Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1077/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100305

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7780

Núm. Roj: SAP M 7780/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0082777
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1077/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Juicio Rápido 194/2019
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO
Letrado D./Dña. RUBEN ALBERQUILLA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
SENTENCIA Nº 488/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. Francisco David Cubero Flores
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 194/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid y seguido
por un delito de robo con violencia y uso de armas, siendo partes en esta alzada, como apelante, Luis Angel
, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier
Teijeiro Dacal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de junio de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que : Luis Angel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1998, natural de Argelia, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del día 1 de junio de 2019 actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, abordó a Dª.

Antonieta , quien se encontraba en la Calle Ámbar de Madrid, cogiéndola del cuello y al comenzar ésta a forcejear, le sacó una navaja plateada de aproximadamente 6 centímetros de longitud y se la puso en el tórax arrebatándole la cadena de oro que llevaba en el cuello con un fuerte tirón y la cual ha sido tasada en 70 euros.

Dª. Antonieta salió detrás de él, gritándole 'dámela, dámela' y viendo cómo se escondió en un bloque al lado abandonado y llamando a la Policía permaneciendo en dicho lugar hasta que llegaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 a quienes explicó lo sucedido y describió a Luis Angel , quienes entraron en el edificio y pidieron a todas las personas que se encontraban en el interior que salieran. Cuando Luis Angel salió del edificio fue reconocido por Dª Antonieta y cuando el agente NUM002 le cachea le encuentra la navaja, anteriormente citada, entre sus pertenencias.

Como consecuencia de estos hechos Dª. Antonieta sufrió lesiones consistente en erosión en zona pectoral que para su sanidad requirió una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos, reclamando indemnización por estos hechos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Se condena a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago.

Se acuerda el comiso de los efectos y bienes intervenidos la navaja, a la que se dará el destino legal.

En concepto de responsabilidad civil Luis Angel deberá indemnizar a Dª. Antonieta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS por el tiempo de curación de las lesiones causadas y en setenta euros por la cadena de oro sustraída, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal, y en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso, en tiempo y forma legal, el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de julio de 2019, se forma el correspondiente rollo de apelación, el cual figura registrado con el nº (RAA) 1077/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna el apelante la resolución de instancia por haber incurrido en error en la valoración de la prueba ante la indebida aplicación del subtipo atenuado del artículo 242-4 del Código Penal , en atención a la menor entidad del hecho, ya que no es cierto que con la navaja se causara lesiones a la víctima, sino que solo se utilizó para amenazarla y las lesiones se produjeron al arrancarle la cadena que llevaba al cuello, según se desprende de lo declarado por la propia víctima, quien le persigue y espera sin ningún temor a la llegada de la policía delante del edificio abandonado donde el encausado se introdujo y a continuación le identifica, por lo que la utilización de la navaja nada habría cambiado respecto a la menor violencia o intimidación ejercidas.

Así las cosas, y conforme sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando este recurso, se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusado y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla, lo que tampoco es el caso.



SEGUNDO.- Pues bien, y desde esta perspectiva, en el asunto que se somete a consideración de la Sala, es claro que para declarar la culpabilidad del recurrente, la Juez a quo ha tomado en consideración la declaración de la propia víctima ante la negativa del acusado a reconocer, no solo los hechos y su participación en ellos, sino incluso que portara una navaja, lo que se corrobora tanto por el testimonio de Antonieta como de los propios funcionarios de policía que procedieron a su detención, recuperándose, además, la navaja en su poder e identificando ésta a Luis Angel en ese preciso momento, pero sin que hubiera sido posible recuperar, sin embargo, la cadena de oro sustraída, tasada pericialmente en 70 euros (a los folios 32 y 33 de las actuaciones).

Queda probado, pues, no sólo que portara un instrumento peligroso con el que amedrantó a su víctima, sino que además fue a consecuencia del uso de la navaja, y con su acción, lo que le produjo la erosión en zona pectoral, según describe el médico forense en su informe (al folio 35), lo que comporta, como es lógico, una agravación de los hechos. Y en todo caso, que las lesiones de carácter leve que sufre fueran provocadas al tirarle de la cadena que llevaba al cuello, bien con el propio instrumento peligroso que portaba o bien producto del propio forcejeo y de los arañazos recibidos, según parece desprenderse del parte del Summa 112 (al folio 16), lo que no hay duda es de la utilización, no sólo de modos violentos para conseguir arrebatar del cuello la cadena, sino de la exhibición de una navaja para amenazar con ella a la lesionada.

Así las cosas, la sentencia apelada examina los indicios y pruebas evacuadas de forma razonada y de ahí que sobre la base de los hechos declarados probados no quepa aplicar el subtipo atenuado interesado, pues en ellos se describe tanto la exhibición de la navaja como el propio forcejeo que mantuvieron, hasta que logró arrebatarle del cuello la cadena, lo que con independencia del valor crematístico del efecto sustraído y no recuperado, comporta descartar la aplicación de la circunstancia de menor entidad a que se refiere el último párrafo del artículo 242 del Código Penal , imposibilitando la rebaja de la pena como se pretende, siendo la impuesta la mínima prevista dentro de su mitad superior.

En efecto, atendidos en su conjunto todos estos criterios, resulta acertada la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con violencia y uso de armas cometido por infracción del artículo 237 del Código Penal , en relación con el artículo 242 del mismo, sin la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo, pues los requisitos exigidos en la jurisprudencia (así, por ejemplo, SSTS 393/1999 de 15-03 ; 664/1999 de 26-04 ; 1.749/1999 de 13-12 ; 1.065/2000 de 20-10 ; 1.334/2000 de 20-07 ; 486/2001 de 27-03 ; 545/2001 de 03-04 ; 1.796/2001 de 10-10 ó 1.826/2002 de 31-10 ) para apreciar este último son: 1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.

2°).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio.

Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Y valorados tales presupuestos, con independencia de la cuantía concreta de lo apoderado, inferior a la suma indicada, lo cierto es que atendidas las circunstancias descritas, no es posible aplicar la norma atenuada al caso de autos, pues el robo se produjo bajo la continua amenaza de la posible agresión a una mujer, exhibiendo el acusado una navaja, hallándose aquélla sola al lado del maletero de su coche, a quien trata de sorprender y con quien forcejea, ocasionándole lesiones leves. El hecho de que ésta permaneciera delante del edificio abandonado a la espera de la policía nada presupone en cuanto a la menor entidad, pues lógicamente el acusado se encontraba oculto y la víctima no le persigue hasta el interior, sino que espera la llegada de la policía y su detención para identificarle sin ningún género de dudas.

En realidad, y como señala una reiterada jurisprudencia, la menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ), o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad, pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99 ). Ninguna de estas circunstancias se corresponde, sin embargo, con el hecho descrito, dada la violencia física ejercida y el resultado lesivo producido, aunque afortunadamente leve pese al medio empleado. De ahí que atendidos todos estos presupuestos, el motivo se vea convenientemente desestimado.



TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid, en el juicio oral nº 194/19 , se confirma la mencionada resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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