Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 4/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA 4/2010

SUMARIO 5/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1 de GANDÍA.

F/ Srª. Dª. Victoria Barrachina Bello.

SENTENCIA 489/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTA

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ.

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En la ciudad de Valencia, a catorce de julio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Sumario 5/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, a la que correspondió el Rollo de Sala número 4/2010, por delitos de secuestro y amenazas.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Victoria Barrachina Bello, como acusación y Anselmo , con d.n.i. NUM000 , nacido el 08-01-1979 en Madrid, hijo de Antonio y Josefa, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Alcorcón (Madrid), Gines , con d.n.i. NUM004 , nacido el 28-03- 1976 en Madrid, hijo de José Tomás y Lutgarda, con domicilio en la c/ DIRECCION001 , nº NUM005 de Navalcarnero (Madrid), y Romulo , con d.n.i. NUM006 , nacido el 12-08-1976 en Madrid, hijo de Pedro y María Angeles, con domicilio en PASEO000 , nº NUM007 - NUM008 - NUM009 de Alcorcón (Madrid), como acusados, y todos ellos asistido del letrado D. Juan Miguel Gualda Gómez y representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Más Victoria; los tres privados de libertad desde el 15 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2006.

Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de detención ilegal en su modalidad de secuestro del artículo 164 del Código Penal y, de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , con la imposición a cada procesado de las penas de:

-Por el delito de detención ilegal en su modalidad de secuestro, ocho años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. De conformidad con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer a los procesados la prohibición de aproximación a Claudio en una distancia no inferior a doscientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por el Sr. Claudio en igual distancia durante diez años y prohibición de comunicarse con él durante diez años.

-Por el delito de amenazas, un año y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. De conformidad con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer a los procesados la prohibición de aproximarse a Claudio en una distancia no inferior a doscientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por el Sr. Claudio en igual distancia durante cuatro años y prohibición de comunicarse con él durante cuatro años.

Los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Claudio en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados por periodo de tiempo en que el Sr. Claudio se vio privado de libertad y amenazado. Dicha cantidad devengará el integres legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La defensa de los acusados solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, que fueran calificados los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el artículo 455 del Código Penal , o alternativamente a la anterior lo serían de un delito de amenazas previsto en el artículo 169 del Texto Punitivo, o alternativamente a su vez de la anterior lo serían de un delito de coacciones previsto en el artículo 172, apartado 1 , del mismo Cuerpo Legal.

Hechos

ÚNICO.- El 15 de junio de 2006, Anselmo , Romulo y Gines , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, conforme a lo que habían acordado la tarde anterior, se dirigieron desde una población de la Comunidad Autónoma de Madrid a Gandía, por carretera y haciendo uso del turismo Audi A- 3, matrícula .... FZN , propiedad de Romulo y que éste condujo. La finalidad del viaje era localizar en Gandía a Claudio , con el que Anselmo había mantenido una relación de cierta amistad tiempo atrás, durante la que se había generado una deuda que Claudio no había cancelado y que Anselmo , quería cobrarle, siendo el importe de lo que pretendía que le entregara de 3.500 euros. Romulo y Gines aceptaron acompañar a Anselmo , a sabiendas de que el propósito de éste era intentar el cobro de la deuda.

Llegados a Gandía, Anselmo consiguió que otro amigo, Jon , llamara al teléfono móvil de Claudio - NUM010 -. En dicha llamada, realizada a las 12,38 horas del 15 de junio de 2006, Jon se hizo pasar por empleado de correos y concertó con Claudio una cita en la calle Calderón de la Barca de Gandía, para la entrega de un paquete. Claudio acudió a la cita -que se trataba de un señuelo para conseguir que se presentara ante Anselmo y sus acompañantes- y se encontró con Anselmo , acompañado de Romulo y de Gines . Anselmo le reclamó la deuda y como Claudio dijo no tener el dinero, Anselmo le requirió para que hiciera lo que pudiera para pagársela, acompañando la petición con frases tales como que si no lo hacía lo matarían a él y a su familia. Claudio llamó por teléfono a su hermano Paulino y a su cuñado Carlos Daniel . Mientras Claudio hablaba con Carlos Daniel , los individuos que le reclamaban la deuda decían "el dinero, pídele el dinero" y "te voy a matar, te voy a matar". Carlos Daniel le dijo a Claudio que fuera a Alicante, donde vivía tanto él, como los padres y hermanos de Claudio , para solucionar el pago de la deuda. Claudio , ante el temor de que Anselmo , Gines y Jon pudieran causarle algún mal de la clase de los que verbalmente le anunciaban si no pagaba la deuda y presionado por dichos individuos para el pago, aceptó dirigirse a Alicante acompañado por ellos.

Anselmo y sus acompañantes, junto con Claudio , se dirigieron, seguidamente, en el coche de éste -un Seat León, matrícula .... VVL -, conducido por Claudio , hasta donde Romulo había estacionado el suyo. En ese lugar, Romulo y Gines bajaron del coche de Claudio y montaron en el Audi A-3. Reanudaron la marcha, conduciendo Claudio su vehículo y acompañado, en el puesto de copiloto, por Anselmo , mientras Romulo y Gines les seguían en el Seat León. Salieron de Gandía y tomaron la Autopista A-7 en dirección a Alicante. Anselmo , en el camino y desde el coche, contactó telefónicamente con una tercera persona que, a través del teléfono y tras activar Anselmo el altavoz del mismo, le dirigió a Claudio expresiones similares a las que antes le habían dirigido Anselmo y sus acompañantes -que lo iban a matar si no pagaba la deuda-.

Durante el trayecto, Claudio habló con su cuñado Carlos Daniel , siempre bajo la vigilancia de Anselmo , que conectaba el altavoz para escuchar lo que hablaban y concertaron un encuentro, para el pago de la deuda en el llamado "Puente Rojo", en la ciudad de Alicante. También de camino a Alicante, se detuvieron ambos vehículos en una gasolinera, para repostar; Claudio se encargó de pagar el importe del combustible de su vehículo y para hacer el pago se dirigió hasta el mostrador de la tienda aneja a la gasolinera, sin ser acompañado ni seguido por nadie.

Una vez llegaron a Alicante, Anselmo le indicó a Claudio que detuviera el vehículo en las proximidades de una rotonda existente a la entrada de la ciudad y que modificara el lugar de la cita con su cuñado, que quedó fijado en el bar "Don Quijote", próximo a dicha rotonda. Anselmo estacionó el vehículo en una zona donde estaba prohibido el aparcamiento, haciendo lo propio, en las proximidades, Romulo . Los cuatro se dirigieron al bar y, una vez allí, Anselmo , Gines y Jon , permanecieron en su interior, mientras Claudio salía y se alejaba hasta la acera situada en un plano elevado sobre la entrada al bar, por ser el punto próximo a la calzada donde podía ser visto por su cuñado cuando acudiera al encuentro. Anselmo se quedó con las llaves y el teléfono móvil de Claudio , si bien llegó a acercarle el teléfono cuando recibió una llamada de su cuñado para concretar la cita.

Momentos después, Carlos Daniel y Paulino , llegaron en coche a las proximidades de la rotonda y divisaron a Claudio . Este se acercó al coche y les dijo donde estaban las tres personas que le reclamaban la deuda. Como Carlos Daniel había dado aviso a la Policía y les había informado de lo que estaba sucediendo, agentes de policía organizaron un dispositivo integrado por agentes de paisano que entraron al bar siguiendo a Carlos Daniel y a Claudio , momento en el que tras indicar éste quienes eran los que le reclamaban la deuda, los agentes procedieron a la detención de Anselmo , Jon y Gines .

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada en la vista oral y justificación de la declaración de hechos probados.

1. Hechos admitidos por los acusados.

En el acto del juicio, los acusados admitieron parte de los hechos sostenidos por la acusación. Reconocieron haber efectuado el viaje desde Madrid a Gandía, que la finalidad del mismo era cobrar la deuda que Anselmo le reclamaba a Claudio , que acudieron en el turismo de Romulo , que se encontraron con Claudio haciendo uso de un engaño o subterfugio en el que colaboró -ignorante del fin perseguido- Jon , amigo de Anselmo . Admitieron, asimismo, que Anselmo le reclamó a Claudio el dinero, éste hizo gestiones para conseguir la cantidad y se dirigieron en el coche de Claudio , primero a donde estaba aparcado el coche de Romulo y, después, una vez que Jon y Gines montaron en dicho vehículo, hacia Alicante, donde un familiar de Claudio estaba dispuesto a entregar el dinero que le reclamaban. Igualmente, manifestaron que una vez en Alicante, esperaron dentro del bar mientras Claudio permanecía en la calle para encontrarse con el o los familiares que iban a traer el dinero.

Los hechos admitidos por los acusados no incluyen, sin embargo, la aceptación de la comisión de hechos penalmente ilícitos. El relato de hechos probados incluye hechos no reconocidos por los acusados. Procede analizar la prueba practicada y explicar las razones por las que se consideran probados hechos adicionales a los reconocidos por los acusados e, incluso, hechos que éstos negaron.

2. Cuestiones fácticas discutidas.

En la vista oral se suscitaron versiones distintas sobre los siguientes hechos: si existía deuda y la causa de la misma; si los acusados atemorizaron de alguna manera a Claudio y si, incluso, le llegaron a privar de libertad durante el trayecto desde Gandía hasta Alicante; si Claudio contactó con su cuñado y su hermano de manera voluntaria, por propia iniciativa, para abonar la deuda que tenía pendiente de pago o, por el contrario, se vio forzado a ello para evitar males mayores; quién precisó el lugar de encuentro en Alicante con el cuñado y el hermano de Claudio ; si Claudio , una vez en Alicante, tenía plena libertad para encontrarse con su cuñado o actuaba bajo algún tipo de coerción o presión por parte de los acusados.

2.1 En relación a la deuda, se suscitó en juicio la duda sobre si realmente existía, tal y como sostuvo Anselmo y confirmaron varios de los testigos. Claudio , inicialmente, negó que tuviera deuda alguna con Anselmo ; cuando se le puso de manifiesto que con anterioridad, en declaraciones sumariales, había admitido tener una deuda con Anselmo , terminó admitiendo que lo que éste le reclamaba debía estar relacionado con una cantidad de cocaína que le compró a Anselmo , así como con cantidades correspondientes a consumos que él hubiera efectuado "estando de fiesta" con Anselmo , en Madrid.

Anselmo manifestó que el origen de la deuda era otro: cantidades debidas por el tiempo que había estado viviendo en su casa de Madrid, por el consumo efectuado en la barra de bar o discoteca que gestionaba y por cantidades que le habían prestado amigos de Anselmo a Claudio y de las que se había hecho cargo por ser él quien más relación tenía con el deudor. Esta versión fue confirmada por algunos testigos - Mario , Silvio , Juan Francisco y Artemio -, si bien es cierto que ninguno fue preciso en los detalles y vinieron a corroborar que, por lo que conocían de Claudio , era posible que tuviera deudas con Anselmo , puesto que debía a otros -incluido alguno de ellos- y que Anselmo se había hecho cargo de alguna de esas deudas.

La prueba practicada no permite afirmar, sin dudas, cuál era la causa de la deuda. Las versiones sobre la causa son, como se acaba de exponer, contradictorias, sin que quepa despreciar ninguna de las versiones dadas. Claudio , de ser deudor, estaría interesado, si admitía la deuda, en atribuirla a causa ilícita -lo que le eximiría de la obligación de pago-; Anselmo estaría interesado en lo contrario. Los testigos que avalaron la tesis de Anselmo , lo hicieron revelando conocimientos no muy precisos sobre la verosimilitud de las causas de la deuda alegadas por el acusado; en todo caso, el escrito de acusación no contiene detalle sobre dicha causa y sostiene que el motivo perseguido por los acusados con la comisión de los hechos que les atribuye era el cobro de una deuda -sin dar más detalles sobre ella-. Es así que lo procedente es declarar probada la existencia de la deuda sin tener que precisar, en el relato de hechos probados, más de lo que consta en el escrito de conclusiones de la acusación.

2.2. Ejecución de actos intimidatorios por parte de los acusados.

Los acusados negaron haber proferido expresiones tales como las que les atribuye la acusación -"si no pagas te vamos a pinchar, te vamos a matar a ti y a tu familia", "sabemos donde vives", "si haces algo raro te pincho en el cuello", "te voy a matar como no mes des el dinero"..."-. Claudio , por su parte, en la vista oral no fue muy preciso al referir qué expresiones le habían dirigido con aptitud para atemorizarle. Sin embargo, manifestó que en varias ocasiones, desde el encuentro con los acusados, hasta que llegaron a Alicante, profirieron expresiones que le causaron profundo temor. En la vista oral dijo que "Le decían: "te voy a matar a ti y a tu familia"; él iba conduciendo, iban diciéndole que iban a matar a su familia, cosas para él muy fuertes. En el asiento del copiloto iba Anselmo , los otros dos iban detrás. Le decían que fueran a donde él tuviera dinero. El llamó a su cuñado que le dijo, "vente pa bajo". Iban amenazándole a través del teléfono móvil. No recuerda lo que le decían los de atrás...Sí que le decían palabras amenazantes; no puede decir quien de ellos las decía, pero eso no se olvida, decían que había un coche esperando en casa de sus padres, que irían a casa de sus padres, no recuerda, aún tiene temor....". "Le exigían dinero, él estaba atemorizado, el cuñado le dijo "vente pa bajo y él se fue pa bajo"....Le estaban amenazando; que si no tenía dinero había un coche a la puerta de casa de sus padres. Si no le hubieran amenazado no hubiera ido a Alicante; el fue obligado a Alicante. En el trayecto, muchas amenazas por teléfono de otro chico que no sabe quien es; cree que fueron llamadas a ambos teléfonos -al suyo y al de Anselmo -. Esa persona decía que había otro coche en casa de padres, que no hiciera nada malo, que no llamara a la policía; pusieron el manos libres mientras conducía y cuando él hablaba con su cuñado, hacía lo mismo, para que vieran que no estaba engañándoles. El otro coche iba detrás. ..". También manifestó, a preguntas de la Fiscal que "le dijeron que le querían llevar a Madrid; "te vienes a Madrid hasta que no nos des el dinero" ".

El cotejo de tales manifestaciones con las que ofreció en las declaraciones prestadas ante la Policía y a presencia judicial durante la instrucción del sumario, no revela contradicciones y las diferencias que se perciben no alcanzan más allá de las que resultan razonables como imprecisiones provocadas en el recuerdo por el transcurso del tiempo. Claudio fue más preciso en la exposición de las expresiones que le habían dirigido y que le habían provocado temor cuando prestó declaración en fechas próximas a los hechos pero, insistimos, ello no resulta indicativo de falsedad o mendacidad en el testimonio analizado.

La versión de Claudio fue, además, corroborada, por lo declarado por el testigo Carlos Daniel . Este refirió haber hablado con él al menos en dos ocasiones en el tiempo que duró la secuencia enjuiciada. Manifestó que al recibir la primera llamada de Claudio , éste le dijo "que estaba secuestrado, con un chico y otros 2 en otro coche. Que le pedían 3.000 euros, que bajaba para alicante, que le hacía falta el dinero; que Claudio le dijo "no puedo hablar, no puedo hablar".... Por detrás oía que alguien decía "el dinero, el dinero, pídele el dinero" y también escuchaba que alguien decía "te voy a matar, te voy a matar""

El propio Anselmo , al relatar lo sucedido, ofreció detalles compatibles con algunas de las manifestaciones ofrecidas por Claudio . Así, manifestó que al encontrarse con éste le dijo que si no tenía el dinero, le diera alguna solución para el pago de la deuda, como, por ejemplo, la entrega del coche; también admitió que en el trayecto hacia Alicante, recibió la llamada de una amigo, aunque negó que éste profiriera expresiones amenazantes contra Claudio o que él activara el sistema de manos libres del móvil para que Claudio escuchara. Aun no admitiendo que dicha llamada tuviera el contenido que Claudio declaró, el que éste manifestara que expresiones amenazantes le fueron dirigidas por ese interlocutor anónimo, resulta algo creíble cuando el propio acusado que le acompañaba admitió haber recibido alguna llamada de un amigo en el momento en el que Claudio sitúa una llamada análoga.

2.3. Privación de libertad de Claudio .

Los acusados manifestaron que en ningún momento le privaron de libertad; negaron, incluso, haberle forzado a hacer lo que no quisiera. Claudio , por su parte, manifestó que cuando se encontró con Anselmo y sus dos acompañantes, intentó marcharse, eludirles, pero no pudo porque le sujetaron -esto consta admitido por el propio Anselmo cuando prestó declaración el 15 de junio de 2006 a presencia policial en calidad de detenido y asistido de letrado (f. 17), al manifestar que "cuando Claudio los vio hizo el amago de salir corriendo, momento en el que el manifestante los cogio y le dijo " Claudio no pasa nada, vamos a hablar"".

Claudio manifestó, tanto en fase de instrucción como en juicio, que le obligaron a meterse en el coche, que fue obligado a conducir hasta Alicante, pero también admitió que más allá de esa inicial y momentánea sujeción y de que refirió que fue empujado para entrar en el coche -en Gandía-, que los acusados no le pusieron la mano encima. Admitió durante la fase de instrucción y no negó en juicio, que durante el trayecto desde Gandía a Alicante, paró para echar gasolina. Consta en la declaración que prestó el 13 de julio de 2006 -f. 132- que manifestó que pararon en una gasolinera sita en la autopista para repostar combustible y que él bajó del vehículo para pagar, pagó en metálico dentro de la gasolinera, en la caja, adonde acudió sólo; refirió en esa declaración que no manifestó a nadie que estaba "secuestrado" porque tenía miedo de decirlo.

De lo manifestado por Claudio , corroborado por los testigos Carlos Daniel , Paulino y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM011 y NUM012 , se desprende que los acusados, cuando llegaron al Bar "Don Quijote", esperaron dentro de éste, mientras que aquél - Claudio - salía y se alejaba unos metros, subiendo hasta la acera -que estaba a altura superior del rasante al que daba el bar-, colocándose en un punto, cerca de la calzada, en el que pudiera ser visto por las personas con las que había quedado para que le facilitaran el dinero.

De lo expuesto resulta cómo en juicio no se aportó información reveladora de que los acusados hubieran privado al acusado de su libertad de deambulación. El que se comportaran de manera que Claudio pudiera físicamente haber ejecutado acciones autónomas para alejarse, primero, de parte de los acusados -v.gr. conduciendo el vehículo de forma que Romulo no pudiera alcanzarle o le perdiera-, segundo, de todos ellos -en la gasolinera y al salir del bar "Don Quijote"-, revela que Claudio obedeció las indicaciones que le fueron dando los acusados por miedo a que pudieran causar -a él, a algún familiar- algún mal como los que le anunciaban verbalmente si no colaboraba, pero no que llegara a estar privado de su libertad de deambulación.

En relación a este particular, fue objeto de discusión en juicio si el acusado Anselmo retuvo en su poder, al llegar a Alicante, el teléfono móvil y las llaves del vehículo de Claudio . A través del testimonio del agente de Policía NUM012 quedó acreditado que al detener a los acusados, localizaron tales efectos en poder de Anselmo . Este manifestó en juicio que el teléfono móvil lo dejó Claudio en la barra del bar cuando salió para esperar la llegada de su cuñado y, al escuchar que sonaba, se lo acercó a Claudio . Este no descartó en juicio que tal versión fuera cierta y no recordaba si tras atender la llamada, recuperó el teléfono o si Anselmo volvió a quedárselo. El que fuera encontrado en posesión de Anselmo revela que éste, tras permitirle a Claudio atender la llamada, lo retuvo.

En relación a las llaves, la versión exculpatoria ofrecida por los acusados fue la siguiente: manifestaron que Claudio , tras estacionar el vehículo, se quedó con las llaves y que posteriormente, Romulo y Gines , tras estacionar su coche en lugar distinto del inicial -que era zona de estacionamiento prohibido- le dijeron a Anselmo que le pidiera a Claudio las llaves del coche para cambiar su lugar de estacionamiento, puesto que dos personas les habían indicado que en el lugar donde había quedado aparcado podía retirarlo la grúa. Anselmo refirió que cuando acercó el móvil a Claudio , le pidió las llaves para que sus compañeros retiraran el coche.

Dicha versión no fue ofrecida por ninguno de los acusados en sus primeras declaraciones -ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción-; Claudio manifestó no recordar nada al respecto. Además, no resulta compatible con máximas de experiencia que quienes han acudido desde Madrid hasta Alicante para cobrar una deuda y han estado presionando con amenazas al deudor para que la pague, estuvieran dispuestos a permitir que éste se alejara del lugar donde esperaban, teniendo a su disposición elementos que le facilitaran la huida o el aviso a la Policía .

En todo caso, que Anselmo retuviera el teléfono móvil y las llaves del coche de Claudio , no convierte una coerción moral o anímica en una privación de la libertad de deambulación.

3. Valoración de la prueba.

De lo expuesto se desprende que, en lo esencial, la declaración prestada por Claudio en juicio mantiene la versión de los hechos que sostuvo en las diversas ocasiones en que declaró en dependencias policiales y durante la instrucción del sumario. Su versión es parcialmente coincidente con lo declarado por los acusados. Los extremos discordantes -y esenciales a efectos de la relevancia penal de los hechos enjuiciados- resultan corroborados por otros medios de prueba: la declaración de su cuñado Carlos Daniel , lo declarado por los agentes de Policía Nacional NUM012 y NUM011 .

Resulta especialmente relevante, a efectos corroboradores de la versión incriminatoria, el testimonio de Carlos Daniel y la corroboración que, a su vez, respecto de éste testimonio, ofrece la declaración del agente NUM012 . El señor Carlos Daniel no sólo dijo haber escuchado a través del teléfono que su cuñado Claudio le pedía ayuda, le pedía dinero y le decía que estaba secuestrado, sino que escuchó voces de fondo con contenidos reveladores de la intención perseguida por quienes estaban con Claudio y de las amenazas que proferían contra él. Su conducta inmediata posterior, dando aviso a la Policía, es compatible con una percepción de gravedad de los hechos que había conocido a través de la conversación con Claudio . No resulta creíble que todo lo manifestado por Carlos Daniel desde un principio -corroborado por el agente NUM012 , que se encontró con él en las proximidades del "Puente Rojo" en Alicante, que era, según refirieron Carlos Daniel , Claudio y el propio agente, el lugar inicialmente fijado para la entrega del dinero-, fuera incierto, preparado y exagerado para evitar que los acusados cobraran una deuda cuyo pago -de ser cierta la versión exculpatoria- habrían estado reclamando en término penalmente irrelevantes. Debe tenerse en cuenta que los testimonios de Claudio y de Carlos Daniel son compatibles entre sí, son coherentes y avalados por la reacción de Carlos Daniel -al dar aviso a la Policía-, apropiada o proporcionada ante el conocimiento de hechos como los que Claudio dijo haberle contado y Carlos Daniel dijo haber conocido de boca de su cuñado. De igual manera, que Anselmo tuviera en su poder las llaves y el teléfono móvil de Claudio , al momento de ser detenido, es, igualmente, compatible con la conducta esperable en quien está presionando u obligando a otro a que efectúe las gestiones necesarias para pagar una deuda.

Por lo expuesto, procede declarar probados los hechos antes expuestos que coinciden con lo relatado por la acusación, salvo en los particulares relativos a la privación de libertad de Claudio que, por lo antes expuesto, no ha quedado acreditada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado el art. 455.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal calificó los hechos por los que formulaba acusación como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal -amenazas no condicionales-.

La defensa de los acusados de manera subsidiaria, para el caso de que no se estimara la pretensión principal -absolución de los acusados por no haber cometido éstos hechos constitutivos de infracción penal-, sostuvo que los hechos bien eran constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal , bien lo eran de un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal o bien de un delito de coacciones del art. 171.1 del Código Penal . Por vía de informe alegó, asimismo, que de considerarse que los hechos eran constitutivos de un delito de secuestro, debía considerarse que en la detención ilegal concurrieron las condiciones del art. 163.2 del Código Penal -dar libertad al detenido en los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se habían propuesto los autores-, con lo que la pena a imponer sería la inferior en grado a la prevista para el secuestro -art. 164, último supuesto, del Código Penal -.

1. Delito de detención ilegal.

Siguiendo al TS, 2ª, en su sentencia de 18 de noviembre de 2008 , en el delito de detención ilegal se produce un grave ataque contra el sujeto pasivo al que se le priva de uno de los más importantes derechos fundamentales, que junto con otros tres integran los valores superiores del ordenamiento jurídico, según nos recuerda nuestra Constitución (art. 1º ). Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (S.T.C. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10 ). La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecte al derecho a la libertad deambulatoria (SSTS. 1122/98 de 29.9, 610/2001 de 10.4, 44/2002 de 21.1, 2/2003 de 9.1 ). Cuando ello no ocurre la calificación debiera ser coacciones (SSTS. 540/2006 de 17.5, 654/2006 de 16.6 ).

2. Delito de detención ilegal y delito de realización arbitraria del propio derecho.

La misma STS de 18 de noviembre de 2008 afirma que la intimidación, compulsión e incluso agresión realizadas sobre una persona para obtener el dinero que violentamente se le reclamaba, pero sin que conste probado más allá de toda duda que en ese tiempo la víctima se encontró privada de libertad, más allá de la compulsión que representaba la exigencia violenta del pago de la cantidad adeudada (ver STS. 16.6.2006 ), permitiría considerar los hechos dentro de la figura de las coacciones. Añade la sentencia que establecido que la conducta coactiva ejecutada para forzar a la víctima al pago de una deuda se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP . por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP . por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes, considerándose (art. 9 ) la prevalencia de la Ley especial y ello con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor.

Para un supuesto análogo al enjuiciado, la STS, 2ª, de 16 de junio de 2006 sostuvo lo siguiente: "la prueba acredita que la víctima fue obligada a realizar gestiones para conseguir el dinero que adeudaba al recurrente, las cuales incluían el desplazamiento a Granada, donde se encontraban los posibles prestamistas. Pero no se refieren, en el razonamiento del Tribunal, a que el traslado a Granada fuera una imposición de los acusados dentro de una situación de privación de libertad, sino que puede resultar también una consecuencia de la exigencia de la búsqueda de dinero para satisfacer la deuda. No es equivalente obligar a una persona a trasladarse de un lugar a otro privándole de su libertad, que obligarle a pagar una deuda y que sea el propio deudor el que aporte u ofrezca lugares o personas donde tal dinero pueda ser obtenido, implicando tal búsqueda un desplazamiento de lugar.

Tampoco está acreditado que la víctima pernoctara en el domicilio del recurrente privado de su libertad, pues en la sentencia no se expresan las pruebas que permitan llegar a esa conclusión de forma razonable. No debe olvidarse que acusados y víctima eran conocidos hasta el extremo de que la deuda tenía su origen en la estancia del deudor en el domicilio del recurrente (...)".

Con tales circunstancias fácticas, el Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Provincial, que había condenado por delito de detención ilegal, por delito de realización arbitraria del propio derecho y por una falta de lesiones y consideró que los hechos antes descritos eran constitutivos de delito de realización arbitraria del propio derecho y de la falta de lesiones y condenó a los acusados como autores de dichas infracciones.

Por los motivos expuestos al analizar la prueba practicada y justificar la declaración de hechos acreditados, no ha resultado probado que la víctima estuviera privada, durante los hechos, de su libertad deambulatoria. No cabe, por tanto, subsumirlos en el tipo penal más grave por el que se formuló acusación y procede examinar si tales hechos integran bien el delito de amenazas por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, bien alguno de los delitos que la defensa defendió como calificaciones subsidiarias de los hechos, para el caso de que no se estimara su pretensión fundamental -la absolución por falta de tipicidad de los hechos-.

3. Delito de realización arbitraria del propio derecho.

Dice la STS, 2ª, de 29 de Junio del 2009 (ROJ: STS 4962/2009 ):

"Como declaran las SSTS 1243/2003 y 501/2004 , el delito de realización del propio derecho... ha sido modificado por el Código Penal de 1995 , que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho , suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de esta Sala, ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:

En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985 ), y si la deuda no fuese exigible se concreta en robo (STS 3.2.1981 ). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995 , cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales. Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces legales. De modo que este "derecho propio" que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error.

En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973 , se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-1984, 15-3-1988, y 24-4-1992 ), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS 3-2-1981 ). Con la nueva redacción, si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, se acudirá a vías no legales, y ya no es necesaria la apropiación de bienes concretos. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SSTS 12-2-1990 y 21-3-1991 ). Hoy, sin embargo, la dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente.

En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS. 3-2-8191 y 26-2-1982 ) ha entendido que no se exige ánimo de lucro, lo que marca la diferencia con el robo (y con la extorsión). La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995 , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Pues bien, este elemento básico en el delito tipificado en el art. 337 del CP de 1973 y del art. 455 del CP de 1995 , requiere la existencia de una deuda -genéricamente considerada- a favor del acusado, como dice la reciente STS 650/2008, de 23 de octubre ".

En el presente caso, los hechos probados integran los elementos del tipo: los acusados intimidaron a Claudio profiriendo amenazas de muerte contra él, contra su familia y reforzaron la aptitud intimidatoria de dichas amenazas haciendo participar en su manifestación a un tercero no identificado que las profirió por teléfono, siendo esto oído por el acusado, al activar el acusado Anselmo el sistema "manos libres" del móvil para que Claudio las escuchara.

La finalidad que los acusados manifestaron que perseguían era el cobro de una deuda; Claudio -a pesar de las reticencias iniciales que ofreció a reconocerlo en juicio- admitió que el motivo alegado por los acusados al reclamarle la entrega de dinero era el cobro de una deuda.

Cierto es que en sus declaraciones iniciales, Anselmo , no precisó, como lo hizo en juicio, los conceptos integrantes o causantes de la deuda. En su declaración policial -f. 18- refirió que de los 3.500 euros, 2.000 eran por un préstamo que le hizo a Claudio y 1.500 euros eran por el retraso en el pago. En la primera declaración judicial -f. 35- precisó que los 2.000 euros eran debidos por "el alquiler de una barra por la noche". En la tercera declaración -fs. 137 y 138- manifestó que Claudio le debía 350 euros por las bebidas que había consumido a su costa en la barra de bar que gestionaba, 450 euros por otros gastos que le había causado al estar en su casa en Madrid y 1.200 euros por dinero que le entregó en concepto de ayuda. Añadió que los 1.500 euros restantes eran por cantidades que había tenido que pagar a personas a los que Claudio debía dinero -400 euros a la compañera de piso de Anselmo , 500 euros a su amigo Silvio , 200 euros a Juan Francisco , 200 euros a Artemio , a Claudio - cuñado de Artemio -, 100 euros y otros picos que fue pagando. Esta fue la versión que ofreció en juicio, si bien, sólo uno de los testigos -amigos de Anselmo - que comparecieron a juicio -. Mario admitió, por lo que dijo saber de Claudio , que era normal que éste debiera dinero, que a él también le debía dinero, que le había visto beber sin tener dinero con el que pagar... Silvio confirmó que a él le debía dinero Claudio y que también sabía que le debía dinero a Anselmo ; dijo que le debía dinero a mucha gente, que siempre estaba en el bar de Anselmo y que también le vio en casa de éste; refirió que la deuda que mantenía con él -cuyo importe no precisó- se la pagó Anselmo . Juan Francisco refirió que sabía que Anselmo le debía varias cantidades a Anselmo -si bien no dio más detalle al respecto- y que a él también le debía y fue Anselmo quien se hizo cargo de la deuda. Por último Artemio manifestó que Claudio tenía deudas con amigos, que sabía que Anselmo se había hecho cargo de las mismas, aunque cuando supo que Anselmo iba a encontrarse con Anselmo en Gandía ignoraba que el motivo fuera reclamarle la deuda.

En el acto del juicio no fueron introducidas -art. 714 L.e .crim.- aquéllos particulares contenidos en declaraciones previas a la celebración del juicio que permitieran dudar de la realidad de la deuda o, al menos, de que la causa de la misma era lícita. Sólo la defensa del acusado hizo uso de dicho mecanismo para ponerle de manifiesto a Claudio que en declaraciones previas a juicio había admitido la existencia de una deuda, lo que provocó que acabara reconociendo que el origen de la deuda sería la compra de droga y por conceptos causados "yéndose de fiesta": "la cocaína, los cubatas....".

Cierto es que el delito de realización arbitraria del propio derecho, en tanto que delito contra la Administración de Justicia, exige que la conducta violenta o intimidatorio se ejecute para la realización de un derecho propio. Tiene, por tanto, que existir una relación subyacente en la que se haya generado un derecho cuyo titular opta por reclamar de manera no amparada jurídicamente, haciendo uso de la violencia y/o la intimidación. La conducta intimidatorio o violenta no será integrable o subsumible en el tipo del art. 455 del Código Penal -sancionado con pena de menor entidad o gravedad que otros tipos penales que pudieran ser de aplicación, como los delitos de coacciones o amenazas o, incluso, el delito de robo con violencia o intimidación-, si no existe deuda reclamable en derecho o no existe derecho ejercitable. Una deuda derivada de un negocio con causa ilícita o contraria al orden público, no permitiría la aplicación del art. 455 del Código Penal . En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 1991 (RJ 1991/198974 ), declaró: "...la discrepancia gira esencialmente en torno a la cuestión de si puede o no hablarse propiamente de deuda y de derecho cuando la contraprestación en que se fundaría obedece a un pacto contrario a la moral y buenas costumbres... esa deuda tiene que ser exigible por preexistencia de una relación jurídica obligacional, requisito que forma parte del tipo, y en este caso tal obligación exigible no existe pues tendría que provenir del Derecho Privado y los arts. 1.255, 1.271 y 1.275 del Código Civil referentes a los contratos niegan valor y efecto jurídico a aquellos cuyo objeto sea contrario a las leyes, al orden público, a la moral y buenas costumbres o extra comercium... y a su vez, deuda, proviene de obligación y supone pago o reintegro debido a otro; la obligación no amparada por la norma jurídica no implica ni débito ni responsabilidad... no cabe hablar de derecho ni de deuda y falta uno de los elementos objetivos del art. 337 " -actualmente, art. 455 -.

En el presente caso, aun cuando se suscitan dudas sobre la acreditación de los requisitos exigibles para que la deuda reclamada pudiera amparar la aplicación del art. 455 del Código Penal , lo cierto es que, en juicio, no fueron introducidos. Por un lado, porque el relato de hechos punibles sotenido por la acusación, afirma que la finalidad perseguida por los acusados era conseguir que Claudio le pagara a Anselmo una deuda. Por otro, porque en juicio, la acusación no cuestionó la verosimilitud de las manifestaciones ofrecidas por los acusados y los testigos Mario , Silvio , Juan Francisco y Artemio sobre la realidad de la deuda y la causa de la misma. En coherencia con ello, no modificó su relato de hechos punibles. En definitiva, la prueba practicada válidamente en juicio no permite excluir que el importe reclamado a Claudio fuera una cantidad debida en concepto de contraprestación por servicios prestados, cantidades entregadas en concepto de préstamo o devolución de cantidades abonadas por cuenta del señor Claudio ; igualmente, los términos del debate fáctico introducido por la acusación han excluido referencia alguna que permita discutir la legalidad de la causa de la deuda.

Por todo ello, no cabe sino concluir que aquéllos hechos, de los sostenidos por la acusación, que han resultado probados, son constitutivos del delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455,1 del Código Penal . No hay obstáculo en declarar que el delito quedó consumado, aun cuando no se consiguió el fin pretendido -el cobro de la deuda-, pues como recuerda la STS, 2ª de 29 de junio de 2009 "la dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente".

4. Concurso con otros delitos.

Recuerda la STS, 2ª de 25 de septiembre de 2008 -STS 587/2008 - que "el art. 77 del CP, contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva. Para el supuesto de delito medio para la comisión de otro, realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del concurso ideal. Por ello es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige para que se dé la relación concursal medial que la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes".

La STS, 2ª, de 25 de septiembre de 2008 sostiene que para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas es necesario analizar si la sanción por uno de los dos delitos abarca o no la total significación antijurídica del comportamiento punible; si la abarca, nos hallamos ante un concurso de normas; en el caso contrario, ante un concurso de delitos. El concurso de delitos se calificará como real o ideal según las características de cada hecho.

La STS, 2ª, de 16 de junio de 2006 declara: "Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del artículo 8 del Código Penal , por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del artículo 455 ".

Todas las referencias jurisprudenciales indicadas, así como el contenido de los arts. 8 y 77 del Código Penal , permiten sostener que las acciones coactivas o amenazantes ejecutadas con la única y manifiesta finalidad del cobro de una deuda, constituyen la violencia y/o intimidación que integran la conducta típica prevista en el art. 455 del Código Penal . Así, en el presente caso, no cabe duda que los hechos probados integran acciones aptas para ser consideradas, por separado, como constitutivas de delito de amenazas condicionales del art. 169.2 del Código Penal y de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal . Sin embargo, el principio de especialidad -art. 8.1ª del Código Penal - obliga a no aplicar la figura del concurso medial, toda vez que el tipo penal integra las acciones coactivas y amenazantes destinadas a forzar al deudor a abonar su importe dentro del ámbito del art. 455.1 del Código Penal . No se observa en el presente caso que hubiera acciones susceptibles de ser calificadas como delitos autónomos, puesto que las conductas antijurídicas acreditadas fueron ejecutadas en unidad de secuencia temporal, con una única y clara motivación -el cobro de la deuda- y en circunstancias reveladoras de que dicho cobro era posible si se sostenía la intimidación y coacción sobre la víctima. Por ello y aunque la sanción penal resultante pueda resultar aparentemente liviana para las características de los hechos, el respeto al principio de legalidad penal impone calificar los hechos como constitutivos, exclusivamente, del delito indicado.

TERCERO.- De dicho delito son criminalmente responsables Anselmo en concepto de autor y Romulo y Gines como cooperadores necesarios, por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La prueba practicada avala la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima. Las razones ya fueron expuestas en el primer fundamento de esta resolución. Los hechos relatados por Claudio atribuyen participación en la ejecución de los actos intimidatorios y coactivos a los tres acusados. Cierto es que en juicio no fue capaz de concretar quién de los acusados profería las frases intimidatorios, aunque de lo relatado por él, siendo que fue en coche hasta Alicante acompañado de Anselmo , éste fue el que consiguió que escuchara expresiones amenazantes proferidas por teléfono por un tercero. Si a ello sumamos lo declarado por Carlos Daniel -que dijo haber al hablar por teléfono con su cuñado Claudio , voces de al menos dos personas reclamando el dinero y amenazándole de muerte-. Al menos dos de los acusados participaron en proferir las expresiones intimidatorios. Las características de los hechos no son, por lo demás, comprensibles, si alguno de los acusados, aunque no llegara a proferir las expresiones intimidatorios, era desconocedor de que Claudio estaba siendo forzado, contra su voluntad, a ir a Alicante para conseguir que terceras personas pagaran la cantidad que Anselmo le reclamaba. No resulta verosímil que mediando relación de amistad entre los acusados, habiendo aceptado Gines y Romulo acompañar a Anselmo para que éste cobrara la deuda que reclamaba de Claudio , siendo que consta acreditado que Anselmo y, al menos, otro de los acusados, profirieron expresiones amenazantes o intimidatorios para forzar a Claudio a hacer lo que se le pedía, otro de los acompañantes - Gines o Jon - hubiera podido permanecer ignorante de que colaboraba, conduciendo el vehículo -en el caso de Jon -, acompañando a Anselmo -en el caso de Jon y de Gines -, en incrementar la aptitud intimidatoria de los actos ejecutados y en forzar así la voluntad de Claudio para que pagara el dinero reclamado.

Por lo expuesto, no cabe duda que los tres acusados participaron de manera relevante en la comisión del delito. Cierto es que sólo en uno de ellos concurría la condición de acreedor - Anselmo -. Sólo de él cabe predicar, por tanto, la condición de autor. De los otros dos -"extraneus"-, cabe predicar la condición de cooperadores necesarios. En este sentido se pronunció, en un supuesto similar, la STS, 2ª de 18 de Noviembre del 2008 (ROJ: STS 6354/2008 ), para la que, aunque "el extraño que coopera no puede reputarse autor directo, nada impide la participación de terceros extraños conforme al art. 28.2 (cooperador) o art. 29 (cómplice) manteniendo el titulo de imputación."

CUARTO.- No concurren circunstancias eximentes ni otras modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el art. 66 del Código Penal se impondrá la pena señalada por la Ley en la extensión adecuada a la circunstancia del acusado y la gravedad del hecho imputado.

En el presente caso, las características de los hechos son reveladoras de premeditación en la ejecución; los acusados asumieron la ejecución de actos intimidatorios y coactivos durante un periodo de tiempo prolongado -el transcurrido entre la llamada engañosa para concertar la cita en Gandía con Claudio , hasta la detención, es decir, desde las 12,38 horas hasta, aproximadamente, las 15 horas del 15 de junio de 2006-, participando en ellos con aprovechamiento de la superioridad numérica que garantizaba, a priori, la eliminación de la posibilidad de oposición por parte de la víctima a los requerimientos de pago. Todas estas circunstancias son reveladoras de un grado elevado de peligrosidad en la conducta, por la aptitud de los hechos para atentar contra el bien jurídico -forzar al pago de deuda por la vía de hecho, fuera de las vías legalmente previstas-. Es por ello que consideramos procedente imponer la pena en su máxima extensión -doce meses-.

En cuanto a la cuota diaria de multa, se considera proporcionada a los medios de vida de los acusados, la de treinta euros.

Consta acreditado documentalmente que todos ellos han venido desarrollando diversos trabajos por cuenta ajena -v. fs. 34 a 43 del Rollo de Sala- Anselmo manifestó que trabajaba y trabaja en la hostelería; Gines llegó a manifestar en juicio que tiene un trabajo bien remunerado. Por su parte, Romulo es titular de un turismo de gama media y trabaja en una agencia de viajes. Ninguno de ellos manifestó tener cargas familiares que atender. Así, resulta razonable fijar una cuota diaria que si bien no puede ser muy elevada, por no constar documentados ingresos concretos, sí debe alejarse de los márgenes inferiores de las cuotas permitidas por el Código Penal, para que la pena que se imponga pueda cumplir con los fines preventivos especiales que le son propios.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal.

En el presente caso no ha lugar a fijar indemnización alguna como responsabilidad civil derivada del delito, al haber manifestado Claudio en juicio, a preguntas de la Fiscal, que nada reclamaba.

SEXTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código penal, en relación con el 240 de la L. E. Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Anselmo , Gines Y Romulo , como criminalmente responsables, el primero en concepto de autor y los otros dos en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a sendas penas de DOCE MESES de multa, a razón de TREINTA euros por cuota diaria y a pagar las costas procesales por partes iguales.

En caso de impago de la multa, el condenado que careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.

Procédase al abono del tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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