permanente que afecta a su vida diaria, mas aun cuando recae en persona joven (de 37 años) y soltero según refiere, edad y condición que revela incidencia de su aspecto físico en el ámbito relacional. En definitiva sigue ido al Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS 639/03 de 30 de abril ) se le advierte importante significación antiestética, concurriendo las notas de irregularidad, permanencia, y ostensible visibilidad, no podemos concluir en la escasa significación antiestética, mas aun cuando la especial rigurosidad exigida por el TS en la aplicación del concepto deformidad con carácter general, invierte tal rigurosidad, exigiéndola para 'excluir tal concepto, de deformidad,' cundo la alteración afeantes, visible e indeleble se localiza en el rostro de la victima ( STS 1118/04 de 14 de octubre ). Así ocurre en el presente caso, en el que el golpe ocasionado con una piedra en el pómulo inquiero cercano al ojo izquierdo, ha afeado el rostro de la victima causando leve hinchazón y asimetría en su cara unido a extraños movimiento en el ojo izquierdo que consideramos deformidad (conforme al Art 150 Código Penal ).
Aplicando la doctrina expuesta, no ha lugar a valorar la peligrosidad de los instrumentos empleados y su encuadre en el tipo agravado, de elemento peligroso para la causación del mal, solicitado por las parte acusadoras alternativamente, aunque menor inferior a que entendemos,
Debemos meramente aludir al dolo criminal como conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo, que va asido o enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos tendenciales que se esconden en lo más profundo del alma humana ( SSTS 8 de enero de 2002 , 5 de mayo de 1998 , 24 de abril y 16 de enero de 1995 , 27 de octubre y 20 de septiembre de 1993 ). Ante lo cual ha de distinguirse dolo directo que concurre cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo directo, pretendiendo causar el mal grave ocasionado, sino otro peor. Concurre representación de los agentes del un resultado dañoso directamente querido y deseado, aceptados, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Pues iniciada la discusión, y lanzada la primera piedra y advertido el daño causado, no se suspende la agresión sino que se continua con lanzamiento de nuevas piedras que en al menos dos ocasiones mas le impactaron, sin que siquiera tras los hechos trataran de minimizar lo ocurrido, sino que tratan de abandonar el lugar. Hechos estos que advierten conforme a la más estricta legalidad que, cumplido el elemento subjetivo, se ha de llegar a la imputación criminal.
SEGUNDO.- Del delito descrito son autores los acusado por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los Art. 27 y 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran , autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes previstos por el Art. 741 LECr a partir del conjunto de la prueba y en particular las declaraciones de la victima ( Justiniano ), su compatibilidad con las de sus hermanas ( Consuelo y Fátima ), la compatibilidad de las lesiones con las por tales testigos narrados y no con la de los acusados por el Médico Forense ( D. Dionisio ). Prueba de cargo reforzada por el hallazgo por parte de los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM005 y NUM006 de de objetos que habrían podrían haber causado las lesiones según las declaraciones que configuran la prueba de cargo (piedras, algunas con sangre) y no haber hallado tales agentes el objeto en que se apoyaba la prueba de descargo (barra de hierro).
Así son principales pruebas de cargo las presenciales de la victima y sus hermanas Consuelo y Fátima y así:
Declaró Justiniano que el día 25 llego a su casa de cazar (con hurones y perro) y guardaba los hurones en sus cajones que tenían 1 metro de altura y estaban a 1,50 metros de la valla separadora de ambas fincas que, perteneciente a los acusados, tenia 1,50 ms (pareciendo a esta Sala concordar tales medidas aproximativamente con la reproducción de la fotografía nº 15 en folio 75).
Entonces estando los acusados al otro lado de la valla, y sin recordar que estuvieran levantando un muro, Rosendo le dijo 'dile a tu padre que los tubos (de la valla) están mal' manifestándole el que 'no le metieran en sus problemas'. Entonces Modesto dijo 'a este hay que matarle' y le tiró repentinamente una piedra que le dio en la cara, cayendo Justiniano al suelo aturdido y al levantarse y girar la cabeza recibió otro impacto también en al cabeza, esta vez Rosendo , volviendo a caer. En estado de aturdimiento se arrastró hacia el coche para protegerse mientras le seguían tirando piedras y oía decir 'mátalo, mátalo'. Aunque dijo el medico que recibió mas impactos, solo percibió 2 de ellos. Habiéndose arrastrado hasta el coche para protegerse, dijo que su hermana le aguantaba para que no se cayera. Luego, como quiera que los agresores intentaron marcharse y para evitarlo, su hermana puso unos tableros en la pista para que no se fueran. Creyendo que sus hermanas llamaron a la policía. También dijo de las fotografías 11 y 12 y 9 del folio 74 de los autos son de las piedras con sangre correspondiendo a las que le arrojaron los acusados.
Dijo, de sus heridas, haber tenido un montón de grietas en la cabeza. Le partieron, hundiéndole, el hueso de la mandíbula, le cortaron la oreja cortada. y, no pudiendo mover la boca, le colocaron 2 placas en el lado de la cara y mandíbula. Actualmente tiene la cara inflamada sobre todo al levantarse por la mañana, le duele al abrir mucho la boca, quedándosele trabada, se le mueven los dientes y siente vértigos. Ello le afecta tanto laboral como socialmente acobardándose incluso, como soltero que es, al sacar a bailar a una chica. Dijo que tras los hechos, los acusados, le siguen amenazándole mostrándole piedras, tratando de evitarlos sin denunciarle por no poder pagar abogados.
La testigo, Consuelo , dijo que el día de los hechos había venido su hermano, padre y sobrinos de cazar con perros y hurones, estando su hermano guardando los hurones en su caseta. Ella y su hermana ( Fátima ) estaban en la huerta a donde había ido a buscar una manguera y 'solo prestó atención al oír voces', viendo como un acusado (el padre) le tiraba una piedra a su hermano que estaba de pie, cayó al suelo y al intentar levantarse ' lo hacía (tirarle una piedra) el hijo' diciendo el padre 'mátalo , mátalo'. Al ver arrojar la segunda piedra corrió a socorrer al hermano diciendo: 'asesino, asesino, que le van a matar' y vio ' volar un montón de piedras' sin saber las que le dieron, ' llegando alguna (a impactar) en el coche '. Recuerda que 'el hijo intentó saltar la valla pero no pudo', entonces fue corriendo. Entonces 'llamó al 112 con su sobrino' y entre ambas ( hermanas) pusieron tableros en la pista y al llegar los agentes oyó decir a la guardia civil que llevaran a su hermano al médico. Como dijera su hermano los acusados no estaban levantado muro.
La testigo Fátima , también hermana dijo que el 25-VIII-11, su hermano venía de cazar y estando los acusados en su finca, y estando su hermano metiendo los hurones en el cajón y ellas (ella y su hermana) posicionadas de frente, vio al padre (Acusado) coger una piedra y tirarla a su hermano que cayó de frente y al ir a levantarse, el hijo (acusado) le tiró otra piedra mientras decían 'mátalo, mátalo', impactándole muchas mas piedras (una impacto en el coche). Su hermano quedo semiinconsciente y chorreándole sangre 'incluso por detrás de la cabeza'. Ella solo se presto atención al oír 'dile a tu padre' y ver lanzar la primera piedra. Entonces ambas (ella y su hermana) va a socorrer al hermano en el suelo 'que se caía ', los acusados al verlas, se van hacia el (su) coche por lo que, para evitar su huida, llaman al 112 y colocan unas tablas en la carretera mientras el hijo se dirigía a ellas tocándose sus partes, haciéndoles cortes de mangas e insultándolas. Lesiones: A su hermano le resta bulto en la cara, anomalía en el ojo y se queja de dolor en la boca.
Por otra parte tales declaraciones compatibles con las lesiones que se ocasionaron, así de la pericial médico forense, D. Dionisio que Examinó a D. Justiniano ratificando sus informes, dijo que tenía herida inciso- contusa en el molar derecho, en la coronilla, incisa detrás de la oreja y en la parte anterior del pabellón auricular, sino la mas significativa el hundimiento en el arco cigomático que soporta una cierta resistencia a los impactos (sobre todo su parte superior) que hubo de ser reparado y que al menos 3 de las heridas eran (incisas, inciso-contusas y cortantes), irregulares (con aristas) descartando producción por única 'caída sobre grupo de piedras' que podrían haber lesionado malar derecho y ojo izquierdo pero no en la coronilla.
Además, las declaraciones de los agentes llegados al lugar de los hechos aunque no pueden indicar como ocurren los hechos hallarón piedras, impregnadas en sangre, compatibles con la declaración de los testigos de ser las lanzadas que alcanzarón a la victima
De tales pruebas anteriores advertimos ser la declaración de la victima, no solo es plenamente creíble sino, cumplidora con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente (en sentencias de 16 de Octubre de 2002 , 8 de Mayo de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 26 de Abril de 2000 ) dice ser la declaración de la víctima hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sihay 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Que no se dá 2º) Verosimilitud de las imputaciones vertidas, que concurre y. 3º) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.), todas ellas se cumple en presente supuesto.
Además las declaración de las testigos (ambas hermanas de la victima son totalmente compatibles con al de la victima. Bien es cierto que existe alguna contradicción, que se contraen según al defensa a que hubieran venido de cazar un sobrino (según al victima) o dos (según la primera de las hermanas) lo cual parece matiz intrascendente y nada contradice el relato de las partes inalterable desde la i9nstrucción. También es intrascendente que estuviera agachado (como dijo Justiniano ) o de pie (como dijo la .... LFN de las hermanas testigo) al recibir la primera pedrada, lo realmente importante es quien la tiro, la intención y el resultado. En lo que no hay duda. Es igualmente intranscendente que recordara el acusado solo dos de las pedradas que le lanzaron, habiendo sido al menos tres, lo que es explicable por el estado de sopor en que se encontraba el acusado tras recibir los dos primeros impactos. Declaraciones ademas compatibles con las lesiones ocasionadas a la victima conforme y lo ya dicho de la pericial médico forense y declaraciones de ambos agentes que recogieron vestigios antecitados
Por otra parte la incredibilidad de los acusados es total: 1º.- De una parte ya desde el principio se contradice, D. Modesto , en cuanto a las relaciones vecinales mantenidas, que pues primero dice no haber tenido un pleitos con Justiniano ni su padre, después decir que 2 años antes les habían parado la obra (de un muro) durante 6 meses añadiendo que cada vez que van hay problemas y son amenazados, para mas tarde volver a decir que se llevaban bien. Es igualmente contradictoria al respecto al declaración del segundo acusado (hijo) que declaro al respecto que 'nunca ha tenido problemas con estas personas' siendo parientes lejanos, aunque contradictoriamente dice después que 'antes de partir la finca se llevaban todos bien' y 'que Justiniano le había realizado amenazas antes y no era la primera vez que les amenazaba con pegarles un tiro aunque nunca les sacó la escopeta.' Esta Sala concluye a pesar de la falta de claridad en las declaraciones de ambos al respecto una, obvia, existencia de animadversión, sino con el lesionado con el padre de este, si bien lo importante a los efectos del fallo, mas que las malas relaciones, la consecuencia de estas.
2º.- En cuanto a los hechos declararon ambos acusados no haberle agredido a Justiniano , ni le tiran piedras, ni le dicen que quitara tubo alguno, sino que estando SOLOS ellos dos y Justiniano ellos hacían un muro a 50 cms de la valla estando Justiniano con los perros les dijo que se fueran. Y en tal momento, habiendo uno de los acusados ( Rosendo ) marchado (a por madera de encofrar), vio el otro ( Modesto ) que se le acercaba Justiniano con un tubo, se agarró a la valla metálica de la linde (de 150 CMS de altura, sujeta con barrotes) y la saltó colgándose con una mano y llevando el tubo en la otra, 'tira el tubo y se cae', hacia delante sobre unas 10 carretillas de piedras que el declarante tenía amontonadas para hacer el muro, donde se debió hacer las heridas que se dicen y que el no vio. Tal declaración es increíble y credictoria con al de la victima, sus hermanas, compatibles con informe Medico Forense y vestigios hallados por los agentes sino porque la versión de los acusados es increíble por lo siguiente:
a.- Se hace difícil creer que el salto que atribuye el acusado (padre) a Justiniano ocurriera. Pues a la vista de la foto 15 se ve que la propiedad (de Justiniano ) está más abajo que la del declarante exigiendo para salvar ambas propiedades un salto de 1,50 de la valla + otro metro de desnivel. Bien es cierto que para superar tal altura se hubiera subido ( Justiniano ) a la caseta 'como dijo el acusado'. Solo habría de saltar el metro y medio de la valla pero en tal caso, parece a la sala difícil que pudiera salvar incluso desde encima de la caseta, el aproximadamente metro y medio hasta la valla y después 1,5 de altura de la valla metálica. Ello ni siquiera tomando en consideración el uso de la supuesta barra de 1,50 metros como pértiga (como decía el padre y que no fue hallada). Mas aun cuando de tener en cuenta las medidas que el acusado (hijo) mantuvo según su experiencia profesional era de 80 * 40, nunca podría usarse como pértiga para saltar desde la caseta como pértiga salvando la altura de 1,50 metros mas la distancia entre al caseta y la valla (otro metro y medio aproximadamente.
Descartado que se usase como pértiga y la contradicción del tamaño de la barra entre ambos acusados, no creemos que existiera pues nunca apareció (al contrario que las piedras ensangrentadas), y que aun de haber realizado el prodigioso salto, quedando al barra atrás como dijo el padre, las lesiones debieran haberse ocasionado en las manos que al estar libres de la barra (que quedo atrás al saltar según la versión del padre) y ante una caída instintivamente se colocan las manos para evitar el golpe en al cara. Pero aun que por razones desconocidas, cayera de boca, tampoco se explicarían las lesiones de detrás de la oreja. Por otra parte no parece razonable, que dos personas aleguen miedo para marcharse de un lugar de quien habiendo caído desde 150 CMS 'de boca' sobre una montículo de piedras si apercibirse siguiera de sus sangrantes lesiones. Si tomamos esta versión seria doblemente contradictoria: a.- Una parte, porque si cayo a la finca de los acusados tras saltar la valla, para huir a su casa (no dice el acusado hijo) habría tenido que saltar de nuevo la valla, haciendo el camino inverso para marcha a su casa como dice el acusado hijo) b.- Pero además parece contradictoria la versión del acusado (hijo) que dijo que no le ve sangrar sino que le vio 'correr (hacia) . a su casa amenazándole'. Parecen incompatibles dos actos realizados a un mismo tiempo de 'amenazar'' estar 'de espaldas y corriendo a su casa' pues de haberle amenazado de frete como es mas lógico le habría visto la sangre (que a la vista de las heridas debió ser profusa desde la supuesta caída. Razones que consideramos además de incompatibles ente si las declaraciones ambos acusados, siendo increíbles, por contra a las de los tres testigos de cargo, y las corroboraciones de los informes médicos y Medico Forense, y hallazgo de los agentes de las piedra y no de barra alguna.
TERCERO.- No concurren circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente; y en atención a las circunstancias comentadas y que inciden en la conducta enjuiciadas en la presente causa y dado que al pena a imponer tiene un rango de entre 3 a 6 años de prisión, con le limite de petición del Ministerio Fiscal, consideramos que la pena imponer ha de ser cercana al limite mínimo posible, al no existir circunstancias personales adversas, sin embargo no ha de imponérsele la minima dados los medios empleados, la superioridad numérica de los acusados y la excesiva violencia empleada, debemos imponerle la pena de 3 años y tres meses de prisión por el delito indicado y accesoria del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
QUINTO.- En cuanto a la medida solicitada, de prohibición de aproximarse a Justiniano a una distancia no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicarse con el mismo por igual tiempo, en virtud de lo dispuesto en el Art. 57.1 del Código Penal , no es procedente, por cuanto dado el tiempo transcurrido desde los hechos sin que esta se haya adoptado indica la inexistencia del peligro que se pretende evitar con al misma, sin que el hecho de haberse alegado cuestiones económicas para no haber denunciado por hechos amenazantes que se dicen posteriores haya de se tomada en consideración a los efectos pretendido, puesto que al salvaguarda de los derechos a la integridad física y jurídica lo son a cargo de los poderes públicos con al metra denuncia
SEXTO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código. Ahora bien, no se puede perder de vista que la posibilidad de dictar sentencia 'a reservas de liquidación' está reconocida en el Art. 115 del C. Penal para todos los procesos penales, pues dicho precepto dispone que 'los Jueces y Tribunales, al declarar la responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.
En el caso de autos y atendiendo a los informes Medico Forense y fundamentalmente los Don. Dionisio fundados tanto en los previos informes médicos como es su propio examen, advirtiendo que las heridas de Justiniano se contraían a traumatismo craneoencefálico con varias heridas inciso contusas en la cara y cuero cabelludo, en región frontal derecha y occipital izquierda, región malar y pabellón auricular izquierdo y retroauricular, con fractura del hueso orbitario de pared anterior del seno maxilar y arco zigomático izquierdo, con dolor y limitación para la apertura bucal, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas e intervención quirúrgica para la reducción de focos fractuarios faciales con material de osteosíntesis con miniplacas, tardando en curar 70 días en los que 7 días estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela varias cicatrices craneofaciales y deformación facial izquierda con un defecto estético moderado, la colocación del material de osteosíntesis, alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable con contacto dental bilateral y dolores intermitentes ligeros en región del trigémino.
Así en el acto del Juicio Oral D. Dionisio , desde las dependencias del Juzgado Decano de Granadilla y mediante videoconferencia, ratificó sus informes fundados tanto en los previos informes médicos como es su propio examen diciendo que examinó a D. Justiniano tenía herida inciso- contusa en el molar derecho, en la coronilla, incisa detrás de la oreja y en la parte anterior del pabellón auricular. La (herida) más significativa es el hundimiento en el arco cigomático que soporta una cierta resistencia a los impactos (sobre todo su parte superior) que se reparó elevando desde el interior de la boca el escalón de tal hundimiento, constatándose tras la operación deformación facial izquierda ocasionándole defecto estético. Además, se aprecia, había un compromiso nervioso. Además de las cicatrices, queda defecto estético al quedar un lado más hundido que el otro que, 'no llama poderosamente la atención' , advierte una falta de correspondencia entre ambos lados faciales. En el ojo izquierdo cree que debe haber una zona más sensible pues notaba, el lesionado, un latigazo al pasar el dedo. En la zona occipital (coronilla), tenía otra lesión. Las heridas descritas, al menos 3 son (incisas, inciso-contusas y cortantes), fruto de varios impactos producidos no por superficies redondeadas sino irregulares (con aristas). Se descarta producción por única 'caída sobre grupo de piedras' (en tal caso habría lesiones en malar derecho y ojo izquierdo pero no en la coronilla). En el informe de 2011 era sobre en evolución del resultado de las lesiones refiriendo y el informe final, más bien las secuelas, sin que al verle por última vez constara secuela psicológica por los hechos. Las lesiones vista fueron solo en al cabeza, al basarse en informes previos donde no constaban otras. De hecho a titulo particular, manifestó Justiniano en sala respecto de las consecuencias lesivas que ' no podía mover la boca y habiéndole operado..actualmente tiene la cara inflamada sobre todo al levantarse por la mañana, le duele al abrir mucho la boca y se le queda trabada, se le mueven los dientes y siente vértigos.' Y que ello le afecta . en su desenvolvimiento diario estando 'todo deformado' y que 'siendo soltero no se atreve ni a sacar a bailar a una chica'. También su hermana Fátima al ser preguntada dijo que 'a su hermano le resta un bulto en la cara, anomalía en el ojo y se queja de dolor en la boca.' Tales secuelas, dada la inmediación de esta Sala, pudio observar tanto la hinchazón permanente del pómulo izquierdo ocasionando una falta de simetría con el lado derecho de la cara además de extraños e impremeditados movimientos del ojo izquierdo advierte de la certidumbre de las secuelas por el Ministerio Fiscal apreciadas en un hombre soltero de 37 años.
En el ámbito de la Responsabilidad Civil no es aplicación el Baremo establecido en la ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor, si bien 'a título orientativo' puede ser usado en supuestos que como el presente son dolosos, descritas que han sido la naturaleza y consecuencias de la indemnización al informe medico forense y concretados los días de sanidad en 70, tres de ellos hospitalarios y el resto con impedimento para sus habituales labores si bien aplicando el baremo contenido en la Resolución de 20 de enero de 2011 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones , por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, resultarían por baja hospitalaria 67,98 * 7 = 475,86 y por días impeditivos 55,27 * 63 = 3482,01 que incrementados levemente por razón del carácter doloso del hecho del que deriva nos lleva a fijar la cantidad de 4.000 Euros por tal concepto.. Además por las cuatro secuelas que el restan consistentes en a.- Cicatrices craneofaciales y deformación facial izquierda con un defecto estético moderado b.- colocación del material de osteosíntesis c.- alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable con contacto dental bilateral(1- 5) y dolores intermitentes ligeros en región del trigémino (2-12). Estimamos un total de 10, 2, 3 y 5 puntos respectivamente que sumando un total de 20 puntos y computados a razón de 1190,90 Euros dadas las circunstancias (edad) de la edad de al victima incrementados levemente exigen imponer los 25.000 euros pretendido por la acusaciones
Que en concepto de Responsabilidad Civil los acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Justiniano en la cantidad de 4000 euros por los días de curación de sus heridas y 25.000 euros por las secuelas restantes.
B.- Por otra parte, habiéndose producido desperfectos en el vehículo Toyota Hilux matrícula .... LFN , propiedad de D. Justiniano , donde se había puesto a cubierto Justiniano para evitar pedradas, consistentes en abolladuras y rasguños estos se fijan en la cantidad de 489,95 euros que consta al presupuesto de parte, pues a la vista del folio 76 además de fotos 7 y 8 del folio 73 y foto 10 del folio 74) se advierten defectos de chapa y pintura, que no precisan por otra parte sustitución de piezas como pudiera ser la de folio y 77 de autos.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal y número 2 del Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerlas a quien resultare condenado como es el caso del hoy enjuiciado, incluyendo en ellas las de la acusación particular, pues si bien como afirma el letrado de la defensa, se ha adherido al las pretensiones del Ministerio Fiscal en su calificación, ello no obsta la defensa de los intereses de su defendido desde la instrucción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Modesto y Rosendo como autoricé conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal de un DELITO de LESIONES previsto y penado en el art. 150 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y tres meses prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.1 2º del CP ) y abono de la mitad de las costas ( art 123 del CP ).
Además en concepto de Responsabilidad Civil los acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Justiniano en la cantidad de 4.000 euros por los días de curación de sus heridas y 25.000 euros por las secuelas restantes, así como en la cantidad de 489,95 euros por los desperfectos ocasionados en su vehículo, con los intereses legales que correspondan según el art. 576 de la LEC en ambos casos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, los Ilmos Sres. D. José Luis González González, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y Dña. Esmeralda Casado Portilla, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Sres. D. José Luis González González, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y Dña. Esmeralda Casado Portilla, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.
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