Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2005

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22/11/2005

Sentencia Penal Nº 489/2005, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7246/2004 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 489/2005

Núm. Cendoj: 41091370042005100528

Núm. Ecli: ES:APSE:2005:3359

Resumen:
El problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si el resultado mortal era abarcado por el dolo del autor o si éste se proponía tan sólo producir lesiones al sujeto pasivo , siendo la muerte del mismo un evento preterintencional , carece en el caso de autos de cualquier dificultad , pues la intencionalidad homicida del agente fluye con insólito rebose de evidencia, casi a manera de un dolus in re ipsa, de la propia objetividad de su conducta, a saber: a) reiteración múltiple de golpes con un instrumento contundente potencialmente letal (una trozo de viga , de material duro y pesado); b) dirigidos a una zona vital del cuerpo como la cabeza (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 189/2004, de 9 de febrero , 1032/2004, de 27 de septiembre, 1377/2004 , de 29 de noviembre, y 1/2005, de 11 de enero; y c) propinados con la fuerza suficiente para producir fracturas múltiples del macizo facial y lesiones cerebrales que efectivamente produjeron la muerte del así agredido.

Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-2

Causa: Sum. 3/2004

Rollo: 7246 de 2004

S E N T E N C I A Nº 489/05

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de 2005.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla y seguida por delitos de asesinato y hurto de uso de vehículo de motor y falta de hurto, todos ellos imputados a Carlos Francisco, hijo de José y de Gracia, nacido el 15 de enero de 1978, natural de Sevilla y vecino de Brenes, con DNI. NUM000, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de abril de 2004, en cuya situación continúa. Se halla representado por la Procuradora Dña. Macarena Pérez González y defendido por la Letrada Dña. Matilde López Cabrera.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Víctor Domínguez Domínguez y los acusadores particulares Dña. Flora y Dña. María Rosa, D. Daniel y D. Juan Pablo , quienes actúan conjuntamente, representados por la Procuradora Dña. María Dolores Martín Losada y asistidos por el Letrada D. Juan José Santelesforo Navarro, por quien actuó en juicio su compañera Dña. María Luz Floro Alarcón.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , un delito de hurto de uso del artículo 244.1 del mismo Código y una falta de hurto del artículo 623.1, siempre del Código Penal ; designando como autor de las tres infracciones al acusado Carlos Francisco, en cuya conducta no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se imponga al acusado, por el delito de asesinato, la pena de quince años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de hurto de uso la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, y por la falta de hurto la pena de dos meses de multa con igual cuota; abono de costas e indemnización a la viuda del fallecido en 91.000 euros por la muerte de su marido más 3.380 euros por los daños en el turismo de su propiedad y los efectos sustraídos y no recuperados y a cada uno de los cuatro hijos de la víctima en 15.000 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- También en trámite de conclusiones definitivas, tanto la acusación particular como la defensa del acusado se adhirieron íntegramente a las de tal carácter del Ministerio Fiscal que han quedado arriba expuestas.

Hechos

PRIMERO.- A primera hora de la tarde del día 24 de marzo de 2004, el acusado Carlos Francisco conoció en un bar próximo a la estación de ferrocarril de Santa Justa de esta capital a D. Alonso, a la sazón de setenta y dos años de edad, acordando ambos mantener relaciones sexuales mediante precio que el segundo pagaría al primero. A tal fin se trasladaron ambos a un criadero de cerdos abandonado, llamado DIRECCION000@, sito en el km. NUM001 de la carretera A-3104 (Sevilla-Los Rosales), término municipal de La Rinconada, utilizando para el corto viaje el turismo Citroën Xantia matrícula ....-QCM, propiedad del Sr. Alonso, que conducía el automóvil siguiendo las instrucciones del procesado, que era quien conocía el lugar al que se dirigían.

Al llegar a las instalaciones mencionadas y tras estacionar el automóvil junto a las mismas, el acusado y su cliente se introdujeron en una de las naves, donde, tras mantener contactos sexuales no concretados, el Sr. Alonso, que se encontraba de pie, cara a la pared y apoyado en ésta, con el jersey subido hasta las axilas y los pantalones y calzoncillos bajados hasta media pierna, pidió al procesado que le penetrara analmente, a lo que éste se negó, por lo que el Sr. Alonso le indicó que en tal caso no le pagaría lo estipulado. Contrariado por esta respuesta, el procesado cogió un trozo de viga sin que le viera su cliente, que seguía cara a la pared, y con él le asestó por la espalda innumerables golpes en la cabeza, y al volverse el agredido en la cara, que le produjeron fracturas múltiples y determinaron su fallecimiento en momento no exactamente determinado, a consecuencia de la hemorragia subdural, subaracnoidea e intraventicular consecutiva al múltiple traumatismo cráneo-facial, no siendo hallado el cadáver hasta el 31 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Tras la brutal agresión descrita, el acusado se apoderó de dos euros que encontró casualmente en la vestimenta de su víctima y, dejando a ésta abandonada, se marchó del lugar a bordo del automóvil del Sr. Alonso, valorado en doce mil euros, que condujo hasta la localidad de Brenes donde a la sazón residía, dejándolo aparcado en las inmediaciones de la estación de ferrocarril.

Al día siguiente, 25 de abril de 2004, sobre las 16,30 horas, el acusado tomó de nuevo el turismo del Sr. Alonso, utilizándolo para trasladarse a la localidad de San José de la Rinconada, donde, al intentar estacionarlo en la calle Alcalde Manuel Aldoy, colisionó con una farola del alumbrado público, por lo que decidió abandonarlo en aquel lugar, si bien antes cogió la documentación del automóvil, un teléfono móvil y la cartera del fallecido, que contenía documentos, tarjetas de crédito y cien euros en efectivo; dejando en cambio olvidada en el maletero del vehículo su propia cazadora. Nada de lo sustraído se ha recuperado, habiéndose tasado pericialmente la cartera en treinta euros y el teléfono móvil en otros ciento cincuenta.

TERCERO.- El fallecido estaba casado con Dña. Flora y tenía cuatro hijos, todos ellos mayores de edad, llamados Daniel, María Rosa, Luis Antonio y Juan Pablo .

CUARTO.- El acusado nació el 15 de enero de 1978 y en la fecha de autos había sido ya ejecutoriamente condenado en sentencias firmes dictadas entre los años 1997 y 2000 por tres delitos de robo y uno de atentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el primer apartado de la resultancia fáctica constituyen un delito de asesinato alevoso, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, en relación con el artículo 22, circunstancia primera, del mismo Código . Y ello por cuanto el sujeto activo puso fin a mano airada a la vida de otra persona, efectuando voluntariamente su acción en forma tendente a asegurar la ejecución sin riesgo alguno de defensa por parte de la víctima.

El problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si el resultado mortal era abarcado por el dolo del autor o si éste se proponía tan sólo producir lesiones al sujeto pasivo, siendo la muerte del mismo un evento preterintencional, carece en el caso de autos de cualquier dificultad, pues la intencionalidad homicida del agente fluye con insólito rebose de evidencia, casi a manera de un dolus in re ipsa, de la propia objetividad de su conducta, a saber: a) reiteración múltiple de golpes con un instrumento contundente potencialmente letal (una trozo de viga, de material duro y pesado); b) dirigidos a una zona vital del cuerpo como la cabeza (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 189/2004, de 9 de febrero, 1032/2004, de 27 de septiembre, 1377/2004, de 29 de noviembre, y 1/2005, de 11 de enero ); y c) propinados con la fuerza suficiente para producir fracturas múltiples del macizo facial y lesiones cerebrales que efectivamente produjeron la muerte del así agredido. Bien puede aplicarse a este caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1988 , cuando señala que, en un concepto social de acción, hay ocasiones en que ésta es de tal potencialidad letal que por sí sola patentiza, conforme a máximas generales de experiencia, la desarmonía entre la propia acción y el resultado. En otras palabras, respecto a la intencionalidad homicida puede decirse en este caso que res ipsa loquitur.

Situados así en el terreno de los delitos contra la vida, tampoco alberga duda el Tribunal acerca de la concurrencia de la alevosía que sustenta la calificación de asesinato sostenida por ambas acusaciones. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 y 8 de mayo de 1996 , el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma en que se anulen las posibilidades de defensa de la víctima. Y no puede sino considerarse que busca o aprovecha conscientemente esa indefensión quien ataca inopinadamente por la espalda con un instrumento contundente a una víctima inerme, carente de fuerza física para protegerse o contrarrestar la agresión y privada de toda posibilidad de huida o defensa por lo rápido e inesperado del ataque. Nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto paradigmático de alevosía en su modalidad súbita o sorpresiva, configurada por el ataque repentino e imprevisto contra una víctima desarmada y desprevenida, según la caracteriza una doctrina jurisprudencial tan abundante que excusa de cita pormenorizada.

Por otra parte, y por lo que se refiere al elemento subjetivo de la alevosía, sin necesidad de inmiscuirnos en disquisiciones doctrinales sobre la naturaleza y fundamento de la circunstancia, lo cierto es que dicho componente subjetivo se satisface con que el infractor se haya representado, aunque sea instantáneamente, que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente con lo representado (por todas, sentencias de 30 de junio de 1993 y 11 de mayo de 1994 ). Y es indudable que esa conciencia y voluntad de los elementos objetivos del ataque alevoso concurría en el agresor en el momento de perpetrar el hecho punible, por la propia evidencia de tales circunstancias.

Es así indudable, en definitiva, que concurren en el ataque mortal todos los elementos integrantes de la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato, por lo que tal debe ser la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, como sostienen tanto la acusación particular como la pública.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en los apartados segundo y tercero de la resultancia fáctica constituyen, por su parte, una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , por lo que se refiere al apoderamiento definitivo de objetos de ajena pertenencia sin consentimiento de su dueño (el dinero sustraído a la víctima agonizante y los efectos tomados del interior de su automóvil, todo ello en cuantía inferior a cuatrocientos euros), así como un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , por lo que se refiere al apoderamiento y utilización, sin autorización de su propietario y sin ánimo de apropiación definitiva, de un vehículo de motor valorado muy por encima del referido límite de cuatrocientos euros.

TERCERO.- De los dos delitos y de la falta calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Carlos Francisco, por su personal, directa e intencionada realización de los respectivos hechos punibles; autoría por él mismo reconocida sin ambages ni contradicciones desde sus primeras declaraciones hasta el mismo acto del juicio, y corroborada, en lo que preciso fuere, por el indicio fundamental que supone la identificación de sus huellas dactilares en el interior del automóvil de la víctima, en el que el asesinó abandonó el lugar de los hechos, habiendo sido esta identificación ratificada en juicio por el agente policial que llevó a cabo tanto el revelado de las huellas como su cotejo lofoscópico.

CUARTO.- En la ejecución de los delitos calificados no concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal de su autor, que tampoco han sido alegadas por ninguna de las partes.

QUINTO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código . En este caso, no habiendo controversia entre las partes sobre el quantum indemnizatorio, los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal determinan que deban aceptarse sin necesidad de ulterior fundamentación las pretensiones formuladas por las acusaciones y aceptadas por la defensa.

SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de Aprocedencia intrínseca@ de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, que claramente no se dan en el caso de autos, en que las pretensiones de la acusación particular han ido en todo momento de la mano del Ministerio Fiscal (por todas, sentencias 2002/2001, de 31 de octubre, 26/2002, de 22 de enero, o 1708/2002, de 18 de octubre ).

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1, 2.1, 3.1. 6.1, 41, 50, 53, 55, 58.1, 61, 66 regla sexta y 73 del Código Penal , los artículos 142, 144, 203, 239, 240, 688, 694, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de una falta de hurto, a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito, de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros por el segundo delito, y de multa de dos meses con igual cuota por la falta.

Condenamos igualmente al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dña. Flora en la suma total de noventa y cuatro mil trescientos ochenta euros, y a Dña. María Rosa, D. Daniel y D. Juan Pablo en la suma de quince mil euros a cada uno; cantidades todas ellas que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Acordamos que para el cumplimiento de las penas impuestas sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado instructor en la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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