Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 45/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 488/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100434
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2015-0005486
Procedimiento:Menores Nº 000045/2015- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000369/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000488/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a cinco de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº369/14, habiendo actuado como parte apelante Hermenegildo , dirigido por el Letrado D. Victoriano Gavilan Rodríguez; y, como parte apelada elMinisterio Fiscal,representado por M. Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer al menor Hermenegildo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, la medida consistente en 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, o cuatro fines de semana en centro en caso de no ser aceptadas. Asimismo debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Marí Trini y Porfirio , a indemnizar solidariamente a Jose Enrique en la cantidad de 100 euros por los daños y perjuicios causados.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del menor Hermenegildo , alegando en lo esencial: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada -que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a formar el presente Rollo nº 45/15, habiendo solicitado el Letrado recurrente la estimación de su recurso.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Defensa del menor Hermenegildo se impugna la sentencia en la que se le declara autor de una falta de lesiones, imponiéndole la medida 50 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad solicitando, por un lado, la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra en la que se le absuelva de la falta de lesiones por la que viene siendo condenado y, subsidiariamente, se aminore y modere la indemnización concedida.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, por razones metodológicas, conviene resolver, en primer lugar, el motivo de apelación consistente en el supuesto error de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista. Pues bien, la participación en el suceso que nos ocupa del menor Hermenegildo deriva de los siguientes hechos: en primer lugar por la declaración en el juicio del propio menor expedientado, de la declaración de Jose Enrique y del agente de la Policía Local de Villajoiosa nº NUM000 que, practicadas con todas las garantías procesales, tienen la consideración de prueba testifical y pueden constituir prueba válida de cargo y, en segundo lugar, por el parte emitido por el Centro de Salud y por el informe elaborado por el Médico Forense.
Las pruebas practicadas tienen pues entidad suficiente como para acreditar la activa participación del menor Hermenegildo intervenir en un altercado con Jose Enrique y causarle lesiones consistentes en ansiedad, cervicalgia, erosiones en hombro derecho y cuello y heridas superficiales, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, por lo que merece reproche y sanción penal en aplicación del art. 617. 1 del CP , en relación con el art. 15 de la CE , ya que con su acción el menor apelante atentó contra la integridad física del denunciante, bien jurídicamente protegido por los preceptos jurídicos antes indicados.
La parte recurrente sostiene que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de los arts. 617.1 del CP , pero la Sala no aprecia tal infracción porque en el juicio sí que se practicaron pruebas de cargo suficiente como para justificar su condena, considerando que las declaraciones del denunciante constituyen prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del menor apelante, ya que, debemos recordar, que las declaraciones del perjudicado, practicadas en el juicio con todas las garantías procesales, tienen la consideración de prueba testifical y, como tal, pueden constituir prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso (SSTS 173/1.990 y 229/1.990 , y SSTS 2/6/1.999 y 7/7/2.000 ). Por lo demás, no consta causa alguna de incredibilidad subjetiva o la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o de venganza o de enemistad que puedan enturbiar la sinceridad de los testimonios de la víctima.
Así las cosas, resulta que la Juez de Menores, que ha oído y presenciado las declaraciones del menor acusado y de los testigos, ha alcanzado una convicción que no puede ser calificada de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia y que permite contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado. En definitiva, tal elenco probatorio es perfectamente analizado, de una forma razonada y motivada, por la sentencia del Juzgado de Menores que ha gozado además de la necesaria inmediación, sin que tal valoración pueda venir desvirtuada por los expuestos alegatos de los recursos de apelación. Ninguna infracción existe, por tanto, ni del principio de presunción de inocencia, puesto que, como hemos dicho, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, ni del 'in dubio pro reo', ya que no hay dudas sobre la participación en los hechos del menor recurrente a la vista de lo expuesto y más cuando la realidad de las lesiones sufridas consta en el parte del Centro de Salud y en el informe emitido por el Médico Forense.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso no estima aplicable el artículo 20.4º del código penal , en un argumento que es plenamente compartido por ésta Sala.
Conviene recordar cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 del Código Penal , son:
La existencia de un agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
En efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 544/2007, de 21 de junio la defensa a su vez, requiere:
Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.
Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 DE 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).
Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.
Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de las legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser 'racional' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ).
Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación'.
Pues bien, de la valoración de las circunstancias que concurren en la comisión de los hechos y de la redacción de los hechos probados que se consignan en la sentencia cuyo contenido ha sido aceptado por ésta Sala , éste Tribunal entiende que no debe ser estimado el recurso interpuesto por la representación procesal del menor expedientado Hermenegildo al estimar que no concurren en su conducta los requisitos antes referidos y que conllevarían la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente de legítima defensa.
Nos encontramos ante una situación de conflicto generado a raíz de una discusión previa que mantuvieron ambos contendientes, determinante de tensión materializada en enfrentamiento físico con participación activa del menor hoy recurrentey valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 617.1º del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos, no pudiendo apreciarse por otro lado la eximente del Art. 20.4 del Código Penal , ya que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, que según reiterada jurisprudencia excluye la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 5 de julio , 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 ).
En base a lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación, sin que sea óbice a lo anterior las alegaciones sobre las 'contradicciones' en elementos no esenciales en que pudo incurrir el perjudicado, pues ello no se erige en fundamento suficiente para anular o desmentir el resultado de las demás pruebas a las que alude el juzgador en su sentencia, máxime cuando el propio menor hoy recurrente reconoció que el día de autos fue a 'buscar' a Jose Enrique para pedirle explicaciones por unos supuestos insultos.
No obstante ello, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, y por respeto al principio acusatorio, procede dejar sin efecto la medida impuesta de carácter penal, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.-En cuanto a la moderación de la indemnización por responsabilidad civil es una facultad del juzgador conforme establece el art. 61 LORPM, que en este caso no puede decirse que haya descartado, teniendo en cuenta lo pormenorizado de la fijación de la indemnización, basada en el informe pericial médico forense alejado de cualquier subjetividad, sin que se encuentren razones por este Tribunal para entender que la cuantificación de la responsabilidad civil sea desacertada.
CUARTO.-Respecto a las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Hermenegildo contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 369/2014. No obstante ello, tal y como interesa el Ministerio Fiscal y por respeto al principio acusatorio, procede dejar sin efecto la medida impuesta de carácter penal, manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
