Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 583/2010 de 10 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100538


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 583/10

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 210/08

Procedimiento Abreviado nº 224/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 489/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de diciembre de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.583/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/04/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.210/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 224/06 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE Alberto , representado por el Procurador Sr. Tena Riera y defendido por el Letrado Sr. Querol Sanjuan y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Lucía Bachero Sánchez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en estos autos consistente en testifical, pericial y documental que, entre las fechas 16 de Junio de 2001 hasta el año 2004, el acusado Alberto ostentaba la administración de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oropesa del Mar, siendo asimismo propietario de una de las viviendas. Una vez vendió su vivienda, y cesó en su cargo, la comunidad de propietarios le exigió una detallada rendición de cuentas, resultando que, de las cuotas pagadas por los demás comuneros, dispuso en beneficio propio y durante el periodo indicado de un total de unos 4.151,05 euros.

En fecha 7 de marzo de 2005, el acusado restituyó a la comunidad la suma de 300 euros".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alberto como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a la comunidad de propietarios de edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Oropesa en la suma de 3.581,05 euros cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC .".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Alberto interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 29 de noviembre de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada que viene a condenar al acusado Alberto como autor de un delito de apropiación indebida, se alza en apelación el mismo, interesando la revocación de la sentencia por considerar que se incurre en error en la valoración de la prueba, interesándose una sentencia absolutoria, alegando que si bien detrajo de la cuenta de la comunidad de propietarios que administraba alguna cantidad en diferentes veces, estas fueron en cantidad de 960Ž30 euros en total, y fueron repuestas por devolución de 1.000 euros antes de abandonar su cargo, lo que consta en asentado en los extractos de cuentas, por lo que nada adeudaba. Además se aduce que ha existido infracción de normas del ordenamiento dado que se había pactado con la comunidad de propietarios la devolución de 900 euros en tres veces para saldar la deuda, habiéndose incumplido el pacto, pero ello permite entender que se trataba de una cuestión puramente civil que no debió ventilarse en esta vía penal pues no se trata de una apropiación indebida.

SEGUNDO .- Desgrana el recurrente unos motivos de recurso que no dejan entrever otra cosa que una personal discrepancia de las consideraciones de la juzgadora de instancia, incluyendo el recurrente la legitima crítica de la prueba de cargo, para poner en evidencia, como equivocada, la valoración imparcial que expone la sentencia, debiendo recordarse que la valoración crítica de las evidencias -en favor y en contra del acusado- que ofrece tal sentencia aparece correctamente valorada y se corresponde con un proceso de evaluación probatoria sujeta a parámetros de lógica y coherencia ejercitada desde la imparcialidad.

Si el Alto Tribunal en Stcias de 13 de febrero de 2.008 y 14 de mayo de 2.004, tiene dicho que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también la desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, es evidente la sentencia apelada no puede recibir el menor reproche.

Empecemos recordando que el hecho de que la comunidad de propietarios pudiere haber llegado a un acuerdo sobre el pago de una deuda transacionada para evitar lo enojoso o desagradable de un proceso penal contra una persona que antes ha ostentado un cargo de confianza, no puede extinguir la acción penal, que es pública e irrenunciable de acuerdo con el art. 106 de la LECr , cuya lectura aclarará cuestión al recurrente.

Por lo tanto, el que la comunidad en su momento acordara el pago minorado de una deuda, que sin duda se debía a una causa o razón que el recurrente parece querer oscurecer, pero que tendría que ver con la detracción anterior de fondos de la comunidad por su parte, no afecta al ejercicio de la acción penal mientras no juegue el instituto de la prescripción.

Obviamente toda deuda civil, aunque tenga origen ex delicto, puede ser transaccionada, pero ello no afecta a la causa de donde provenga.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la comprobación de los hechos, la juzgadora de primer grado ha realizado una ponderación objetiva y racional de las evidencias que le fueron mostradas en juicio en forma de prueba documental, testifical y pericial, sin que por otra parte el acusado acudiere a juicio a explicar y tratar de aprobar aquello que ahora por escrito y sin posibilidad de contradicción vierte en su recurso. Era el acusado Sr. Alberto , como administrador quien en mejor disposición se encontraba para poder justificar los gastos que abonaba en nombre de la comunidad, que tendrían que tener el oportuno reflejo en factura, ticket, albarán, etc..; habiendo declinado el justificar nada en esta causa, e incluso acudir a juicio, de modo que no cabe sumirse ahora en ciertos asientos elegidos por el recurrente para presentarlos como los que detrajo dinero solo por 960 euros (aparecen más "reintegros" en el extracto, que los que dice), y para presentar la devolución de 1.000 euros como hecha por él, sin mayor justificación ni detalle del inexpresivo apunte bancario.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada (art 123 del C.P . y art. 240 de la LECr ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Alberto contra la sentencia de 16 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , en su proc. Rollo de J.O. 210/08 dimanante el P. Abreviado Nº 224/06 del Juzgado de Instr. Nº 2 de la misma población, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.

Notifiquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.