Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 165/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 488/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100344

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6877

Núm. Roj: SAP B 6877/2017


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 165/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 314/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 165/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/16 del Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Miguel contra la Sentencia dictada
en los mismos el 22 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de 21.741,384 euros por las lesiones, y en la suma de 53.030,956 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Lec '.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 22 de junio de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 11 de julio de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: ' ÚNICO. - Probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2014 sobre las 12,30 horas, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en la presente causa, se encontraba dentro del vehículo de la empresa para la que trabajaba a la altura del nº 2 de la calle Benavent de Barcelona, cuando por temas laborales entabló una discusión con Claudio , hijo del patrón de la empresa para la que trabajaba, y tras pedirle éste una herramienta, el acusado bajó del vehículo portando agarrado entre su mano un destornillador y le asestó un golpe a Claudio en la parte izquierda de la cara alcanzando el ojo con el puño cerrado con la mano que portaba el destornillador.

Como consecuencia de la acción del acusado, Claudio , sufrió lesiones consistentes en herida inciso- contusa en el párpado inferior izquierdo, fractura nasal y fractura del suelo orbitario izquierdo, precisando tratamiento médico-farmacológico-quirúrgico valorado como de tipo curativo, consistente en analgésicos/ reducción de las fracturas y osteosíntesis, requiriendo para su curación de 338 días, dos de los cuales requirió de hospitalización, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas neuralgia del trigémino e hipoestesia facial izquierda (equivalente a 10 puntos del baremo de lesiones de accidentes de tráfico), diplopía (20 puntos) y una cicatriz de 3 cm periorbitaria izquierda'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba, y ello por entender que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado golpeara al Sr. Claudio con el puño portando un destornillador y menos que lo hiciese de manera intencionada, sino que en todo caso se trató de un acto reflejo como consecuencia de la previa agresión llevada a cabo contra él por parte del perjudicado, siendo que además no ha podido contarse con el referido destornillador para determinar si fue el instrumento empleado por el Sr. Pedro Miguel y que el testigo de referencia no vio la agresión ni el objeto supuestamente utilizado en ella. En segundo lugar, basa el recurso en la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 148.1 del CP , en la medida en que lo que ha quedado probado es que el golpe se produjo con el puño cerrado y no con el destornillador, de ahí las lesiones sufridas por el acusado, considerando además que la pena impuesta es desproporcionada, no pudiendo justificarse la misma en base precisamente a haber llevado a cabo la conducta que describe el tipo sin más.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

No estima la Sala que se haya producido una quiebra del principio de presunción de inocencia en este caso ya que la prueba en la que la juez a quo basa la condena existe, es lícita y se considera suficiente en orden a desvirtuar dicho principio. Viene a insinuar la apelante que existe una contradicción entre las manifestaciones de la víctima y las del acusado en torno a que éste empleó o no el destornillador que llevaba en una de sus manos para agredirle, y que además lo hiciese intencionadamente, por lo que no debiera prevalecer la tesis acusatoria, máxime cuando los testigos que declararon no presenciaron la agresión y ni tan siquiera el destornillador, y son de mera referencia, lo que debería conducir, con aplicación del principio in dubio pro reo, a dar por acreditada la hipótesis más favorable a éste. Pues bien, al margen de lo difícil que resulta la revisión en segunda instancia la valoración de la prueba de carácter personal, como es la que se apunta, dado que el tribunal de segunda instancia carece de la inmediación con la que contó la juez a quo, no se aprecia una valoración desenfocada, contradictoria o errónea por parte de la misma que la desvirtúe y permita acoger la tesis de la defensa, habiendo contado con prueba de cargo de suficiente entidad para entender acreditados los hechos declarados probados como lo son principalmente la declaración del lesionado, los partes médicos e informe forense que constatan la gravedad de la lesión, y los testimonios de referencia de Marcos y los agentes de policía que acudieron al lugar. Cabe tener en cuenta a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que ha de darse a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 , igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas'.

Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima'.

Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, cabe concluir que sí concurren en las manifestaciones del denunciante siendo persistente y coincidente, al describir la actuación agresiva sufrida y el instrumento empleado para hacer efectiva la misma y al identificar como su agresor al acusado. A ello se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración del mismo como prueba de cargo, en que de lo actuado no queda acreditado que su actuación pueda responder a un móvil de odio o venganza, rencor o resentimiento y no queda probado que con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados se hubiese producido ningún tipo de conflicto entre ellos de gran importancia (al margen de una simple discusión por motivos laborales que a la vista de su contenido -no querer dar dinero al acusado para llenar de gasolina su vehículo- resulta irrelevante) que permitiese dudar de la veracidad de las manifestaciones del denunciante, por lo que no puede afirmarse la previa existencia de algún móvil de rencor, resentimiento o venganza inspirador de la denuncia interpuesta. Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte la realidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se objetivan a través de los diferentes partes o informes facultativos y del informe médico forense reseñando la existencia en el agredido de las lesiones y secuelas que se recogen en los hechos probados. Y por otra parte, a la vista de las manifestaciones del testigo de referencia que no vio la agresión pero se encontraba en las proximidades y acudió tras oír una discusión acalorada entre los implicados, se constata que mientras el denunciante quedó en el lugar con la cara ensangrentada, el acusado se dirigía a su furgoneta portando en una de sus manos algo que no pudo concretar, siendo igualmente testigos de la lesión en el ojo los agentes de policía que se desplazaron al lugar y a los que el perjudicado relató los mismos hechos que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

A lo anterior cabe agregar la corroboración por parte del acusado del momento y lugar en que se produjeron los hechos, secundando la versión del denunciante de que hubo una discusión entre ellos, y reconociendo que le golpeó con el puño en la cara, puño con el que agarraba el mango del destornillador, aun cuando afirmó que el golpe no fue intencionado sino como consecuencia de un acto reflejo al cabezazo previo que le propinó Claudio durante la discusión, cabezazo del que no hay rastro en el parte facultativo obrante al folio 70 en el que sí aparece el traumatismo en la mano derecha, nada compatible con un mero acto reflejo o golpe de escasa intensidad, y que el forense ya dijo que era más que probable que se produjese por sostener en su interior un objeto contundente pues de ese modo el puño actúa a modo de puño americano incrementando la potencialidad lesiva, declaración la del acusado a la que la juzgadora no otorga plena credibilidad salvo en cuanto a que agredió al lesionado, pero en cuanto que dicha agresión no fuese intencionada y se hiciese con empleo de un instrumento peligroso, lo que la jurisprudencia considera una falta de acreditación de su postura exculpatoria, y a la que alude el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 , al referirse a la 'explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Dicha posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, e introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por sí mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existe prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, no pudiendo atribuirse verosimilitud alguna a las manifestaciones del acusado de que las lesiones sufridas por la víctima fuesen causadas sin ninguna intencionalidad lesiva, pues la entidad de las mismas ponen de manifiesto que el golpe hubo de producirse con tal fuerza e intensidad como para ocasionar las fracturas descritas y dejar al lesionado con secuelas de por vida en la zona afectada.

E igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Marzo de 2.002 dice que 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto, y de la prueba practicada que es básicamente personal y en cuya revisión no puede entrarse por este tribunal de apelación por impedirlo el principio de inmediación, permite también a esta Sala considerar que se cuenta con suficiente prueba de cargo para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, de conformidad a como hace la Juzgadora de Instancia, y le lleva a dar por probados los hechos enjuiciados, y a la convicción sobre la autoría del recurrente con respecto a la actuación agresiva que causó las lesiones del denunciante, sin que se observe una inferencia ilógica, irracional o arbitraria por parte de la juez a quo en las conclusiones a las que llega. Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de la apelación.



TERCERO .- En relación a la infracción de ley alegada, el tipo agravado del art. 148 .1 del Código Penal el cual establece 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'. Con respecto a dicho tipo penal el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.001 núm. 214/2001 , indica que 'el vigente Código Penal, en el art.

148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no sólo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de enero de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 31 de enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada'.

A este respecto, no cabe duda que la jurisprudencia otorga el calificativo de instrumento peligroso al destornillador cuando éste es empleado para la causación de unas lesiones como las descritas, y así puede citarse la STS de 17 de marzo de 2004 . A la vista del resultado lesivo, las lesiones inciso contusas y las fracturas aludidas, no cabe duda del empleo de dicho medio lesivo, pues un simple puñetazo defensivo o reflejo no las origina, se precisa de una intensidad o fuerza tal que las pueda producir y además con la parte contundente del mango, si no la punta metálica, que como apuntó el perjudicado, hijo del patrón de la empresa en la que trabajaba el acusado y que por tanto es conocedor de las herramientas empleadas en el trabajo, era de plástico con cierta dureza, y por tanto no cabe duda de su contundencia y potencialidad lesiva.

En consecuencia, los hechos han sido correctamente subsumidos en el mencionado tipo penal y procede igualmente desestimar dicho motivo de la apelación.

Finalmente, la misma suerte debe correr el alegato de que la pena impuesta resulta desproporcionada y no se dan por la juzgadora argumentos que no justifiquen su imposición en el límite mínimo de 2 años de prisión más allá de la propia descripción típica de los hechos. Ello no es así, ya que además de afirmarse que se utilizó el instrumento peligroso en la causación de las lesiones, se dijo por aquélla que la conducta resultaba especialmente grave por la entidad de las lesiones causadas, que tardaron casi un año en curar haciendo precisas intervenciones quirúrgicas, y por las secuelas que la víctima padecerá de por vida tal y como refirió el forense en el juicio, haciendo hincapié en las dificultades que las mismas producirán al perjudicado en su día a día. Por consiguiente, se desestima igualmente dicho motivo y procede mantener la pena impuesta.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 314/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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