Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3273/2016 de 25 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100157
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3725
Núm. Roj: SAP V 3725/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46184-41-1-2016-0001543
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 3273/2016- L
Juicio Rápido 660/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en DIRECCION000 )
SENTENCIA Nº 488/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
===========================
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 710/16 de 26 de
septiembre de 2016 condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con
sede en DIRECCION000 ) en el Juicio Ràpido con el número 660/2016, por delito de maltrato familiar contra
Doroteo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, por una parte Graciela , representada por
el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ROSARIO CALATAYUD RIBERA bajo la dirección del Letrado/a D. /
Dª ANTONIO HERRERO GARCIA; y por otra parte, Doroteo , representado por el Procurador/a de los
Tribunales D/Dª JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO bajo la dirección del Letrado/a D. /Dª DAVID NAVARRO
ENGUIDANOS; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO .- Se declara probado que el acusado, Doroteo , mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Graciela , menor de edad, nacida en fecha NUM000 de 1999, relación que finalizó el 19 de Mayo de 2016.
Mientras mantenían la relación, el acusado se dirigía a la misma de forma despectiva y en hora no concretada del día 19 de Marzo de 2016, mientras se encontraba en la vía pública, el acusado, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Graciela , la cogió fuertemente por el cuello al tiempo que le empujaba contra la pared, sin que conste que le ocasionara lesión.
Vigente la relación, Graciela remitió varias fotografías íntimas al acusado, el cual, una vez finalizada la relación, envió una de esas fotografías en las que aparecía Graciela desnuda, a la madre de Graciela por Facebook en la cual le decía, movido por el ánimo de menospreciar a Graciela 'tu hija es más puta que las gallinas', así también, estableció una de las fotografías en la que Graciela aparecía desnuda en su perfil de whatsapp, sin contar con el consentimiento de Graciela , pudiendo acceder a dicha fotografía cualquier persona que entrase en el whatsapp.
La menor, debidamente asistida de su representante legal, presentó denuncia por esto hechos y reclama.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor criminalmente responsable, de un delito de descubrimiento de secretos previsto y penado en el artículo 197.7; un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y un delito leve de vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a) seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos; b) seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de dos años y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal , la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Graciela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un período de un año y seis meses por el delito de maltrato y c) a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito leve de vejaciones injustas.
A su vez debo condenar y condeno a Doroteo , a que por vía de responsabilidad civil indemnice Graciela , a través de su representación legal, en la cantidad de 1.500 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 567 de la LEC , condenándole a su vez alpago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Graciela y de Doroteo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Se declara probado que el acusado, Doroteo , mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Graciela , menor de edad, nacida en fecha NUM000 de 1999, relación que finalizó el 19 de Mayo de 2016.
Mientras mantenían la relación, el acusado se dirigía a la misma de forma despectiva y en hora no concretada del día 19 de Marzo de 2016, mientras se encontraba en la vía pública, el acusado, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Graciela , la cogió fuertemente por el cuello al tiempo que le empujaba contra la pared, sin que conste que le ocasionara lesión.
Vigente la relación, Graciela remitió varias fotografías íntimas al acusado, el cual, una vez finalizada la relación, envió a la madre de Graciela una fotografía en la que aparecía desnuda.
La menor, debidamente asistida de su representante legal, presentó denuncia por esto hechos y reclama.
Que no han quedado acreditados los demás hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se basó en la infracción de precepto legal, concretamente en que la pena impuesta por el delito de descubrimiento de secretos se ajusta a derecho solicitando la revocación de la sentencia imponiendo la pena por este delito de 7 meses y 15 días de prisión y las accesorias Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, solicitó el recibimiento del juicio a prueba, y fundamentó el recurso en el error en la valoración prueba, concretamente la inexistencia de prueba pericial , la declaración testifical ; infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad , y la responsabilidad civil ante la ausencia de prueba de los daños ocasionados, solicitando la revocación de la resolución.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas , resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación, se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 .
b.- El juzgador a quo , obrando con total escrupulosidad, y valorando las pruebas antes transcritas, estimó que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, y que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ; el recurrente en su declaración en el juzgado al folio 47, reconoce parte de los hechos denunciado, concretamente ' que mando a la madre de Graciela una fotos de ella desnuda , para que viere de lo que era capaz su hija ...que las fotos se las pasaba Graciela todos los días ; cuando se le pregunta si puso la foto de Graciela desnuda en el perfil de wachat , se negó a contestar..' negó la agresión y reconoció que le dijo puta pero porque ella previamente le había insultado '; el día del juicio oral , reconoció el haber enviado a la madre de Graciela la foto de la menor desnuda , que le dijo 'puta', ;la menor mantuvo su declaración explicando el motivo de los moretones, al igual que su madre y la testifical del menor Ignacio quien expuso la situación anímica de la menor y la constatación de los moretones en el cuello ; respecto a la foto del perfil de wachat y el mensaje aportado , fue negado por el recurrente quien declaro que él no los mando .
En consecuencia de todas la pruebas practicadas la declaracion de la victima reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda servir de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia quedando acreditada la comisión de los hechos ocurridos el día 19 de marzo , que la cogió del cuello causándole moretones, hechos constitutivos de un delito del art 153 del código Penal .
Respecto al delito de revelación de secretos del art 197 .7 del c.p . que establece que 'Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.' Se tipifica el hecho de que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. Que no es mas que lo que ocurrió cuando el acusado envió la foto de Graciela desnuda a su madre, hecho reconocido por él.
En cuanto a la foto del perfil del recurrente y los mensajes que se aportaron y se vieron en el móvil de Graciela el dia del juicio oral no pueden quedar acreditados ante la negativa del denunciado quien manifestó que pese a ser su num de teléfono, no lo había enviado él y no existiendo pericial que determine la autoria y la ausencia de una posible alteración o manipulación, la Sala tiene dudas y entiende que esos hechos no han quedado acreditados sin que afecte a la tipificacion de la conducta por la que venia acusado de revelación de secretos puesto que si se acredita que mandó el mesaje a la madre conteniendo una foto de la menor sin su consentimiento causándole un grave perjuicio, pero no el resto.
c.- Que en cuanto a la responsabilidad civil por el juzgador se fija la suma de 1.500 € en concepto de daños morales y entendiendo la Sala la cantidad adecuada procede confirmar tal pronunciamiento.
d.- Al no quedar acreditado que el acusado enviara el mensaje ni su contenido al no haberse practicado prueba suficiente que desvirtue la presunción de inocencia que le ampara procede la libre absolución por el delito leve de vejaciones injustas.
e.- Que en orden a la pena impuesta por el delito de art 197.7 del CP al tratarse la victima de menor de edad y haber tenido relación sentimental análoga a la conyugal la pena se impodran en su mitad superior y en este sentido procede estimar el recurso interpuesto por la acusacion particular.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular Graciela contra la sentencia dictada en el único sentido de que la pena de prisión por el delito de revelación de secretos se impone en 7 meses y 15 días de prisión; ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Doroteo , contra la sentencia dictada en el sentido de que procede la libre absolución por el delito leve de vejaciones, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
