Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 871/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 488/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100460
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000871/2015
NIG: 3803843220120005936
Resolución:Sentencia 000488/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000422/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Salvador Maria Del Pilar Acosta Alba Maria De La Concepcion Del Castillo Gonzalez
Apelante Marí Luz Rosa Maria Ramos Cruz Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante Consuelo Concetta Contino Maria Gloria Oramas Reyes
Apelante Rs 190/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 871/2015 (rollo de la sección 190/2015) del procedimiento abreviado 422/2013, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, como apelantes doña Marí Luz , que actuó representada por la Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny y asistida por la Letrada doña Rosa María Ramos Cruz y doña Consuelo que actuó representada por la Procuradora doña María Gloria Oramas Reyes y asistida por la Letrada doña Concetta Contino , siendo parte la acusación particular don Salvador que actuó representado por la Procuradora doña María de la Concepción del Castillo y asistido por la Letrada doña María del Pilar Acosta Alba y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Consuelo como autora penalmente responsable de: Un delito de robo con violencia en las personas del art. 237 , 242.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 3/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a la acusada Marí Luz como autora penalmente responsable de: un delito de robo con violencia en las personas del art. 237 , 242.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES Y VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros (300 euros) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. y al abono de 2/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil las dos condenadas, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Salvador en 1800 Euros por el dinero sustraído, en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el teléfono móvil sustraído, a razón de 101 Euros por cada uno de los 20 días de lesión con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y en los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten hasta en ejecución de sentencia. A estas cantidades les será de aplicación del interés señalado en el art 576 de la L.E.C '.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Sobre las 7 horas de la mañana del día 4 de marzo de 2012, en la discoteca Nooctúa de Santa Cruz de Tenerife, Salvador entabló conversación e invitó a tomar unas copas a tres mujeres a las que también invitó a continuar con la fiesta en su casa de La Laguna, dos de las cuales resultaron ser las acusadas Marí Luz , con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1990, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, firme el 2 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en la causa 58/2010, ejecutoria nº 30/2012, como autora de un delito de lesiones agravadas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e Consuelo , con DNI Nº NUM002 , nacida el NUM003 de 1988, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en la causa Juicio Rápido nº 33/2010, ejecutoria nº 212/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1, como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de cuatro meses de prisión, montándose el mismo en el coche Volkswagen Polo matrícula ....DD utilizado por las acusadas con el que se desplazaron hasta Añaza donde se apeó la tercera mujer no identificada, dirigiéndose después a El Sobradillo donde se subió al vehículo un hombre cuya identidad no consta y dirigiéndose en dirección a la Esperanza, con el pretexto de que irían al domicilio de una de las acusadas, pidiéndole dinero a Salvador para comprar bebidas, que no accedió y ante la negativa de éste, empezaron a agredirle entre Consuelo y el hombre no identificado dentro del coche, en concreto Consuelo le propinó un taconazo en la cabeza.
A continuación, se dirigieron a la calle Las Cañadas de El Rosario donde las dos acusadas y el tercero no identificado, actuando de común acuerdo, y con la intención conjunta de procurarse un beneficio ilícito, le propinaron repetidos puñetazos, patadas ya fuera del coche y se apoderaron de una cantidad en torno a los 1800 Euros y de un teléfono móvil que portaba, dejándole tirado en el suelo a la altura del número 23 de la mencionada calle donde fue hallado por efectivos de la Guardia Civil que habían sido alertados por una vecina.
A consecuencia de la agresión Salvador resultó con herida inciso contusa en región occipital derecha de 1 cm y hematoma en región retroarticular derecha, excoriaciones en hombro, codo, dorso de mano izquierda, codo derecho, rodilla izquierda y 3º, 4º, y 5ª falanges de mano izquierda, dolor en muñeca izquierda sin deformación, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, curas y antiinflamatorios, tardando en curar 20 días, con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ligero dolor en muñeca izquierda que desaparecerá con el transcurso del tiempo.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, desigándose ponente a doña María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2015.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se ha formulado recurso de apelación tanto por la representación procesal de doña Marí Luz , como por la de Consuelo es pertinente realizar una exposición y análisis diferenciado de cada uno de ellos.
Recurso de Marí Luz . Su representación procesal expuso que estaba disconforme con la aplicación de la agravante de superioridad y con la condena por la falta de lesiones. Esta disconformidad la basó en una errónea valoración de la prueba puesto que argumentó que no había quedado acreditado que Marí Luz golpeara a Salvador , pero no refuta ni discute la participación de su patrocinada en el delito de robo con violencia.
Esta esta alzada no comparte que se haya producido dicho error. La juez a quo expuso en la sentencia que Marí Luz participó en los actos de violencia realizados fuera del coche y llegó a esta conclusión basándose en las declaraciones de Salvador , a las que otorgó verosimilitud plena y las de los testigos Flor y Severiano . Argumenta la juzgadora que estos manifestaron que cuando asistieron a Salvador éste hablaba en plural de las autoras y decía que las chicas le agredieron.
Entiende esta Sala que la conclusión de la juez a quo acerca de la participación activa de Marí Luz no es ilógica ni irrazonable. Se basa en una valoración conjunta de los datos aportados por los testigos, contando para ello con las ventajas de la inmediación. Concluye que Marí Luz participó activamente puesto que el testigo vio varias personas, concretamente sus pies y habló siempre en plural de las chicas autoras. Salvador primero manifestó que al salir del coche el chico y las chicas le golpeaban. Luego añadió que no podía precisar si le pegaron dos o tres personas y tampoco si Marí Luz estaba o no fuera del coche porque al salir solo vio pies pero no le ayudó y cuando él salió huyendo, ella se quedó allí. Pero en todo caso aún cuando la juzgadora hubiese considerado que Marí Luz no tuvo una participación activa y directa en la agresión que se produce fuera del vehículo, ello no hubiera excluido su coautoría, puesto que en todo momento tuvo dominio funcional sobre la acción por lo que entraría dentro del concepto jurídico de coautoría adhesiva o sucesiva.
Marí Luz conducía el coche mientras dos personas golpeaban a Salvador y le exigían dinero y pese a tener el dominio sobre la situación, en la medida que podía haber ido con el coche donde quisiera, continuó la marcha y paró en la calle Las Cañadas. Vio a Salvador salir huyendo a cuatro patas, con lo que aún cuando no saliera y golpeara directamente a la víctima, el testigo sí que dijo tajantemente que no lo auxilió, lo dejó allí y se fue con Consuelo y el otro hombre en el coche , dejando atrás a Salvador . Es decir tuvo dominio y control sobre todos los hechos y acontecimientos que se sucedieron esa mañana.
Debe recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS. 114/2015 de 12.3 (EDJ 2015/26816 ), 23/2015 de 4.2 , 158/2014 de 12.3 , 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 ) que es coautor no solo quien ejecuta materialmente la acción sino también quien tiene dominio sobre ella. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'. En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Las SSTS. 29-3-93 , 24-3-98 Y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
En este caso se presentan todos estos requisitos. Marí Luz conducía el vehículo, fue ella quien paró donde quiso, era plenamente consciente de lo que estaba pasando y no lo evitó y finalmente facilitó la huida de todos los partícipes del lugar y por tanto la plena disponibilidad sobre los objetos sustraídos, dejando atrás a Salvador . Entiende esta Sala que aún cuando no lo hubiese tocado ( la juez a quo concluye que sí con base en la inmediación) sería igualmente partícipe por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia.
En lógica consecuencia debe ser igualmente confirmado el pronunciamiento relativo a la agravante de abuso de superioridad puesto que sí hubo una desproporción efectiva y real en toda la acción, tal y como razona la juez a quo.
Recurso de Consuelo . Su representación procesal alegó que se había producido error en la apreciación de la prueba puesto que le había otorgado más valor a unos medios probatorios que a otros. Además en el curso de esta alegación argumentó que el acto que introdujo por primera vez a su defendida en el procedimiento había adolecido de las garantías idóneas por lo que las pruebas derivadas de ésta no podían ser consideradas válidas. Además rechazó la agravante de abuso de superioridad e interesó que se apreciara la de dilaciones indebidas. En segundo lugar alegó que la individualización de la pena se había realizado sin motivación y no estaba debidamente justificada.
Para analizar el primer motivo del recurso debe comenzarse por destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
La letrada recurrente argumenta que la juez basa su conclusión condenatoria en la declaración de Salvador y no acepta la de su defendida, pero como ya se ha señalado la convicción judicial se forma con la inmediación por lo que ello no puede ser revocado. La juez explica las razones por las que llega a la conclusión que el testigo no miente. Indica que su testimonio fue coherente, espontáneo y contundente y que no aprecia posibles motivos espurios que pudiesen justificar un ánimo de perjudicar o dañar a las acusadas y por eso le atribuyó plenitud probatoria.
Las contradicciones que la recurrente dice apreciar entre las diversas declaraciones del testigo no son de tal magnitud como para concluir que falta a la verdad. La esencia de su relato siempre se ha mantenido igual y es coincidente en mucho puntos con la versión de las acusadas. Siempre ha manifestado que comenzaron a agredirle en el interior del vehículo, que en ese momento eran cuatro, trataron de quitarle el dinero, que salió del coche huyendo y siguieron agrediéndole. Lógicamente cuanto más exhaustivo ha sido el interrogatorio más detalles ha facilitado con lo que ello no puede reprochársele al testigo y además no se puede exigir la misma precisión y coherencia en las primeras manifestaciones realizadas justo después de la agresión que a las realizadas con la serenidad que supone haber descansado y asimilado lo ocurrido. Esas ligeras variaciones no pueden llevar a la conclusión que ha habido ideación o fabulación en los sucesivos testimonios. Por último a estas consideraciones debe sumarse el paso del tiempo que de forma lógica afecta al recuerdo preciso de todos los detalles. En consecuencia no puede considerarse que haya habido contradicciones relevantes que permitan inferir falta de veracidad.
La letrada también argumenta que cuando Marí Luz declara en la Guardia Civil e identifica a Consuelo no se le informa de sus derechos ni es asistida por letrado. Por ello Consuelo es introducida en el procedimiento sin las garantías adecuadas. Ello debe llevar a considerar que la prueba es válida y con ello que anula las posteriores derivadas de ella. Esto tampoco puede ser estimado.
Examinado el atestado debe destacarse que Salvador compareció el 4 de marzo de 2012, antes de la práctica de ninguna diligencia de investigación, en las dependencias de la la Guardia Civil y aportó datos de las dos chicas y de la matrícula del vehículo. Filió a una de ellas como Consuelo y facilitó los apellidos de Marí Luz y la matrícula de su coche. A continuación declaró Marí Luz en la Guardia Civil sin estar imputada pero el único dato que facilitó ya lo tenía la Guardia Civil y es el nombre de pila de Consuelo , añadiendo el de su teléfono móvil. Al folio 9 del atestado, la Guardia Civil reseña: 'no se determina la autoría de los hechos e imputar el hecho delictivo por parte de la fuerza actuante, salvo al parecer de usted, ya que la misma se encuentra fuera de la isla y no se le puede tomar manifestación, ya que no tenemos suficientes indicios, tanto de una parte y otra para esclarecer el hecho, por lo que se remite dichas diligencias...' Es decir la Guardia Civil remite el atestado sin imputar a ninguna persona los hechos. Es el Juzgado de Instrucción el que acuerda la imputación de Marí Luz y posteriormente la de Consuelo . En consecuencia entiende esta Sala que no se ha producido ninguna vulneración de derechos a doña Consuelo , quien fue informada de su imputación por el Juzgado, sin que previamente se hubiera realizado actuación alguna contra ella, salvo la llamada que le efectuó la Guardia Civil que carece de relevancia puesto que nada manifestó la acusada, sino en todo caso fue informada de su situación.
También se argumenta que el forense no pudo determinar con absoluta certeza qué tipo de sutura se le aplicó a Salvador , por lo que no podía inferirse que fuera con hilo. Además indicó que la herida podía haber curado con o sin sutura por lo que el tratamiento médico no podía considerarse objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación y por ello los hechos no podían ser calificados como delito de lesiones.
Efectivamente, como señala la letrada recurrente, cualquiera que sea el alcance que corresponda los conceptos 'tratamiento médico o quirúrgico' a los que se refiere el artículo 147 del CP , es necesario que sean requeridos 'objetivamente' para la curación de la lesión.
En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo ó 546 /2014 de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto, según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima.
Efectivamente, como dice la letrada, el médico forense manifestó que una herida, puede cerrar con o sin sutura, pero también añadió, como expone la juez a quo, que otra cosa es la evolución, que será diferente. Hay mayor complicación cuando no se sutura. Que esta técnica facilita una mejor funcionalidad, menor cicatriz y mejor estética, por lo que el procedimiento adecuado es suturar.
La decisión sobre la idoneidad de la sutura como mejor tratamiento según los criterios de la ciencia médica, correspondió al médico de urgencias que asistió a Salvador y éste decidió utilizarla. Aún cuando la herida hubiera podido curar sin sutura, de tal afirmación no puede inferirse que su aplicación no se plantease como la alternativa terapéutica más aconsejable con arreglo a la lex artis. El médico forense informó a preguntas de la juez, una vez se le comunicó lo que decían los testigos acerca del sangrado, y valorando la ubicación de la herida, que lo adecuado era suturar con hilo puesto que el cuero cabelludo sangra mucho y ahí no se adhieren bien las tiritas de aproximación. Según el médico forense la técnica que garantizaba una mayor y más rápida eficacia curativa y restaurativa era la sutura con hilo. De ahí que esta técnica no pueda tacharse de innecesaria, ni su uso, en consecuencia, arbitrario. Es decir que la técnica adecuada era la sutura con hilo y como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. ( en términos similares STS Sala 2ª de 30 diciembre 2014 Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-12-2014, nº 908/2014, rec. 1073/2014 )
De ahí que se confirme la conclusión de la sentencia de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones al ser la sutura un tratamiento necesario para las características de la herida causada en la región occipital, aún cuando el parte de asistencia no especifique que fuera sutura con hilo .
En cuanto al origen de la herida, también debatido en el recurso, entiende esta Sala que quedó acreditado a través de la declaración del perjudicado. Lo mismo debe de concluirse respecto del robo con violencia en la medida que la juez a quo consideró probado a través de la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, tanto la preexistencia del dinero como la sustracción de éste y la de un teléfono móvil.
Por último y en lo relativo a la apreciación de agravante del abuso de superioridad debe destacarse que no fueron solo dos mujeres quienes participaron, sino que también había un tercer individuo varón que intervino en los hechos. El perjudicado estaba en el interior de un vehículo en marcha conducido por una de las partícipes. El apoderamiento del dinero comenzó en el interior del recinto del coche y se culminó en la calle, en un lugar desconocido para Salvador en el que no había nadie sino los autores. El perjudicado estaba en el suelo y los demás alrededor de él, golpeándole. Es evidente que esta dinámica reúne los requisitos exigidos para la apreciación de esta circunstancia agravante.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas la juez razona adecuadamente las razones para no apreciarla, compartiendo esta Sala que no ha habido un retraso significativo atribuible al órgano jurisdiccional, que sea injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. El máximo tiempo de espera se produce en el Juzgado de lo Penal desde que llega la causa (1 de octubre de 2013) hasta la admisión de prueba y señalamiento (18 de noviembre de 2014) pero este periodo no puede considerarse irrazonable, valorando los criterios de señalamiento previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El segundo motivo de recurso fue por infracción de precepto constitucional, al no estar debidamente justificada la pena. Si bien esta Sala no comparte el argumento de la defensa puesto que la juez razona de forma adecuada y correcta su individualización, estimamos que la doble aplicación de una misma agravante en los dos delitos, tanto en el de lesiones como en el de robo con violencia, que fueron consecutivos , viene a suponer una doble valoración punitiva de una misma situación que se proyecta en dos delitos distintos: el robo y las lesiones , pero unidos por el elemento común del ataque efectuado contra la vida e integridad de la víctima, y ello supone, en opinión de esta Sala, una vulneración del principio ne bis in idem.(en estos términos sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre 2010 nº 1168/2010, recurso 10121/2010 )
En consecuencia solo se puede apreciar el abuso de superioridad en el delito de robo con violencia. La pena impuesta para este delito es ajustada a derecho, puesto que es la mínima de la mitad superior que es lo que exige el artículo 66 del Código Penal .
En cuanto al delito de lesiones debe destacarse que tras la reforma operada por la LO 1/2015 se ha producido una modificación más favorable para el reo, cual es la rebaja de la pena mínima de prisión que pasa de seis a tres meses con alternativa de multa de seis a doce meses. En este caso dado que la juez a quo no apreció el subtipo atenuado y motiva la gravedad del mecanismo causante de la lesión debe aplicarse pena de prisión pero partiendo de la pena mínima que es más favorable , disposición transitoria tercera apartado a) de la mencionada ley orgánica. Dado que en este delito únicamente se aprecia una circunstancia agravante debe imponerse la pena en su mitad superior, artículo 66 del Código Penal , lo que supone ir desde 19 meses y quince días a 36 meses, siendo adecuada la imposición en su límite mínimo. Por tanto 19 meses y quince días (un año siete meses y quince días).
Por ello, aunque por razones distintas a las alegadas por el recurrente procede revocar el pronunciamiento relativo a la pena
SEGUNDO- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto tanto por doña Marí Luz y estimar parcialmente el interpuesto por doña Consuelo en el sentido de no apreciar la agravante de abuso de superioridad en el delito de lesiones por el que fue condenada y en consecuencia rebajar la pena a un año siete meses y quince días confirmando todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por los Iltmos. Sres. Magistrado que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
