Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1150/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100481
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10817
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159008
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1150/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 61/2016
SENTENCIA NUM: 488/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de septiembre de 2016.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 61/16 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delitos de lesiones contra, entre otros, Samuel , Ceferino y Gabino , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelados el Ministerio Fiscal y Gabino que impugnó los recursos de los dos primeros acusados, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de mayo de 2016, cuyo FALLO decretó: 'Que, desestimando la nulidad de actuaciones interesada por la defensa de Severino , debo condenar y condeno a Gabino y Severino como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso prevenido en los artículos 147,1 y 148,1 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Ceferino e Samuel como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones prevenido en los artículos 147,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal respecto a Gabino y Severino y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Ceferino e Samuel , imponiéndoles las penas, a Gabino y Severino , a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión y, conforme y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a Ceferino e Samuel , a cada uno de ellos, la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Gabino y Severino , a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Belarmino con 900 euros por la lesiones y con 4000 euros por las secuelas, y a Ceferino e Samuel a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Severino con 2340 euros por las lesiones, y en ambos casos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC por las secuelas, con imposición de cuatro quintas partes de las costas procesales a Gabino , Severino , Ceferino e Samuel , por partes iguales, que en el caso Gabino y Severino , incluyen dos quintas partes de las de la acusación particular ejercitada por Belarmino .
Absolviendo a Belarmino , por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa prevenida en el artículo 20,4 del Código Penal , del delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal del que venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Samuel y por Ceferino , a los que se adhirió Gabino , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de julio de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1150/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo es conveniente excluir la legitimación de Gabino para ejercitar pretensiones de condena en esta causa. Si dicho acusado quería ejercer la acusación debió someterse a las exigencias de orden público en relación a la personación en forma en la causa: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 761.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el ejercicio por particulares de la acción penal deberá efectuarse de la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II de la ley procesal, con la única salvedad que recoge el nº 2 de dicho precepto de poder mostrarse parte sin formular querella.
Por consiguiente, precisaba la afirmación sobre su intención de ejercitar la acción penal, con designación en forma de Procurador, bien presentando poder notarial al efecto, bien acudiendo al apoderamiento apud acta a presencia del Secretario Judicial a que se refiere el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y dicha afirmación dentro del período preclusivo establecido al efecto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, antes del trámite de calificación del delito, lo que no ha hecho dicho recurrente que intentó presentarse como tal acusación particular después de haber recaído con fecha 15 de diciembre de 2015 el auto de apertura del juicio oral.
SEGUNDO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Los recursos propuestos por Samuel y por Ceferino se limitan a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses y elusiva de su actuación, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte por la Sala.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero). Los argumentos de los recurrentes al insistir en su versión exculpatoria en modo alguno pueden generar una situación de seguridad apta para corregir una valoración derivada del principio de inmediación y de la situación de imparcialidad que caracterizan al órgano judicial.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Como consecuencia de lo dicho, no es posible aceptar la alegación de ausencia del elemento subjetivo del tipo de lesiones. La Sala estima, que existió un dolo directo de lesionar, pues la acción de propinar patadas y golpes sólo tiene el sentido y finalidad descritos. En todo caso, concurre al menos un dolo eventual.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Dadas las circunstancias de la agresión descrita, es claro que, al menos, los acusados tuvieron un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la integridad de la víctima.
TERCERO.-La sentencia recaída ha sido condenatoria de los ahora recurrentes entendiendo que al producirse una situación de riña mutua no es posible la aplicación de la circunstancia de legítima defensa invocada.
1.Ciertamente, la jurisprudencia ha declarado con carácter general que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en los que se da una situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión, no cabe la legítima defensa, ni completa ni incompleta, por ausencia del requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima; al convertirse los contendientes en agresores recíprocos, los resultados lesivos sufridos por cualquiera de éllos constituyen incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la situación de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 , 29 de enero , 16 de febrero , 1 y 13 de marzo , 7 y 10 de abril , 27 de septiembre , 8 y 16 de octubre , 12 y 15 de noviembre de 2001 , 3 de enero , 7 de junio y 11 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 6 de junio de 2003 , 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004 , 26 de octubre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 28 de mayo de 2007 , 10 de febrero de 2009 , 26 de abril y 27 de diciembre de 2010 y 22 de octubre de 2013 ).
Sin embargo, también se ha declarado con reiteración que no basta con que existan lesiones en todos los implicados para sostener que hay una situación de riña asumida por todos, cuando se advierte con nitidez una agresión inicial que resulta debidamente delimitada y a la que no pudieron sustraerse los acusados; en este sentido, se ha subrayado la necesidad de determinar quien empezó la pelea, y de discriminar los supuestos en que se introducen elementos peligrosos o se producen ataques desmedidos. En tales casos la determinación de quién empezó la pelea y la dinámica agresiva desplegada pueden sustentar una situación de defensa necesaria ( Sentencias de 16 y 21 de marzo , 9 de abril , 11 de mayo , 1 de octubre y 11 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1993 , 5 de abril de 1995 , 14 de mayo de 1999 , 18 de diciembre de 2001 , 4 de febrero de 2003 , 26 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 ).
A la vista de la secuencia de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la resolución recaída, la Sala considera que se ha producido el supuesto de agresión ilegítima inicial que excluye la apreciación de la riña mutua, pues Gabino y Severino comienzan el enfrentamiento físico agrediendo a Belarmino cada uno con una botella de cristal que previamente rompieron. Después de haber sufrido estas agresiones, Abrahán propinó un puñetazo a Severino que cayó al suelo, momento en que Samuel y Ceferino le golpearon con puñetazos y patadas; se trata de una reacción defensiva frente a una inicial agresión, que se distinguen con claridad y que entendemos no presenta con la nitidez necesaria una intención exclusivamente vengativa, pues aunque es verdad que la agresión de Severino a Belarmino cesó materialmente en el momento en que cayó al suelo, también los es que podría haberse incorporado y continuado con la misma.
En este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2005 y 27 de junio de 2007 enseñan que la agresión no sólo debe apreciarse cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza.
2.Sin embargo, Samuel y Ceferino incurren en un exceso o desproporción en la defensa que no puede sustentar su total exculpación, pero si la apreciación de una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª en relación al art. 20.4º del Código Penal ( Sentencias de 27 de abril y 19 de noviembre de 2007 , 9 de abril de 2010 , 4 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2014 ). La desproporción resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba en ese momento Severino , no sólo por encontrarse caído en el suelo sino también por su relevante estado de embriaguez. La intensidad de los resultados lesivos causados es a su vez indicativa del exceso aludido.
Como consecuencia de lo dicho entendemos apropiada la rebaja de la pena procedente en un grado a la vista de la intensidad de los golpes propinados y de las consecuencias lesivas que causaron.
CUARTO.-Por último es también apropiado estimar el motivo del recurso en relación a la indemnización civil, excluyendo de su ámbito la cantidad de 500 euros por razón de hospitalización, en tanto el dictamen forense explicitó que dicha hospitalización obedeció al estado de embriaguez que presentaba Severino , que no es imputable a la conducta de los recurrentes.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conestimación parcialde los recursos de apelación formulados por Samuel y por Ceferino , y condesestimaciónde la adhesión de Gabino , debemosrevocaryrevocamos parcialmentela sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral 61/16, en el sentido de apreciar en Samuel y en Ceferino el concurso de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa imponiendo a cada uno de éllos la pena de tres meses de multa, y excluir del montante de la indemnización civil decidida a favor de Severino la cantidad de 500 euros por razón de hospitalización, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
