Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1281/2014 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 488/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100466
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2268
Núm. Roj: SAP C 2268/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00488/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0014207
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001281 /2014- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.4 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREBIADO 0000049/2013
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Braulio , Cesareo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª YOLANDA LOUREIRO DIOS, YOLANDA LOUREIRO DIOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS
María del Carmen Taboada Caseiro-Presidenta
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de septiembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1281/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 4 de
A Coruña, en el Juicio Oral nº 49/2013, seguido por un delito apropiación indebida, figurado como
apelante los acusados Braulio y Cesareo representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendidos por
la letrada Sra. Loureiro Dios, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso
al Ilma. Magistrada Dª María del Carmen Taboada Caseiro.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña con fecha 23-5-2014, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO a los acusados Braulio y Cesareo , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida -asimismo definido- imponiendo a cada acusado la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas causadas.
Braulio y Cesareo deberán indemnizar al propietario de la vivienda, conjunta y solidariamente, en la suma de 1.581,60 euros por los efectos sustraídos no devueltos. Esta cantidad devengará el interés legal desde la denuncia (22 de mayo de 2012) hasta al fecha de la presente resolución y dese esa fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Braulio y Cesareo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 1-9-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25-9-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas, así como la indebida aplicación de los arts. 252 y 259 CP .
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la LECr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Hay que considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral y en relación con la documental, y las conclusiones establecidas en base al análisis de los mismos resulta razonable y coherente para concluir la autoría de los acusados.
Señalar en primer lugar que aluden a los recurrentes a la cuantía del mobiliario que efectivamente se llevaron del piso alquilado, si bien como ya se expone en la sentencia de instancia el mobiliario no devuelto asciende al importe de 1.581,60 euros, y que los efectos que se llevaron fueron tasados en 4.648,80 euros, por lo que en modo alguno puede entenderse que lo no devuelto asciende a 387 euros, pero es que además hay que tener en cuenta la totalidad de lo sustraído, porque la cuantía de lo devuelto lo que afecta es a la responsabilidad civil, por lo que los hechos se encuadran en el delito de apropiación indebida, y no en la falta.
No puede entenderse errónea la valoración de la prueba toda vez que esa valoración resulta razonable al hilo de las declaraciones vertidas en juicio oral y en relación con la prueba documental.
Así efectivamente con el contrato de arrendamiento consta un anexo con el mobiliario del piso, ese mobiliario fue precisamente en su mayoría el que se llevaron los arrendatarios, lo que fue comprobado por el propietario, pero también por los agentes por consecuencia de la denuncia.
Por otra parte no existe ninguna base probatoria para deducir que los muebles o parte de ellos perteneciesen a anteriores inquilinos, es más es un argumento carente de lógica toda vez que fue el propietario quien lo alquiló y además tampoco es lógico que otros inquilinos se hubiesen marchando dejando el mobiliario que fuese de su propiedad.
En consecuencia la valoración es razonable y lógica, y sin que tampoco a la Juzgadora le hubiese surgido ninguna con respecto a las conclusiones que fundamentan la autoría.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral nº 49/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
