Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1123/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100455
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10968
Núm. Roj: SAP M 10968/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0020403
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1123/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 303/2014
SENTENCIA NUM: 488/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Da ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de julio de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 303/14 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de lesiones contra Gonzalo
siendo parte en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de diciembre de 2016, cuyo FALLO decretó: ' CONDENAR a Gonzalo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a las penas de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Norberto con la suma de 1.912,58 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gonzalo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 24 de julio de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1123/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Los distintos motivos que plantea el recurso ofrecen ciertamente un contenido común que se sustenta en la consideración de que la explicación el acusado sobre el desarrollo de los hechos es la cierta, de manera que cualquier consideración o conclusión que se oponga a tal interpretación es lesiva de sus derechos.
Comienza por considerar que la decisión condenatoria infringe su derecho a obtener la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación.
En primer lugar, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que deban de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ).
Estas circunstancias concurren don toda claridad en el presente caso, hasta el punto de que la afirmación en sentido contrario, si bien con intención defensiva, parece revelar que no se ha leído la sentencia objeto del recurso, pues se razona con toda claridad y precisión sobre las razones que han llevado a las conclusiones establecidas en la relación de hechos probados, razonamientos a los que nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO .-El recurrente expresa también su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre la más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración del perjudicado, apreciada en relación a las graves lesiones objetivadas, y que además cuenta con la corroboración que supone el testimonio de Juan Manuel , persona ajena a los implicados en la riña. Con toda evidencia se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la presunción invocada.
Por el contrario, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, que se afirma infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la parte recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En definitiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero), el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso, en el que se proporciona un minucioso análisis de todas las declaraciones practicadas, ponderando debidamente las razones que llevan a reconocer credibilidad a unas frente a otras, en cuya apreciación ya dijimos que la Sala coincide plenamente.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
TERCERO .- La relación de hechos declarados probados, que se mantiene íntegramente, no permite sustentar la pretensión de aplicar la eximente de legítima defensa invocada, cuando el agresor fue el propio recurrente. Por las mismas razones la aplicación del art. 147.1 es ajustada a derecho. Y ciertamente generosa, pues la circunstancia del empleo de una llave en el golpe propinado sin dificultad podría haber reconducido la calificación de los hechos al ámbito del subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , por cuya razón no se entiende apropiada la imposición de la pena mínima pedida con carácter subsidiario. La agresión no fue de escasa relevancia, considerando además los perjuicios estéticos causados, como era de prever al utilizar en la agresión un objeto contundente como es una llave.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Gonzalo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral 303/14, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
