Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 9/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100419

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00489/2010

Rollo : 0000009 /2010

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2008

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de OURENSE

SENTENCIA Nº 489/2010

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTE

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

En OURENSE, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 32/2008 procedente del JDO.INSTRUCCION N.1 de OURENSE, por delito de LESIONES, seguido contra Luis Manuel con NIE NUM000 , natural de Portugal , vecino de OURENSE, nacido el día uno de Agosto de mil novecientos setenta y siete, hijo de SILVERIO y de VENERANDA, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa , habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. LUCIA SACO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL DE PRADO GONZALEZ y habiendo sido ponente el Magistrado D. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO.INSTRUCCION N.1 de OURENSE en virtud de parte de lesiones, como consecuencia de lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2008 a las que se han acumulado las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 458/08 del mismo Juzgado y las nº 3684/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense por los mismos hechos, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 14/10/2010, suspendiéndose a solicitud de la representación procesal del acusado por imposibilidad de asistencia del letrado encargado de la defensa. Señalándose nuevamente para el día 23/11/2010 a las 10 horas.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando el error mecanográfico del apartado primero, relativo a que los hechos enjuiciados ocurrieron en el año 2007, y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de LESIONES previsto y penado en los arts. 150 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Luis Manuel , solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a qué en concepto de responsabilidad civil abonará a Felipe la cantidad de 105 euros por días impeditivos, 792 euros por días impeditivos, 1.500 euros por la cicatriz en el labio, 4.500 euros por la pérdida de piezas dentales, todo ello más los gastos que queden acreditados y los intereses legales con arreglo al art. 576 de la LEC .

SEXTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Hechos

ÚNICO: Se declara probado que el día 14 de diciembre de 2007, sobre las 21,00 horas, el acusado, Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un establecimiento público de la calle Ramón Puga de esta ciudad, cuando accedió al mismo su tío, Felipe , con quien sostuvo una discusión, saliendo a continuación ambos a la calle donde el primero procedió a agarrar a éste y, con ánimo de menoscabar su integridad física, a golpearle con un bastón en el rostro y en los brazos, ocasionándole una herida inciso contusa en labio superior, y pérdida de piezas dentarias, así como contusión en zona facial y brazos. Tales lesiones precisaron para su curación de varias asistencias facultativas, así como tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de un punto de sutura y extracción de piezas dentales, tardando en curar 30 días, dos de ellos impeditivos y 28 no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz labial de un centímetro, que causa perjuicio estético ligero y pérdida de seis piezas dentales.

El perjudicado reclamó únicamente los gastos derivados de la agresión.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos relatados constituyen un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

De la prueba practicada en las actuaciones, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Lecr ., resulta acreditada la concurrencia de los elementos que integran la referida infracción.

Y atiende la Sala, en primer término, a la declaración prestada por la propia víctima, señalando a su sobrino, hoy acusado, como el autor de la agresión sufrida en la fecha ya mencionada, declaración que ha sido mantenida en el acto del plenario, en el que ratifica los extremos de su inicial manifestación, relatando como fue el indicado quien le golpeó con un bastón, rompiéndole varios dientes. La autoría del acusado, único extremo realmente cuestionado por la defensa, resulta corroborada por la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar donde se habían sucedido los hechos, coincidente y sin contradicción alguna, frente a las alegaciones de la defensa, a quienes el lesionado refirió haber sido víctima de una agresión, señalando a la única persona que se encontraba con él en ese momento - a la sazón, el acusado- como al autor de la misma; así mismo, percibieron los agentes al llegar que ambos se hallaban discutiendo, extremo que también reconoció el propio acusado, si bien únicamente asume tal disputa en el interior del establecimiento, y no en el exterior del mismo.

La documental consistente en parte de primera asistencia facultativa prestada al perjudicado, en el que ya obra como motivo de la misma el de la "agresión" "con un palo en la cara y hemitórax superior", y la prueba pericial practicada en el plenario, de la que deriva la plena compatibilidad entre las lesiones objetivadas en aquel y la dinámica comisiva denunciada, vienen así mismo a avalar la existencia de la agresión objeto de enjuiciamiento.

Y ninguna duda cabe de que el resultado lesivo consecuencia de aquella reviste el carácter de delito, al resultar acreditado, y no contradicho por otra parte, que precisó el perjudicado para su sanidad, además de asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico quirúrgico, traducido en la aplicación de un punto de sutura (reflejado en el informe médico forense, no impugnado), y en la extracción de varias piezas dentarias, tras sufrir la fractura de dos de ellas.

SEGUNDO: En orden al tipo aplicable, deben integrarse los hechos en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , atendiendo a que el resultado lesivo ya reflejado en el relato fáctico sí resulta constitutivo de deformidad a efectos de la aplicación del tipo en cuestión.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2003 "la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art. 150 del Código Penal que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, de deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas del afeamiento y de la permanencia, sin que esta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que sea corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción.". Y si bien es cierto que en esta materia la doctrina de la Sala se ha ido flexibilizando en sintonía con los avances médicos en materia de tratamiento odontológico, ello es en el sentido de efectuar una valoración de la deformidad caso a caso, teniendo en cuenta tres parámetros: "a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de ésta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad. b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas. c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.".

En el supuesto que nos ocupa, no cabe la modulación de la calificación, habida cuenta que las piezas afectadas como consecuencia de la agresión son seis, todas ellas de la parte superior, incisivos y caninos, que el perjudicado desde el momento en el que se sucedieron los hechos no procedió a efectuar tratamiento de reparación alguno, permaneciendo con la dentadura tal y como quedó tras sufrir la agresión, y que se desconoce en absoluto cual era la situación anterior de la misma.

TERCERO: Es responsable en concepto de autor del referido delito el acusado, Luis Manuel , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO: No concurren en la ejecución del delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose al acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima ajustada a la entidad del mismo.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal deberá el acusado indemnizar al perjudicado, y atendida la renuncia del mismo a las cantidades que no sean las relativas a los gastos derivados de la lesión, se fijará a su cargo la suma de 4.500 euros por la pérdida de las piezas dentales, cantidad interesada por el Ministerio Fiscal y que se estima proporcionada al coste que puede suponer la reparación de las mismas.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , responderá el acusado del pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado, Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Felipe , en la suma de 4.500 euros, así como al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a Sr/a Magistrado Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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