Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 916/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100306
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7187
Núm. Roj: SAP M 7187/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2014/0001317
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 916/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 352/2017
Apelante: D./Dña. Oscar
Procurador D./Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES
Letrado D./Dña. ANTONIA MATEO MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 488/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 17 de Julio de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 352/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Oscar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 18 de Marzo de 2019 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2019 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que: El acusado Oscar , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, publicó en la página MILANUNCIOS una oferta de empleo como conductor de reparto, por la que se interesó Simón .
Tras acordar ambos las condiciones, que incluían el alquiler, en régimen de renting, o la adquisición de un vehículo por parte de Simón para desarrollar el trabajo como transportista autónomo, el acusado le propuso adquirir una furgoneta que había visto anunciada por 5.000 euros, para lo que Simón solicitó un préstamo a una financiera. Tras denegar la financiera la concesión del préstamo, el acusado le propuso a Simón adquirir entre los dos la furgoneta, indicándole que ingresara directamente a Luis Antonio , propietario de la furgoneta FIAT DUCATO matrícula ....-QQY , la cantidad de 150 euros en concepto de señal, ingreso que efectuó Simón el día 27 de noviembre de 2013 en la cuenta de BANKIA de la que era titular Luis Antonio . Asimismo, Oscar le indicó que le efectuara a él un ingreso de 1.700 euros, ingreso que efectuó Simón el 29 de noviembre de 2013 en la cuenta del Banco SABADELL titularidad de Oscar , comprometiéndose éste a gestionar la compra del vehículo y pagar el resto del precio.
Oscar , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, procedió a adueñarse de la cantidad recibida en lugar de formalizar el contrato de compraventa del vehículo con Luis Antonio , quien, tras advertir al acusado de la pérdida de la señal en caso de no formalizar el contrato, efectuó la venta del vehículo a un tercero.
El procedimiento se ha encontrado paralizado por causas ajenas al acusado entre el 10 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2018.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' 1º CONDENO a Oscar como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º En concepto de responsabilidad civil, Oscar deberá indemnizar a Simón en la cantidad de 1.850 euros, con los intereses legales del art. 575 LEC .
Se impone al condenado el pago las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, aclarada por Auto de fecha 8 de Abril de 2019, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Diana Maria Jimenez de Miguel, en representación de Oscar , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, en fecha 19 de Junio de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de Julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido contra la sentencia de instancia cuestiona, en primer lugar, la condena de Oscar por la comisión de un delito de apropiación indebida, considerando que se ha producido en el caso la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que los hechos enjuiciados revelan únicamente la existencia de una cuestión civil entre las partes. Y, como segundo motivo, se aduce que la atenuante de dilaciones indebidas que en la sentencia se aprecia como simple, debe ser aplicada como muy cualificada, pues los hechos datan del mes de Diciembre de 2013, habiendo estado paralizado el procedimiento del 10 de Noviembre de 2017 a 4 de Diciembre de 2018, así como del 6 de Mayo de 2015 a 11 de Febrero de 2016, debiendo rebajarse la pena procedente en dos grados.
SEGUNDO .- Como señala el TS en la reciente sentencia de 4 de Julio de 2019 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento resulta acorde con la prueba practicada en el acto del juicio, en el que el perjudicado se ratificó en haber efectuado una transferencia al acusado, por importe de 1.700 euros y 150 euros a un tercero para la adquisición de una furgoneta que finalmente no adquirió, sin que le reintegrara tales cantidades, constando en las actuaciones prueba documental de la realidad de las transferencias, sin que el ahora recurrente compareciera al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos, por lo que ninguna objeción puede oponerse a su condena, al haberse practicado prueba bastante y suficiente para fundamentar la misma y desvirtuar así el principio de presunción de inocencia invocado, por lo que este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no como simple, como se aprecia en la sentencia recurrida, por cuanto el único periodo de paralización efectiva de la causa es el que se recoge en dicha resolución, es decir, del 10 de Noviembre de 2017 a 4 de Diciembre de 2018, pues en el otro periodo que se mantiene en el recurso que no existió actividad procesal alguna en la causa, del 6 de Mayo de 2015 a 11 de Febrero de 2016, lo cierto es que el examen de las actuaciones acredita que el 6 de Mayo de 2015 prestó declaración el testigo Aureliano , el 16 de Noviembre de 2015 el testigo Benigno , a través de exhorto, emitiendo informe el Ministerio Fiscal el 20 de Enero de 2016 y el 30 de Marzo de 2016 practicarse la declaración del testigo Luis Antonio , por lo que ninguna paralización de la causa se ha operado en el periodo que se indica en el recurso, habiendo señalado la reciente STS 147/2018, de 22 de Marzo , que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ), lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, a la vista de que el tiempo de paralización que ha sufrido la causa no puede considerarse excepcional.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Diana Maria Jimenez de Miguel, en representación de Oscar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 18 de Marzo de 2019 , aclarada por Auto de fecha 8 de Abril de 2019, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, firme que sea la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la ha dictado constituida en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe
