Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 34/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 488/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100470
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3709
Núm. Roj: SAP A 3709/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0001439
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000034/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000495/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Miguel Ángel
Abogado ANTONIO MATIAS URIBE REIG
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Apelado Teodora
Abogado MANUEL CANTO ALEMANY
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000488/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de
diciembre de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en Juicio Oral
con el numero 000495/2012 , dinamante del Procedimiento Abreviado 128/12 de los instruidos por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Alicante, por delito de impago de pensiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Miguel Ángel , representado por el Procurador
de los Tribunales D. ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO y dirigido por el Letrado ANTONIO MATIAS
URIBE REIG; y en calidad de apelado, Teodora , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA RUIZ
MARTÍNEZ, y dirigido por el letrado D. MANUEL CANTÓ ALEMANY; y el MINISTERIO FISCAL, representado
por el Sr. ALCÁZAR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Miguel Ángel sabiendo que estaba obligado al pago de la pensión de alimentos a razón de 600 euros al mes en favor de sus hijos a su ex esposa Teodora en virtud de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1º instancia nº 6 de Alicante de fecha 1-10-2007 ha satisfecho únicamente la cantidad de 1.800 euros en fecha 23-2-2012, el acusado debe las pensiones correspondientes desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha del juicio descontando los 1.800 euros abonados, reclamándose las cantidades debidas .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del art 227.1 y 3 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que abone en concepto de responsabilidad civil a Teodora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago de contribuciones al mantenimiento y educación de sus hijos desde el mes de mayo de 2011 hasta la celebración del presente juicio -2-12-2014-, descontando los 1800 euros ingresados cifra que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC y con los intereses legales que se devengaren conforme al art 576 de la L.E.C . '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: error en la valoración de la prueba por inexistencia de autoría en la comisión del delito e infracción de ley por condenar por el art. 227 del CP sin constancia de los elementos que justifican su aplicabilidad y por no reconocer las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño que invoca.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente no se ha acreditado que exista una voluntad de impago, cuya acreditación correspondería a la acusación y no al acusado; y que lo que ha existido es una imposibilidad de cumplimiento, que desvanece el elemento subjetivo y culpabilístico de la infracción penal.
Aduce el recurrente en primer lugar que se ha producido una inadmisible inversión de la carga de la prueba al obligar a acreditar al acusado la imposibilidad de hacer frente a la obligación, entendiendo que es la acusación quien tiene el deber de demostrar que omitió la conducta debida pudiendo hacerlo y que un entendimiento contrario vulneraría la presunción de inocencia.
Al respecto debe decirse que, desde hace ya bastante tiempo, viene considerándose por la jurisprudencia que encontrándose la prestación concretada convencionalmente por quien está obligado a satisfacer los alimentos y la parte que los recibe mediante un convenio regulador; o bien, determinada judicialmente la obligación, tras un procedimiento contradictorio, constituye su establecimiento y vigencia, sin ulterior modificación de medidas por causas sobrevenidas, una presunción de posibilidad de abono de forma que quien, en el proceso penal, alega la imposibilidad de cumplimiento de esa deuda, sin haber obtenido previamente esta modificación judicial, debe evidenciar la causa obstativa invocada, como se deriva del juego de la regla y la excepción que rige en materia de antijuridicidad de los hechos tipificados como infracción penal ( SAP Albacete, sec. 2ª, de 2 de diciembre de 2010 , y SAP de Barcelona, sec. 5ª, de 15 de diciembre de 2011 , entre otras).
En definitiva, no es que se produzca una inversión de la carga de la prueba, sino una inferencia sobre la concurrencia de los requisitos típicos a partir de unos indicios con los que acreditar un hecho, que admiten la presentación de otros contraindicios por parte del acusado.
Por consiguiente, ninguna infracción a la presunción de inocencia se sigue en proceso deductivo de la sentencia que tiene por acreditada la existencia y vigencia de la obligación por parte de la acusación y por no justificada la imposibilidad por parte del acusado.
En orden a al antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, la STS de 8 de noviembre de 2005 señala con relación al elemento subjetivo de este delito : ' En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 227 del Código penal . En la argumentación reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero refiere que no resulta acreditado la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda alimenticia...
Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia '.
En este caso hay una sentencia de divorcio del año 2.007, y no se discute el incumplimiento desde mayo de 2.011 hasta la fecha de juicio ( 2 de diciembre de 2.014), salvo el abono de una cantidad de 1.800 euros, equivalente a tres mensualidades. Las alegaciones relacionadas con dificultades económicas empresariales que se invocan en el presente juicio, y la manifestación de que vive de la agricultura sin lucro y meramente de supervivencia, no se compadecen con el hecho de que el acusado ha verificado un pago parcial de 1.800 ? a requerimiento de su ex mujer, según dice, por el pago de su actividad como electricista, que consta sigue ejerciendo como autónomo, apareciendo en la causa documentos que ponen de relieve que, si bien por importes limitados, continúa desarrollando dichas tareas para el ayuntamiento de su localidad, y, cabe suponer, para otros posibles clientes, dado que mantiene su actividad profesional.
En definitiva, la conclusión alcanzada por el Juez a quo sobre el incumplimiento voluntario de la obligación de pago, se sustenta en la prueba practicada, que no entendemos haya sido valorada de forma errónea.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo, pues no existiendo yerro en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados integran la conducta prevista en el art. 227 del CP por el que se ha dispuesto la condena.
SEGUNDO.- En cuanto al eventual reconocimiento de las circunstancias atenuantes que solicita, debe coincidirse con lo manifestado en la instancia.
Respecto de la atenuante de reparación, atendiendo la escasa significación de la cantidad entregada, no puede reconocerse el efecto atenuatorio que pretende, dado que se le reclama el pago de casi tres años y sólo ha satisfecho el correspondiente a tres mensualidades.
En cuanto a las dilaciones indebidas, subrayar que la STS 126/2014 de 21 de febrero viene exigiendo para apreciar la atenuante ordinaria una exigencia de que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad', y a falta de señalar el apelante periodos concretos de demora en los que sustentar tal carácter de tardanza especialmente significativa y de todo punto infrecuente en que sustentar la petición, debe convenirse con la instancia en la inviabilidad de su reconocimiento. En todo caso, en la medida que la pena se ha impuesto en su mitad inferior ese eventual reconocimiento resultaría inocuo desde el punto de vsita de la respuesta punitiva.
No se acoge el motivo y, con ello se desestima el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO PLANELLES ASENSIO, en nombre de Miguel Ángel , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000495/2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , dinamante del Procedimiento Abreviado 128/12 de los instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
