Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 488/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 36/2020 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 488/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100489
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1408
Núm. Roj: SAP LE 1408:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00488/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0110775
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2020
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado/a: D/Dª , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Contra: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Procedimiento Abreviado: nº 36/2020
Juzgado de Instrucción nº 1 de León (Dpa 2020/2012 )
S E N T E N C I A Nº 488/2022
Iltmos. Sres..-
D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.-Presidente
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado.
DÑA. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.
En León, a 21 de Octubre de 2022
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, el Procedimiento Abreviado nº 36/2020 (antes Diligencias Previas nº 2020/2012), procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390.1.3º del código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del código penal, con un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º en la redacción operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, así como un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 249, 250-1-1º, 2º, 4º y 5º, así como los artículos 250-2 y 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, interviniendo como acusación particular, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, y asistida de su Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, como acusación pública elMinisterio Fiscal, y como acusado D. Juan Carlos,representado por el Procurador de los Tribunales D. ABEL MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y asistido de su Letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Fernando Morano Seco.
Antecedentes
PRIMERO.- Las Diligencias Previas nº 2020/12 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por una denuncia interpuesta por la entidad Caja Mar, frente a D. Juan Carlos, por un presunto delito de estafa continuada, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, dando traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra el acusado D. Juan Carlos, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390.1.3º del código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del código penal, con un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º en la redacción operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, por ser más beneficioso para el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del código penal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago, y abono de costas procesales. Asimismo, como responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice de forma personal y directa a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a través de su representante legal, en la cantidad de 373.478,02 euros, incrementándose la cantidad anterior con los intereses legales en virtud del artículo 576 de la Lec. Por su parte, la acusación particular de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, presentó escrito de acusación frente a D. Juan Carlos por un delito de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, tipificados, el primero de ellos en los artículos 248, 250-1, apartados 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, siéndole aplicable también el artículo 56 del mismo texto legal; el delito de apropiación indebida en los artículos 249, 250-1-1º, 2º, 4º y 5º, así como los artículos 250-2 y 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, y el de falsedad en documento mercantil en el artículo 390-1, apartados 1º, 2º y 3º del Código Penal, rigiendo, a efectos de su aplicación, lo establecido en el artículo 74 del mismo texto legal, entendiéndose cometidos los delitos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.6 del código penal. En cuanto a la pena a imponer, solicita la imposición al acusado de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa de veinticuatro meses, por cuantía de 50.-€ al mes, en virtud del artículo 56 del CP, así como la condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita que se condene al acusado a indemnizar a CAJAMAR CAJA RURAL en la cantidad de 373.478,02.-€, importe correspondiente a la cantidad dispuesta de forma fraudulenta por el acusado, la cual ha sido restituida por CAJAMAR CAJA RURAL.
Posteriormente, se dio traslado de los escritos al letrado del acusado, que solicitó la libre absolución para su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
TERCERO.-Remitida la causa a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, admitiéndose los medios de prueba propuestos por las partes, y señalándose fecha para la celebración del juicio. El acto del juicio se ha celebrado con el resultado e incidencias reflejados en la grabación realizada mediante el sistema informático proveído por el Ministerio de Justicia y bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia.
Iniciado el acto del juicio, se plantearon distintas excepciones procesales, se practicaron las pruebas, se elevaron a definitivas las conclusiones por la acusación particular, el Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado, y las partes posteriormente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra al acusado, que hizo uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.-Se declara probado que el acusado Juan Carlos, mayor de edad, con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito aprovechando la oportunidad que le brindaba ser Director de la Sucursal de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO nº 5406 en Mansilla de las Mulas (León) desde el 4 de julio de 2008 hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en que fue despedido, simuló operaciones de financiación y efectuó reintegros y adeudos indebidos en cuentas de clientes de la entidad, utilizándolas como si fueran propias, sin el conocimiento ni consentimiento de aquéllos y, en algunas ocasiones, imitando su firma, en los términos que constan en los informes de Auditoría de Red Comercial de Caja Mar de fecha 15 de julio de 2011 y el Adicional de diciembre de 2.011, ascendiendo el importe total de los movimientos irregulares en dichas cuentas y operaciones fraudulentas de concesión de riesgos de las que era el verdadero beneficiario y que Cajamar ha restituido a los clientes a 373.478,02 euros.
Se declara probado que el acusado para la consecución de sus fines crematísticos llegó al menos a imitar o simular la firma en varios documentos bancarios de concesión de riesgos y de reintegro de D. Basilio, de Dña. Pilar, de D. Bruno como administrador de la Agrícola Ganadera Los Corchos, S. Coop, de D. Carlos y de Dña. Micaela, integrantes ambos de Turismo Rural Castellanos, C.B, obteniendo así disposiciones indebidas de saldo de las cuentas de tales clientes y además de los siguientes sin el conocimiento ni el consentimiento de todos ellos: D. Darío, Empedrada SC. de la que es representante el anterior, D. Efrain, DIRECCION000, C.B., D. Esteban, SATN 7858 Talia de D. Bruno, D. Isaac de Hostal Los Faroles, SL. y D. Jon, entre otros clientes, por un importe de 268.287,02 euros, de los cuales 235.662,02 euros han tenido que ser restituidos por Cajamar a D. Darío, Empedrada, Sociedad Civil de la que es representante el anterior, D. Efrain, DIRECCION000, C.B, D. Isaac de Hostal Los Faroles, S.L., Agrícola Ganadera Los Corchos Sociedad Cooperativa, D. Jon y D. Octavio.
Se declara probado que, del mismo modo, con el fin de obtener liquidez en su propio beneficio utilizó irregularmente las cuentas de D. Roberto, de Agrícola Ganadera Los Corchos, S. Coop. y de D. Rubén, entre otros clientes, quienes no solían utilizarlas, para obtener reintegros sin saldo por un importe total de 17.595 euros y que posteriormente restituía a dichos clientes con adeudos indebidos en las cuentas de otros clientes.
Asimismo, se declara probado que el acusado guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, concedió ficticiamente financiación por un importe total de 202.816 euros a través del producto Agroanticipo cuyo beneficiario real era él mismo a los clientes D. Segismundo y Dña. Estrella, D. Rubén, Dña. Pilar, D. Darío, D. Bruno, Agrícola Ganadera Los Corchos, S.,Coop, SAT N7858 Talia, SAT El Payuelo en marcha N 6841 de D. Jon y D. Octavio, quienes ni conocieron ni consintieron la operación de riesgo, utilizando para ello la póliza de afianzamiento de que ya disponía el cliente y descontando importes en concepto de Agroanticipos que posteriormente disponía de las cuentas de los clientes, ascendiendo el importe del riesgo no vencido en perjuicio de Cajamar a 137.816 euros.
Se declara asimismo probado que, el acusado, movido por el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito como verdadero beneficiario concedió un préstamo irregular al cliente vinculado D. Jose Miguel por importe de 20.000 euros sin garantía real y con su única firma utilizando el saldo de la cuenta
para atender sus necesidades de liquidez, así como a otros clientes sin historial en la oficina tras abrirles una cuenta, como en el caso de D. Basilio por importe de 50.000 euros y de D. Luis Manuel por importe de 50.000 euros, haciendo tanto disposiciones indebidas sin saldo de la cuenta del cliente que originaban descubiertos como abonos para regularizar los adeudos indebidos de la cuenta y atender las amortizaciones del préstamo llegando para ello a realizar adeudos irregulares en las cuentas de otros clientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado acreditados, debiendo por ello condenar a D. Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.
El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' Asimismo, el artículo 249 del mismo texto normativo, dispone que 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.'
En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo y 787/2011, de 14 de julio , con cita de la STS 47/2005, de 28 de enero ,entre otras, definen la estafa como 'un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo'. Asimismo, la STS de 26 de Diciembre de 2014, describe los elementos que deben concurrir en este tipo delictivo, los mismos consisten en la utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Asimismo, debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Por último, de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, debe tenerse en cuenta, entre otras muchas la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutacioÂn de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP; 2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Además, en cuanto al concepto de documento mercantil, la STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto juriÂdico - penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresioÂn de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompan~ado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta respecto de la prueba indiciaria, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 que expresa que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias TS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre.
SEGUNDO.-Excepciones procesales.
En primer lugar, se alega por la defensa del acusado que se ha producido una vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y de las normas procesales, produciéndose indefensión al no procederse a la notificación personal del auto de apertura de juicio oral al acusado, conforme exige el artículo 182 de la lecrim, ni tampoco de los escritos de acusación. Esta excepción procesal debe ser desestimada, por cuanto no consta que se haya producido una infracción de normas procesales que haya causado una indefensión al acusado, ni que se haya vulnerado el derecho de defensa del mismo. Así, examinadas las actuaciones, se observa que el auto de apertura de juicio oral, fue dictado en fecha de 28 de noviembre de 2019, constando una comunicación con el hermano del acusado, poniendo de manifiesto este que el letrado de este se personará en el Juzgado exhortante para recoger la documentación relativa al procedimiento, como así fue realmente, ya que posteriormente, presentó escrito de defensa en tiempo y forma, constando además escrito presentado por el propio acusado en fecha de 19 de diciembre de 2019 donde designa abogado y procurador de libre designación, folio 985 de las actuaciones, anterior al intento de notificación personal del auto de apertura de juicio oral, y un posterior escrito solicitando la ampliación del plazo para escrito de defensa, que fue estimado, estando personado en las actuaciones en fecha de 10 de enero de 2020, y teniendo acceso a las mismas. Por lo tanto, es claro que el acusado tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones, y con carácter previo incluso a la notificación personal del auto de apertura de juicio oral, que se intentó realizar en fecha de 7 de enero de 2020, sin que se genere ningún tipo de indefensión. Por ello, aun cuando pudieran existir irregularidades procesales, lo cierto es que las mismas no han generado indefensión al acusado, que ha tenido conocimiento de la causa, y posibilidad de defenderse con los medios de prueba que ha estimado procedentes.
En este sentido, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto de las irregularidades procesales, que concluye que, ' la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE . no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales'
En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho a ser informado el acusado de los hechos que se le atribuyen, y a conocer la acusación frente al mismo ejercitada. Se alega por la defensa del acusado que se ha producido la notificación de las distintas resoluciones durante la instrucción de la causa a la acusación particular a través del sistema lex net, mientras que a la defensa del acusado se han realizado dichas notificaciones a través de fax, sin que conste reporte alguno de su recepción por parte de la representación del acusado, y del contenido de las resoluciones, procediéndose posteriormente a la notificación de otras resoluciones a través de lex net, sin que conste que se solicitase la notificación a través de esta vía. Pues bien, no puede considerarse que el acusado y su defensa no tuvieren conocimiento del contenido de estas resoluciones, de forma que, no pudieran ejercer su derecho de defensa. Ello es así, porque no consta por la representación del acusado ninguna alegación sobre el hecho de que no tuviera conocimiento de las actuaciones, sin que se presentara durante la instrucción de la causa escrito alguno solicitando tener acceso a las mismas, pese a lo dilatado de la instrucción de la causa, constando además en el acontecimiento 14 de las actuaciones, como el letrado del investigado, con ocasión de la comparecencia de este en sede judicial, facilita un número de fax a efectos de que se puedan remitir al mismo las resoluciones que se dicten durante la instrucción de la causa.
Además, aun cuando se hayan producido irregularidades procesales, consistentes en la falta de notificación en forma de determinadas resoluciones judiciales y actuaciones procesales, estas no se puede considerar que hayan causado indefensión al acusado, quien está personado en forma en las actuaciones en todo momento, teniendo acceso en todo momento a las mismas, sin que además alegase nulidad alguna durante la instrucción de la causa, conforme prevén los artículos 238 y siguientes de la Lopj, ni con ocasión de la interposición de recursos frente a ninguna de las resoluciones dictadas, no pudiendo considerarse por ello que se le haya causado indefensión. Asimismo, se alega por la defensa del acusado que desde el momento en el que se presenta escrito de renuncia a la asistencia letrada del acusado, en fecha 4 de octubre de 2018, hasta el escrito de personación en las actuaciones de la nueva defensa letrada, en fecha de 19 de diciembre de 2019, el acusado está sin asistencia letrada, no pudiendo recurrir distintas resoluciones dictadas durante ese tiempo, ni alegar lo que considerase procedente. Sin embargo, tampoco podemos considerar que se haya producido una nulidad de actuaciones que haya causado una situación de indefensión al acusado, aun cuando se hayan podido cometer irregularidades procesales, por cuanto, se ha presentado por el acusado escrito de defensa, previa notificación personal del auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, tanto al letrado como al propio acusado, sin que haya alegado ninguna causa de nulidad, escrito, que se ha presentado en tiempo y forma, y previo traslado de la totalidad de las actuaciones al abogado de la defensa del acusado, que se personó en las mismas en fecha de 19 de diciembre de 2019, admitiéndose al mismo incluso un escrito solicitando la ampliación del plazo de presentación del escrito de defensa. Además, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no consta realizada por la representación del acusado ninguna alegación sobre el hecho de que no tuviera conocimiento de las actuaciones, sin que se presentara durante la instrucción de la causa escrito alguno solicitando tener acceso a las mismas, pese a lo dilatado de la instrucción de la causa. Asimismo, y respecto de la renuncia del abogado de la defensa, resulta relevante indicar que este hecho no implica que el acusado permaneciera durante este tiempo sin asistencia letrada, por cuanto el letrado está obligado a permanecer en las actuaciones hasta que se designe uno nuevo, debiendo tener en cuenta, además, que esta se produce después de la notificación del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, sin que se alegara nulidad alguna, resultando relevante, además, que es el propio acusado, quien, después de ser requerido para ello, no designa letrado hasta transcurrido un largo período de tiempo.
En tercer lugar, se alega por la defensa del acusado la vulneración del artículo 24.2 de la constitución española, y del derecho a utilizar los medios de prueba procedentes, al haberse inadmitido una prueba documental a incorporar al acto del juicio, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2020, por cuanto no pudo aportarse ese medio probatorio durante la fase de instrucción, ya que la misma se realizó sin conocimiento de la defensa del acusado, tal y como se expone en la anterior excepción procesal. Asimismo, considera que la prueba solicitada era pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, consistiendo la misma en que se libre oficio a Caja Mar, para que se aporten al procedimiento todos los correos electrónicos tanto enviados como recibidos desde el cuatro de julio de 2008 hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en la que el acusado fue despedido de la entidad, entre las cuentas corporativas de D. Juan Carlos, D. Argimiro, y de D. Benigno, responsables estos dos últimos de la entidad bancaria, considerando que eran conocedores de las irregularidades de la entidad bancaria y que el acusado se las puso en conocimiento, considerando además que las mismas eran similares a las ya reflejadas en anteriores auditorías, y que se aporten también las auditorías de la misma oficina desde el año 2005 hasta el año 2011. Además, también solicitaba que se aportase a la causa el diario de balance y la cuenta de resultados de la entidad desde 2008 a 2011, para acreditar el volumen de las operaciones en esa fecha, y la intervención del comité de gestión y si se hizo correctamente, entendiendo que no se les puede formular preguntas relacionadas con esta documental a los testigos propuestos y admitidos.
Pues bien, dicha excepción procesal debe ser desestimada, considerando que, mediante la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2020 dictado por este órgano enjuiciador, no se ha generado en el acusado una situación de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, hemos de dar por reproducido lo anteriormente desarrollado respecto del conocimiento de la causa por parte del acusado, quien durante la extensa fase de instrucción del procedimiento pudo solicitar la práctica de esta diligencia probatoria, que es propia de la fase de investigación de la causa. Por lo tanto, debió ser durante la fase de instrucción, en la que se encontraba personada en las actuaciones, cuando la defensa del acusado debió proponer dichas diligencias probatorias, no pudiendo pretenderse a través del escrito de defensa desarrollar las diligencias que interesan a la defensa como si nada hubiera ocurrido anteriormente. Debiendo tener en cuenta que, lo que el art. 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece es que en el escrito de defensa se pueda proponer la prueba de que intente valerse en el juicio oral para practicar en el mismo, no, como decimos, que se realice una instrucción tardía que luego se pretenda hacer valer en el plenario. También, lógicamente, permite la proposición de prueba anticipada y nada más, y por tal hay que entender la que se deriva del concepto jurídico que es, es decir la que previsiblemente no pueda desarrollarse en el plenario (testigos en peligro de muerte o de imposible localización posterior, desaparición de vestigios, etc.), de ahí que encomiende la realización de esas pruebas al órgano enjuiciador, ante quien se va a desarrollar el resto de la prueba. Si lo que se permitiera es el desarrollo de una instrucción tardía en ningún caso se encomendaría al mismo órgano judicial que juzga, sino que tal y como ocurre en el sumario con las llamadas diligencias complementarias de instrucción, las mismas se encargarían, con remisión de la causa, al juez instructor a fin de evitar la proscrita contaminación del órgano enjuiciador.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, estas diligencias probatorias tampoco pueden considerarse necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el resultado que mediante las mismas se pretende obtener, y que consiste en acreditar si realmente el acusado puso en conocimiento de los responsables de la entidad bancaria las irregularidades de la misma, si se hacía referencia en anteriores auditorías a irregularidades semejantes y si el miembro del comité de gestión tuvo conocimiento de estas irregularidades, se puede acreditar, como así ha sido, a través de la declaración como testigos de las personas relacionadas en esos correos electrónicos, y encargadas de redactar dicha documentación, que han sido propuestos como testigos para declarar en el acto del juicio. Además, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, algunos de los emails solicitados son del acusado, que ha podido haberlos aportado, y además, y en relación con las anteriores auditorías, debe tenerse en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento se circunscriben a las irregularidades descritas en el informe de auditoría aportado a las actuaciones, y no a posibles irregularidades existentes en la sucursal bancaria con anterioridad, tal y como consta reflejado en el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
En cuarto y último lugar, se alega por la defensa del acusado que procede declarar la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en el que se dicta el auto de incoación de las diligencias previas, por infracción del artículo 31 bis del código penal, al considerar que no se le dio traslado de las actuaciones, como anteriormente expuso, para manifestar que la acusación debería dirigirse también frente a Caja Mar, como persona jurídica responsable de los hechos, aun cuando la misma haya indemnizado a los perjudicados. Asimismo, considera que en todo caso la entidad tendría una responsabilidad civil subsidiaria, máxime cuando además no han sido satisfechos todos los perjudicados, no habiéndose practicado diligencias para determinar la existencia de perjudicados no satisfechos.
Pues bien, procede igualmente desestimar dicha excepción, debiendo considerar, como ya se ha expuesto, que la defensa del acusado ha tenido conocimiento del procedimiento y de las actuaciones, sin que haya solicitado diligencias con el fin de poder determinar la supuesta responsabilidad de la entidad bancaria, que ha ejercitado acusación particular en el presente procedimiento como perjudicada por los hechos, al haber satisfecho a los clientes el importe económico que ahora reclama, siendo además únicamente los importes restituidos por Caja Mar los reclamados en el presente procedimiento. Además, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los perjudicados que no hayan sido objeto de resarcimiento por la entidad bancaria, tienen en todo momento la posibilidad de reclamar la restitución de las cantidades que no le han sido devueltas, frente al responsable de los hechos, en el procedimiento correspondiente, sin que lo resuelto en el presente procedimiento penal, impida u obstaculice el ejercicio de estas acciones, por cuanto solamente son objeto de enjuiciamiento, las operaciones irregulares realizadas por el acusado que generaron unos perjuicios a los clientes, y que han sido resarcidas por la propia entidad bancaria.
TERCERO.-Resueltas las excepciones procesales planteadas, como ya se expuso anteriormente, a través de las pruebas practicadas y examinadas en su conjunto, deben considerarse acreditados los hechos descritos y detallados en el escrito de acusación, y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, debiendo considerar los mismos constitutivos de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Para llegar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y que pasamos a exponer a continuación.
D. Juan Carlos, acusado en el presente procedimiento, declara como hechos relevantes, que conoce el motivo de su despido, siendo este en agosto de 2011, que le trasladaron el informe de auditoría, y que firmó un informe de despido donde aparece escrito que reconoció que se apropió de ese dinero descrito en el informe. Asimismo, declara que ese reconocimiento por escrito lo hizo porque Caja Mar le presionó, ya que le decían que también iban a despedir a su hermano, trabajador igualmente de la Caja, añadiendo que el informe lo redactó la Caja, y se lo remitió, y que él no reconoció las irregularidades. Además, declara que no falsificaba las firmas de los clientes, desconociendo como firman los distintos clientes, siendo ellos quienes firmaban los documentos.
Además, declara que es posible que hubiera incidentes en las firmas de los clientes, si bien desconoce el motivo de las mismas, negando que realizara ninguna disposición fraudulenta de los fondos de los clientes, añadiendo que la concesión de riesgos estaba hecha para los clientes, y que se autorizaba un límite de riesgo. Además, declara que el préstamo concedido a Jose Miguel se hizo porque lo solicitó un intermediario, que habría que ir al notario para su realización, y que se trataba de un cliente sin vinculación con la entidad, y al que no conocía. Asimismo, declara que las operaciones deberían de firmarse por parte del comité de gestión para su aprobación, formando parte de la misma otro compañero llamado Eduardo. Además, declara que no tuvo en ningún momento quejas de ningún cliente, ni reclamación del mismo, reconociendo que no está pendiente de los reintegros, y que es el cajero quien debe cuadrar la caja, y en caso de que esta no cuadre, es cuando interviene él personalmente. Asimismo, preguntado por D. Evaristo, manifiesta que es un intermediario financiero, que tramitaba los clientes a cambio de recibir una comisión, siendo esta gente de fuera. Además, indica que el programa informático no permite realizar las operaciones y disposiciones sin la firma del otro compañero, añadiendo que no recuerda haber recibido dos documentos distintos por parte de la entidad bancaria, y por último que no ha recibido nada del importe de los 353.000 euros.
Sin embargo, esta declaración, que entendemos que es meramente exculpatoria, aparece desvirtuada por las declaraciones de los distintos testigos que han declarado en el acto de juicio, y por la distinta documentación aportada a las actuaciones.
D. Sergio, empleado de CAJA MAR, y cuya declaración entendemos que ha sido clara, creíble y verosímil, apareciendo además corroborada por la documentación incorporada a las actuaciones, declara, como hechos relevantes, lo que a continuación se expone. Manifiesta el testigo que hizo los informes de auditoría y las conclusiones que aparecen reflejadas en los mismos, siendo su puesto en ese momento el de auditor de la red de oficinas pertenecientes a la entidad bancaria Caja Mar, añadiendo que por protocolo se suelen realizar auditorías cada dos o tres años, y que en esta oficina no había ninguna señal previa que indicase la necesidad de realizar la auditoría. Declara también que detectó reintegros de cuentas de clientes que no tenían que ver, pudiendo comprobar posteriormente que estas disposiciones eran utilizadas por el acusado para su uso particular, siendo los clientes utilizados para realizar los actos de disposición, clientes habituales de la oficina, que solo estaban vinculados a la misma por ser ganaderos de la zona. Además, declara que los vencimientos se cubrían con disposiciones realizadas por otros clientes, realizándose los reintegros en cuentas de clientes con saldo, pero que no tenían control de sus cuentas. Añadiendo que las cuentas que se utilizaban solían ser cuentas que tenían movimientos, pero sin seguimiento por parte de sus clientes, indicando además que una parte de los reintegros se realizaba sin firmas, y otras con garabatos o firmas simuladas. Además, declara que estas operaciones se realizaron desde mediados del año 2010 hasta el año 2011, cuando se entrega al acusado la carta de suspensión de empleo, incluyéndose en el informe parte de los abonos que se regularizaban por el banco, y parte que estaría pendiente de restituir a los clientes.
Además, y a diferencia de lo manifestado por el acusado, que no lo justifica mediante la aportación de ninguna prueba documental, reconoce el testigo que el resto de operaciones es el director, en este caso el acusado, el responsable de su visado, admitiendo que, aunque debían ser igualmente visadas por el segundo, en el presente caso no aparecen visadas por esta segunda persona. Además, y como hecho relevante, afirma el testigo que comprobaron que las disposiciones habían sido realizadas a través del terminal del director de la sucursal, siendo necesario para ello introducir una contraseña personal e intransferible, pudiendo comprobar que todas las operaciones estaban mecanizadas desde el despacho del director, apareciendo en los extractos aportados el terminal desde donde se realizaban las operaciones, estando un porcentaje de ellas visadas por él. Asimismo, el testigo reconoce expresamente que el programa informático del banco permitía la realización de las operaciones sin la firma de otro compañero, además de la del acusado, añadiendo que una vez que se termina el trabajo en la oficina, cada empleado cierra su dispositivo.
Además, y a diferencia de lo mantenido por el acusado, que no ha aportado prueba alguna para justificar dicha afirmación, el testigo reconoce que el acusado les reconoció que había dispuesto de los fondos para su uso particular, sin que hubiera ningún tipo de presión por su parte. Además, el testigo narra de una forma creíble y verosímil, los concretos motivos que esgrimió el acusado para reconocer la disposición de esos fondos, indicándoles que necesitaba el dinero del que dispuso para realizar una inversión en estados unidos, en concreto por importe de un millón de euros, y que en unos días esperaba cobrar unos 10 millones, y con ello restituir los fondos dispuestos, añadiendo que la comisión del mercado de valores estaba estudiando ese producto. Además, declara que hubo una segunda reunión en Valladolid, el 29 de julio de 2011, después de la mantenida el 21 de julio, donde, el acusado, una vez analizada la documentación de la que disponía el banco, y preguntado por la distinta documental aportada, les reconoció los hechos, procediendo posteriormente a entregarle un pliego de cargos donde viene el informe realizado, contestando el acusado, e incluyéndose hechos nuevos. Posteriormente hubo otra reunión con D. Artemio, y otro escrito donde reconoce los hechos. Asimismo, el testigo declara de forma clara y concluyente que no tiene duda alguna acerca de la autoría de los hechos por parte del acusado, siendo la cantidad de 373.000 euros el importe que ha abonado la entidad bancaria, y que han podido ser totalmente acreditadas.
Asimismo, añade que, aunque se había realizado una auditoría anteriormente, y que el anterior director fue despedido de la entidad bancaria, el motivo del mismo no tiene nada que ver con estos concretos hechos. Por último, como hecho relevante, y que desvirtúa la versión de los hechos expuesta por el acusado, quien no ha acreditado en modo alguno que hubiera sido presionado por la entidad bancaria, no aportando prueba alguna al respecto, debe tenerse en cuenta la afirmación del testigo, donde pone de manifiesto que el pliego lo prepara el servicio de recursos humanos, donde se incluyen los informes del departamento de auditoría, y se le da un plazo para el pliego de descargos, sin que conste que haya realizado alegación alguna al respecto el acusado. Además, añade el testigo que el empleado se lleva toda la documentación, y contesta en el mes de agosto, enviando la contestación por mail, indicando que nadie le puso a firmar nada, y que menos aun hubo ningún tipo de presión.
Por su parte, D. Cecilio, trabajador de caja mar, y en concreto, a la fecha de los hechos, gerente de auditoría de la red comercial, y responsable de D. Sergio, reconoce en su declaración judicial que participó en la reunión celebrada el 21 de julio, en la que estaban además, Sergio, Juan Carlos, y Argimiro, y en la que el acusado reconoció los hechos, admitiendo que había dispuesto de forma irregular de dinero de un número de clientes determinado, no reconociendo únicamente una serie de préstamos de los que no era beneficiario. Asimismo, reconoce que analizaron la terminal del acusado en la oficina, pudiendo comprobar que las boletas se realizaron desde su terminal, y que en las mismas aparecía la rúbrica del acusado, lo que era una evidencia clara de que lo había hecho él. Además, declara expresamente que las disposiciones reclamadas en el presente procedimiento no pudieron ser realizadas por otros empleados de la entidad bancaria. Asimismo, declara que los informes de auditoría de Sergio los revisaba él mismo, siendo estos informes rutinarios, que se realizaban periódicamente, añadiendo que la última tenía una valoración mejorable, sin que encontraran en las auditorías anteriores ninguna irregularidad de las que ahora se denuncian.
Además, aunque reconoce que tienen que firmar dos personas en la solicitud, a la hora de conceder la operación, esta se realiza con la clave, añadiendo que, aunque a efectos de normativa es necesario el consentimiento de dos empleados, en la práctica se puede realizar con la firma de uno de ellos, como ocurre en el presente caso. Por último, declara que cotejaron las firmas que se realizar en las oficinas, pudiendo comprobar que eran firmas simuladas, o falsificadas búrdamente.
D. Argimiro, también empleado de la entidad caja mar, y en concreto director de zona de la entidad, declara que el acusado trabajaba en la oficina de Mansilla de las Mulas, y que no habían tenido ninguna queja previa del mismo. Asimismo, indica que el 21 de julio fue citado en la entidad bancaria, donde el auditor le saca la información de los hechos, reconociendo los mismos el acusado, y en concreto que una sociedad de inversión le requería una cantidad importante de dinero, y que le ofrecía un cuarenta por ciento de rentabilidad. Admitiendo que esas disposiciones iban a parar a sus cuentas personales porque tenía que acumular esas cantidades de dinero, tal y como aparece reflejado en el informe de auditoría. Asimismo, declara que los hechos investigados, y reconocidos por el acusado fueron posteriores a los reflejados en anteriores auditorías realizadas a la entidad bancaria. Por último, manifiesta que, aunque había dos personas trabajando en la oficina bancaria, las operaciones realizadas por el acusado no se ven en el diario de balance por el otro empleado, ya que iban directamente a sus cuentas, o cuentas de la sociedad en la que él mismo participaba.
Por su parte, D. Leandro, director territorial norte de caja mar en el año 2011, y superior del acusado, declara como hechos relevantes que era conocedor del informe de auditoría, y que en el mismo se concretan irregularidades de diversos tipos, en concreto disposiciones de cuentas de clientes, concesiones de préstamos, y concesiones de préstamos específicos para agricultores y ganaderos. Además, declara que se reunió con el acusado a finales de julio o primeros de agosto de 2011, estando en la indicada reunión más personas, reconociendo que el acusado manifestó que actuó de forma incorrecta, y que a él le reconoció los hechos, y asumió su responsabilidad en los mismos. Asimismo, y a diferencia de lo mantenido por el acusado en su declaración, este testigo, al igual que otros responsables de la entidad bancaria, admite que no se presionó al acusado en ningún momento, sin que se tomara ninguna represalia frente a su hermano, que actualmente sigue trabajando en la entidad bancaria. Por último, declara que desconoce que el otro empleado que trabajaba con el acusado tuviera conocimiento de los hechos denunciados.
D. Artemio, director de recursos humanos de la zona, declara como hechos relevantes que estuvo en Valladolid en una reunión y que a través de la auditoría se fueron analizando las distintas irregularidades existentes y descritas en el informe aportado, en concreto disposiciones en efectivo irregulares, y operaciones de préstamo irregulares, teniendo que devolver el banco el dinero a los clientes perjudicados. Asimismo, declara que, en la reunión de Valladolid, donde estaba Leandro, auditor y jefe de auditoría, repasaron los hechos que figuraban en el informe de auditoría, y el acusado reconoció la mayoría de los hechos, añadiendo, a diferencia de lo mantenido por el acusado, que no le presionaron a este en ningún momento. Además, declara que el pliego de cargos se lo entrega él mismo al acusado en su despacho unos días más tarde de la reunión.
Asimismo, además de estas testificales, debe tenerse en cuenta el informe de auditoría, no desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio, donde se detallan las operaciones irregulares realizadas por el acusado, y al que hacen referencia los testigos en su declaración.
En el informe de auditoría interna de fecha 26 de julio de 2011, documento nº 1 de los acompañados a la denuncia, folios 21 y siguientes, se concluye, tras el examen detallado y pormenorizado de las operaciones bancarias realizadas, que el acusado realizó disposiciones irregulares en cuentas de distintos clientes sin su consentimiento y/o conocimiento del destino real de sus fondos, con la finalidad de atender sus necesidades de liquidez, en concreto disposiciones indebidas del saldo de cuenta de 12 clientes, por un importe total de 268.287,02 euros, de este importe 232.962,02 euros se encuentra pendiente de restituir a 8 clientes, y una utilización irregular de las cuentas de cuatro clientes, consistiendo la misma en reintegros, sin saldo, sobre las cuentas que los clientes no suelen utilizar, ascendiendo el total de adeudos indebidos a la cantidad de 17.595 euros. Asimismo, se presume que la restitución de los fondos a clientes, en algunas ocasiones, puede proceder de adeudos indebidos que realizó el empleado, el mismo día, en la cuenta de otros clientes, sin que exista ninguna relación entre los mismos. Asimismo, consta detallado en el indicado informe, la financiación irregular concedida por el acusado en 17 operaciones de agroanticipo, por un importe total de 202.816 euros, estando pendientes de vencimiento 11 operaciones de 7 clientes por un importe de 130.816 euros, y la concesión de un préstamo anticipo sector agroalimetario, por un importe de 5.000 euros, sin el conocimiento del cliente, estando pendiente de restitución este importe. Asimismo, constan irregularidades en clientes vinculados al empleado, que, según el acusado, habían trabajado para él, en concreto la concesión de un préstamo por un valor de 20.000 euros, cuyo beneficiario real es el acusado, ascendiendo el riesgo vivo a la cantidad de 16.277,57 euros, y la utilización irregular de las cuentas bancarias de dos clientes, que son utilizadas por el acusado como si fueran suyas, para obtener liquidez. Asimismo, estos adeudos generan descubiertos, y son regularizados posteriormente con abonos que hace el empleado, y que, en ocasiones, proceden de adeudos fraudulentos en cuentas de otros clientes. Asimismo, también se destaca en el indicado informe, la existencia de irregularidades en la concesión de riesgos, se trata de clientes sin historial en la oficina, que además tienen domicilio fuera de la plaza, a los que se les concede riesgos tras la apertura de la cuenta, detectándose en todas ellas disposiciones indebidas y movimientos irregulares en las cuentas de los clientes. En concreto, las operaciones son: titular Basilio, nominal 50.000 euros, riesgo vivo 40.496,73 euros, el acusado, hace frente al riesgo mediante adeudos irregulares en cuentas de otros clientes, sin relación, y ha realizado disposiciones irregulares, sin saldo, de la cuenta del cliente. Titular, Santos, nominal 70.000 euros, riesgo vivo 47.119,80 euros, no consta que el titular del riesgo, Cinquepi Ibérica S.L., sea consciente del destino de la financiación concedida, ni de los movimientos que ha realizado el acusado sobre su cuenta. Titular, Víctor, nominal 55.000 euros, riesgo vivo 53.575,30 euros, titular Jose María, nominal 69.000 euros, riesgo vivo 68.244,46 euros, titular Luis Manuel, nominal 50.000 euros, riesgo vivo 50.485,59 euros, probablemente los titulares de los préstamos lo sean a cambio de alguna compensación, siendo otro el beneficiario del riesgo concedido. Por último, titular Hostal Lisboa 2008, s.l., nominal 36.000 euros, riesgo vivo 32.896,72 euros, siendo probable que el beneficiario inicial de la financiación concedida sea el acusado, que posteriormente devolvería los fondos al cliente.
Asimismo, en el indicado informe se hace un estudio detallado de las distintas operaciones consideradas fraudulentas. En primer lugar, analiza las disposiciones de cuentas de clientes por parte del acusado, constando un total de adeudos indebidos que afectan a 12 clientes, por un importe de 268.287,02 euros, quedando pendiente de restituir a esa fecha la cantidad de 232.962,02 euros, siendo estos reintegros en cuentas de clientes que presentan incidencias en firmas, bien porque la firma consignada en el documento trata de imitar la firma indubitada del cliente, bien porque son firmas ilegibles o porque el documento se encuentra sin firmar o no se localiza el documento contable. En segundo lugar, se detalla la utilización de cuentas de clientes, que presentan incidencias en firmas, generan descubiertos en las cuentas, ya que se trata de cuentas que carecen de saldo disponible y que los clientes no utilizan, siendo restituidas las mismas por abonos en las cuentas de los clientes. En tercer lugar, se explica de forma detallada la financiación concedida a distintos clientes, sin su conocimiento, y cuyo beneficiario real es el acusado, así, al amparo de una póliza de afianzamiento que ya disponía el acusado, descuenta determinados importes en concepto de agroanticipos, que después dispone de las cuentas de los clientes, presentando la solicitud de los préstamos y la disposición de los fondos incidencias en las firmas, ascendiendo el importe de riesgo no vencido a la cantidad de 130.816 euros. En concreto, los clientes que aparecen como titulares de esos préstamos son Estrella, Rubén, Pilar, Darío, Bruno, SAT N7858 Talía, y Agrícola Ganadera Los Corchos, Sociedad Cooperativa. Con respecto a esta última, se especifica que no se localiza la póliza de préstamo, la disposición de los fondos presenta incidencias en la firma, y se formaliza sobre cuentas de clientes que apenas registra movimientos, teniendo además un saldo disponible al momento de la concesión del préstamo de 17.760 euros, encontrándose cancelada la operación mediante el traspaso de fondos de otra cuenta del mismo cliente, por donde canaliza su movimiento habitual.
En cuarto lugar, se especifican irregularidades en clientes vinculados al acusado, consistentes en la utilización de cuentas de personas vinculadas, consistentes en disposiciones de las cuentas por caja, realizadas por el empleado, que presentan incidencias en firma y que generan saldos deudores. Estos descubiertos, de las cuentas de los clientes Jose Miguel y Bernardo, son regularizados con ingresos que realiza el acusado, y que, en ocasiones, pueden proceder de otros adeudos indebidos en las cuentas de otros clientes sin ninguna relación. Asimismo, se detalla igualmente una operación de activo a nombre del cliente, cuyo beneficiario es el acusado. En concreto se trata de una operación de activo por importe de 20.000 euros, cuya finalidad era la adquisición de un vehículo, siendo el cliente Jose Miguel, no encontrándose firmada la operación por ningún miembro del C. Gestión de la oficina. El saldo de la cuenta una vez abonado el préstamo se dispone a través de 14 reintegros en efectivo y dos transferencias, siendo realizados dos integros desde la oficina de Gijón por el titular de la cuenta. Las firmas del resto de adeudos y transferencias contabilizadas por el acusado en la oficina, difieren de las del titular de la cuenta, siendo simulaciones de la firma del cliente, ascendiendo el importe total a 14.304,95 euros, siendo el riesgo vivo de la operación de préstamo de 16.277,57 euros.
En quinto lugar, se especifican irregularidades en la concesión de distintos riesgos, referentes a las cuentas de la mercantil Cinquepi Ibérica S.L., y su administrador D. Santos, financiaciones irregulares procedentes de intermediario financiero, y otras irregularidades observadas en la cuenta de clientes, y detalladas en el informe.
Asimismo, este informe se complementa con el informe de auditoría interna, de fecha diciembre de 2011, documento nº 2 de la denuncia, folios 63 a 68 de las actuaciones, donde se concreta el quebranto total a la que se ha visto expuesta la entidad bancaria, cifrado en la cantidad de 375.478,02 euros, que se concretan en los créditos agroanticipos irregulares, por un importe de 137.816 euros, disposiciones indebidas en las cuentas de distintos clientes, entre otros D. Darío; Empedrada, S.C.; D. Efrain; Turismo Rural Castellanos: D. Isaac /Hostal Los Faroles, S.L.; Agrícola Ganadera Los Corchos Sdad. Coop.; D. Jon y D. Octavio, por un importe total de 235.662,02 euros, y una diferencia en caja de 2.000 euros, cantidades todas ellas que constan restituidas por la entidad bancaria. Asimismo, estos informes se complementan con el documento firmado por el propio acusado, de alegaciones al acta de auditoría realizada, de fecha 5 de agosto de 2011, remitido posteriormente desde el mail del acusado a Artemio, donde reconoce irregularidades cometidas en la concesión de estos préstamos, y en las operaciones financieras realizadas, y que no consta acreditado que fuera redactado por el acusado bajo ningún tipo de presión.
Asimismo, a esta prueba documental aportada a las actuaciones, debe añadirse distintos documentos de restitución de importes, que no consta acreditado que fueran firmados por los supuestos beneficiarios de los mismos, sin que conste además que fueran recibidos por los mismos, aportados como documentos nº 3 a 9 acompañados a la denuncia. En concreto un documento de restitución de la cantidad de 57.022,02 euros, a favor de D. Carlos, un documento de restitución de la cantidad de 950 euros, a favor de D. Isaac, un documento de restitución de la cantidad de 164.260 euros, a favor de D. Efrain, un documento de restitución de la cantidad de 2.800 euros a favor de D. Isaac, un documento de restitución de la cantidad de 1.500 euros, a favor de D. Octavio, un documento de restitución de la cantidad de 1.200 euros a favor de D. Jon, un documento de restitución de la cantidad de 2.480 euros a favor de D. Darío, un documento de restitución de la cantidad de 450 euros a favor de D. Darío, y un documento de restitución de la cantidad de 5.000 euros a favor de D. Bruno. Asimismo, como prueba acreditativa de que esos documentos, y otros también incorporados a las actuaciones, no fueron firmados por los clientes, y que las operaciones realizadas fueron irregulares, deben tenerse en cuenta las propias declaraciones en el acto del juicio realizadas por los perjudicados por estos hechos.
Así, Segismundo, declara que no tiene ninguna relación con el acusado y que era cliente de Cajamar durante un tiempo, siendo su mujer, Estrella, titular de una cuenta en caja mar, aunque cuando hacía alguna gestión, solía ir él mismo. Asimismo, preguntado por el préstamo de 25.000 euros de agroanticipo, y al que se hace referencia en el informe de auditoría, el testigo reconoce que no lo solicitó en ningún momento, sin que además cobrarse la pac en esa entidad bancaria, añadiendo que desconoce que le fuera ingresado un importe económico a Eliseo.
Por su parte, Estrella, esposa de Segismundo, reconoce que todos los papeles y trámites los realizaba Segismundo, por lo que no puede asegurar que pidiera un préstamo agroanticipo. Asimismo, en cuanto al abono por transferencia de la cantidad de 25.000 euros, no conoce de nada a la persona beneficiaria, reconociendo que no haría esa transferencia en ningún caso. Además, declara que no realizó ninguna gestión de la pac, siendo su marido quien lo realizaba.
Micaela, declara como hechos relevantes, que tenía la empresa con Carlos, que era quien realizaba las gestiones, y que desde febrero de 2011 no realizaron disposiciones en efectivo, negando que retirase 36.911 euros en efectivo, una vez que le fueron mostrados los reintegros, aportados a los folios 161 a 163 de las actuaciones. Asimismo, niega de forma rotunda que realizara una transferencia de 20.000 euros al extranjero, asegurando desconocer por completo la existencia de una sociedad en Miami, y el envío de ese dinero.
Rubén, reconoce expresamente en su declaración que, si bien en su cuenta de ahorro no le faltó dinero, desconoce que hubiera otra cuenta abierta a su nombre, admitiendo que no movía un euro, y sin embargo había movimientos de dinero en la misma. Además, al igual que otros testigos, una vez que le fueron mostrados los resguardos de reintegros, aportados al folio 202 de las actuaciones, no reconoció su firma, a pesar de aparecer su nombre como titular, añadiendo además que no conoce el producto agroanticipo, no cobrando ningún importe de la pac, sin que realizara ninguna de las operaciones a que se hace referencia en el informe.
Jon, declara como hechos relevantes que, aunque no notó irregularidades en sus cuentas, admite que no sacó dinero en fecha de 18 de marzo de 2010, y que no solicitó un préstamo agroanticipo. Asimismo, mostrado el préstamo agroanticipo, y las disposiciones, aportadas a los folios 312 a 318 de las actuaciones, no reconoce las firmas, negando que solicitara el préstamo agroanticipo, ni que dispusiera de esas cantidades, añadiendo que no ha disfrutado nunca de esas cantidades.
Por su parte, Isaac, cliente de caja mar, una vez que le fueron mostrados los reintegros, folio 169 de las actuaciones, no reconoce las firmas como propias, sin que tampoco reconozca haber obtenido una devolución, tal y como consta en el documento aportado al folio 72 de las actuaciones, añadiendo que en la cuenta tendría cuanto más un importe de 100 euros.
Darío, como hechos relevantes declara que tenía una empresa llamada empedrada sobre el año 2010-2011, siendo una de las personas autorizadas para sacar dinero. Asimismo, declara que no sacó el dinero que aparece reflejado en el reintegro, aportado al folio 144 de las actuaciones, negando que esa firma fuera suya, y añadiendo además que siempre firmaba lo que sacaba. Además, aunque no recuerda que hubiera irregularidades con el acusado, no recuerda haber sacado unos importes de agroanticipo, ni los reintegros que aparecen reflejados en los documentos aportados a los folios 191 a 194 de las actuaciones.
Esteban, declara que es cliente de Caja Mar desde siempre, confiando en los empleados de la oficina. Además, declara que controla poco la cartilla, y que no sacaba nunca dinero de golpe, sin que recordase sacar 9.500 euros de una sola vez, negando haber sacado e ingresado las cantidades que aparecen reflejadas en los reintegros.
Por último, Roberto, declara que conoce a Juan Carlos de cuando era director del banco, añadiendo, como hechos relevantes, que era imposible que pudiera disponer de golpe de una cantidad de 2.400 euros, porque su situación económica era mala, añadiendo que los reintegros que constan en los documentos aportados a los folios 177 a 179 de las actuaciones, no fueron realizados por él, negando que las firmas fueran suyas.
Asimismo, como prueba complementaria de la ya expuesta, que entendemos que es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, debe tenerse en cuenta el informe pericial, acontecimiento 129 de las actuaciones, donde se concluye que existen indicios racionales de falsedad en las firmas que constan en los documentos objeto de pericia, aunque no existan elementos suficientes para llevar a cabo una determinación categórica en uno u otro sentido. Además, se indica en el informe que, aunque las firmas examinadas no puede concluirse que fueran realizadas por el acusado, tratándose de firmas falsificadas mediante imitación servil, normalmente en este proceso el autor de las mismas se desprende, de forma inconsciente, de su personalidad escritural al realizar formas que le son ajenas, en su intento de imitar la firma que se propone falsificar, dificultando por ello su identificación. Asimismo, en el indicado informe se concluye que dos de las mismas, las que aparecen supuestamente firmadas por Basilio, y por Pilar, folios 272, 152 y 153 de las actuaciones, no han sido realizadas por las personas a las que se atribuyen las mismas, circunstancia esta que corrobora el contenido de los informes de auditoría aportados a las actuaciones.
Asimismo, en el informe pericial caligráfico, de fecha 22 de noviembre de 2017, acontecimiento 176 de las actuaciones, se concluye, después del examen de la distinta documentación aportada, relativa a documentos bancarios de distintos clientes de Caja Mar, y que han sido objeto de investigación, que la totalidad de las firmas atribuidas a AGRÍCOLA GANADERA LOS CORCHOS SDAD. COOP y a su administrador, no se corresponden con las auténticas de este, D. Bruno, y que la totalidad de las firmas atribuidas a ' DIRECCION000 CB.' y a sus autorizados, analizadas en el apartado 2 del presente informe, no se corresponden con las indubitadas de estos, Carlos ni Micaela. Por lo tanto, a través de esta prueba pericial, también se corrobora las conclusiones contenidas en el informe de auditoría aportado a las actuaciones.
Por otro lado, las declaraciones de otros empleados de la entidad bancaria, que no intervinieron en la elaboración de los informes aportados, y que tuvieron alguna vinculación con el acusado, no sirven en absoluto para corroborar la versión particular de los hechos expuesta por este último, que entendemos que es claramente exculpatoria, y carente de pruebas objetivas que lo corroboren.
Así, D. Hipolito director en Castilla y León, Asturias, Galicia y Cantabria de Caja Mar, y que intervino en una auditoría realizada a la oficina de Mansilla de las Mulas, antes de los hechos denunciados, y cuando el director de la misma era D. Mario, declara que las irregularidades consistían en que con dinero de unos clientes se pagaban comisiones a otros. Si bien, reconoce expresamente que las operaciones irregulares realizadas a partir de 2011, y que son objeto de enjuiciamiento, son totalmente independientes de las reflejadas en informes anteriores, indicando además que en las auditorías se analizan desde la fecha en que se concede la operación, y estas se concedieron en el año 2011.
DÑA. Patricia, empleada de la oficina donde trabajaba el acusado, declara que, aunque la normativa indicaba que las operaciones debían ser firmadas por dos trabajadores, en ocasiones esto no se cumplía, añadiendo que, aunque el diario de balances lo ven, muchas operaciones pueden ser personales, como las que aparecen reflejadas en el informe aportado, se pueden firmar físicamente, y si no se introducen en el sistema, no las conoce la entidad. Además, declara que conocer cada préstamo que se concedía suponía mucho trabajo, añadiendo que había tres ordenadores en la oficina, siendo un terminal financiero, y cada ordenador tenía un usuario y contraseña, lo que implica, que nadie podía acceder al terminal del director de la oficina, ni por lo tanto realizar operaciones en su nombre.
Asimismo, de la declaración de D. Eduardo, se puede extraer que el acusado no necesitaba el consentimiento de ningún otro empleado de la entidad para realizar las operaciones fraudulentas, tal y como sostiene en su declaración, ya que este trabajador de caja mar y compañero del acusado, miembro del comité de gestión, afirma que es posible conceder un préstamo sin firma, pudiendo por lo tanto concederse sin necesidad de que otro compañero preste el consentimiento, ni que el mismo se percate de ello. Además, declara que estas operaciones no quedaban visadas por el otro miembro del comité, sin que el ordenador detecte si está firmado por uno o por dos empleados de la entidad, y aunque lo correcto era que fuera visado por el comité, eso no quiere decir que no se pueda realizar la operación. Por último, declara que no existe un diario de balances en la oficina, no habiendo registro.
Por último, la declaración de D. Mario, antiguo empleado de la entidad bancaria, no puede considerarse relevante para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el mismo no trabajaba en la entidad bancaria cuando se produjeron los hechos investigados, indicando no obstante con respecto a los registros diarios de balance de la entidad bancaria, que no recuerda que estos existieran, añadiendo que no recuerda con exactitud que otros operarios de la entidad bancaria pudieran ver las operaciones realizadas en la entidad.
Por lo tanto, y en conclusión, a través de la documental obrante en las actuaciones, informes de auditoría interna de la entidad bancaria, testificales de los empleados y clientes de la entidad, e informes periciales, debe considerarse enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los mismos deben considerarse constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º del código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del código penal, con un delito de estafa agravada, prevista en artículos 248 y 250.1.5º del código penal, en la redacción actual, por ser más beneficiosa para el acusado. Ello es así, tal y como se ha desarrollado anteriormente, por cuanto consta acreditado que, el acusado, utilizando engaño bastante realizó distintas operaciones bancarias irregulares, concesión de préstamos, riesgos y reintegros, valiéndose para ello de documentos mercantiles falsificados, realizando actos de disposición patrimonial y generadores de obligaciones para los clientes, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, causando un perjuicio valorado económicamente a la entidad bancaria Caja Mar, que fue inducida al error, creyendo que las operaciones eran reales y consentidas por los clientes, y que ha tenido que restituir a estos los importes defraudados. Asimismo, estos hechos declarados probados, no pueden calificarse como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 del código penal, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para ello. Esto es así, porque, en el presente caso, no se produce una entrega de una determinada cantidad de dinero al acusado por parte de los clientes, con obligación de devolución, y una posterior apropiación de esos concretos importes económicos por el acusado, sino que este realiza una serie de operaciones financieras generadoras de obligaciones, riesgos financieros y préstamos, así como reintegros sin consentimiento de los propios clientes, que generan unos perjuicios económicos para estos, y para la entidad bancaria, que no tenía conocimiento de las mismas, siendo el acusado el beneficiario de estas.
Asimismo, respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegada por la defensa del acusado, y por el Ministerio Fiscal, tal y como se concluye, entre otras, en las SSTS 70/2011, de 9 de febrero, 490/2012, de 25 mayo o 836/2012 de 19 de octubre, a tenor de su literalidad la aplicación de la atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante la disminución de la pena, es requisito inmanente que el imputado no haya sido favorecido por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables.
Asimismo, tal y como se expone en la STS 760/2015, de 3 de diciembre siguiendo el dictado de la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Pues bien, examinadas las actuaciones, debe considerarse procedente apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debiendo tener en cuenta el excesivo tiempo transcurrido desde el momento de la interposición de la denuncia, y la incoación del procedimiento, por auto de fecha 6 de julio de 2012, y la celebración del juicio, casi diez años después de esa fecha. Este excesivo tiempo en la tramitación del procedimiento, no puede entenderse justificado por la complejidad del asunto, porque, es del todo exageradamente elevado, y porque, aunque existen distintos perjudicados por los hechos, y se ha tenido que practicar prueba pericial caligráfica, lo cierto es que nos encontramos ante un procedimiento en el que desde el inicio solamente hay una única persona investigada, siendo además la mayoría de la prueba aportada a las actuaciones, prueba de carácter documental, sin que se haya tenido que practicar ninguna prueba adicional excesivamente compleja. Además, durante la tramitación del procedimiento, se ha producido la paralización del mismo en distintos momentos, y por un tiempo excesivo, en concreto, una vez dictado el auto por el que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, en fecha de 1 de septiembre de 2018, y por lo tanto más de seis años después de incoado inicialmente el procedimiento, no se dictó el auto de apertura de juicio oral, hasta pasado más de un año, en concreto en fecha de 28 de noviembre de 2019, por lo que el trámite consistente en la presentación de dos escritos de acusación, por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, y la práctica de una sencilla diligencia complementaria, consistente en la aportación de una documental por la parte denunciante, tuvo una duración de un año y dos meses, un tiempo totalmente excesivo e injustificado para este concreto trámite procesal. Asimismo, remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento, en fecha de 15 de junio de 2020, no es hasta el mes de noviembre de 2021, cuando se señala la fecha inicial para la celebración del juicio, transcurriendo un tiempo totalmente excesivo e injustificado, que perjudica los derechos e intereses legítimos del acusado, quien ha visto que no se ha celebrado el acto del juicio hasta pasados prácticamente diez años desde la fecha de incoación del procedimiento. Por lo tanto, y en atención a lo expuesto anteriormente, procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Asimismo, y respecto de la circunstancia agravante de abuso de confianza, recogida en el artículo 22.6 del código penal, alegada por la acusación particular, debe tenerse en cuenta que se exigen dos requisitos para su apreciación: A) Uno de carácter subjetivo, e integrado por una relación de confianza entre el sujeto activo del delito y el perjudicado, ya sea por una situación laboral, de amistad o cualquier otra semejante, y de la que surgen recíprocamente deberes jurídicos o naturales de lealtad entre los vinculados. B) Otro de carácter objetivo, y consistente en una mayor facilidad para la comisión del delito a consecuencia de la relación de confianza y de la que el autor del delito se aprovecha. En el presente caso, el hecho de que el acusado fuera director de la sucursal bancaria, no implica que deba ser apreciable esta circunstancia agravante, al no constar acreditado que se valiera de una relación de especial confianza con la entidad bancaria diferente de la que pudiera tener cualquier otro director de sucursal bancaria con las mismas atribuciones y responsabilidades que el mismo. Además, el hecho de ser director de la sucursal, le permitió cometer el hecho delictivo, por lo que esta circunstancia personal del acusado es inherente al concreto delito cometido, no pudiendo valorarse, por lo tanto, que este hecho suponga también que concurra una circunstancia agravante de abuso de confianza, ya que se estarían valorando doblemente ambas circunstancias. En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la STS 419/2020 de 22 de julio, que hace referencia a lo concluido en la STS 1196/2009 de 23 de noviembre, que dispone que no procede aplicar la circunstancia 6ª del art. 22 CP, en aplicación de lo dispuesto en el art. 67, que impide apreciar las agravantes o atenuantes cuando la ley las haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, o cuando sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. En conclusión, el abuso de confianza no ha de apreciarse por aplicación del mencionado art. 67 CP .De otro modo quedaría vulnerado el principio de prohibición de la doble valoración de una misma circunstancia («nos bis in idem»).
QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena, debe tenerse en cuenta que el delito de estafa agravado, está castigado con penas de uno a seis años de prisión, mientras que el delito de falsedad en documento mercantil, con penas de seis meses a tres años de prisión, y que además debe ser de aplicación la regla relativa al concurso medial de delitos, prevista en el artículo 77.3 del código penal, que dispone que en caso del concurso medial de delitos, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. En el presente caso, teniendo en cuenta el desvalor de la acción, una estafa por un importe económico elevado, la culpabilidad exhibida por su autor, quien de forma continuada en el tiempo ha cometido el hecho delictivo, y sus circunstancias personales, no constando acreditada su situación económica actual, resultaría procedente imponer al mismo la pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, al ser de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del código penal, resulta procedente imponer al acusado la pena inferior en un grado, resultando procedente y adecuado condenar al mismo a la pena de dos años de prisión, y multa de siete meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagadas, al no constar suficientemente acreditada en las actuaciones la situación económica actual del acusado, ni su capacidad para poder hacer frente al pago de dicha pena.
SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del código penal, y 1902 y siguientes del código civil, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso, a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, e incorporadas a las actuaciones, resulta acreditado que D. Juan Carlos causó unos perjuicios a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, por cuanto esta ha restituido las cantidades que los clientes tenían depositadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, ascendiendo el importe reintegrado a la cantidad de 373.478,02.-€. Por lo tanto, procede condenar a D. Juan Carlos, a que indemnice a CAJAMAR CAJA RURAL en la cantidad de 373.478,02.-€, que es el importe correspondiente a la cantidad dispuesta de forma fraudulenta por el acusado, y que ha sido restituida por CAJAMAR CAJARURAL.
SEPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Conforme señala la STS de esta Sala núm.140/2010, de 23 de febrero, «la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.' Asimismo, conforme expresa la STS número 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que «La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante-se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.» Asimismo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
En el presente caso, habiendo sido condenado el acusado, por un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, procede condenarle al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, al no considerar que la actuación de la misma haya sido superflua o innecesaria, no habiendo formulado peticiones heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia, a pesar que la calificación jurídica de los hechos no fuera exactamente igual que la mantenida por la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.
Fallo
Que debemos Condenar y Condenamos a D. Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagadas, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, condenamos a D. Juan Carlos, a que indemnice a CAJAMAR CAJA RURAL en la cantidad de 373.478,02.-€, y los intereses legales en virtud del artículo 576 de la Lec.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

