Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 139/2.013
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 369/12
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00489/2013
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
En Burgos a 11 de noviembre de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de DAÑOS EN EL PATRIMONIO HISTÓRICO y HURTO, contra Juan Francisco , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada, representado por el Procurador Sr. ECHEVARRIETA HERRERA y asistido por el Letrado Sr. DE LA FUENTE FERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que, entre las 22:00 horas del día 21 de Abril y las 11:30 horas del día 22 de Abril de 2011, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada, acudieron a la Iglesia de San Esteban, sita en la C/ San Esteban de la localidad de Burgos, donde movido o movidos por la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, arrancaron las cabezas de las esculturas correspondientes a las imágenes de San Lorenzo y San Pedro, ubicadas en la portada de la mencionada iglesia, seccionándolas con instrumentos adecuados, a la altura del cuello, logrando de esta forma hacer suyas dicha parte de las dos esculturas.
La mencionada Iglesia, la cual actualmente es la sede del Museo del Retablo, es un edificio cuyos orígenes documentados datan el inicio de su construcción a comienzos del siglo XII, y las dos cabezas mencionadas, pertenecientes a dos figuras de cuerpo entero de piedra, talladas en bulto redondo, forman parte del programa decorativo de la fachada principal del templo, estando colocadas en los intercolumnios de las jambas de la mencionada portada desde finales del siglo XIII o comienzos del Siglo XIV, perteneciendo estilísticamente al período gótico, por lo que dichas esculturas forman parte consustancial del mencionado edificio, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de monumento, el 1 de Junio de 1931, perteneciendo, por tanto, al patrimonio cultural español, encontrándose incluido en el Registro General de Bienes Inmuebles pertenecientes al Patrimonio y en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y león.
D. Juan Francisco , entre el día 21 de Abril a las 22:00 horas y la tarde del día 27 de Abril de 2011, adquirió de personas desconocidas, las cabezas de las esculturas de San Lorenzo y de San Pedro de la Iglesia de San Esteban de la localidad de Burgos, que habían sido arrancadas por persona o personas desconocidas entre las 22:00 horas del día 21 de Abril y las 11:30 horas del día 22 de Abril de 2011. D. Juan Francisco adquirió las mencionadas esculturas, a pesar de tener pleno conocimiento de su origen, características e ilícita procedencia, habiendo sido localizadas las dos cabezas escultóricas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la tarde del día 27 de Abril de 2011, en el interior del establecimiento de hostelería 'El Especialista' sito en la Avda del Arlanzón, nº40, interior, de la localidad de Burgos, establecimiento propiedad del acusado.
La cabeza correspondiente a la imagen de San Lorenzo, presenta graves deterioro en la boca, barbilla y mejilla derecha, cuya reposición y restauración han sido tasadas en 4925,30€.
D. Juan Francisco además de ser el titular del citado establecimiento de hostelería, es el encargado de un puesto de antigüedades en el mercado de los domingos que se coloca en Plaza España.
Según valores del mercado libre de arte, cada una de las dos cabezas tienen un valor de 12.000€.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de abril de 2.012 ,dice literalmente.'Fallo : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco como autor responsable criminalmente de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de Prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición del pago de las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil, se le condena a abonar al Arzobispado de Burgos la cantidad de 4925,30€, cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando la falta de probanza de los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , improcedencia de la indemnización concedida a favor del Arzobispado de Burgos, ausencia de motivación de la pena postulando por ello su imposición en el mínimo legalmente previsto y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes relativas a su adicción a las anfetaminas, alcohol y cocaína.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, y se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013, la cual fue declarada nula por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, señalándose nuevamente para examen el día 11 de noviembre de 2013.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación alegando la falta de probanza de los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , improcedencia de la indemnización concedida a favor del Arzobispado de Burgos, ausencia de motivación de la pena postulando por ello su imposición en el mínimo legalmente previsto y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes relativas a su adicción a las anfetaminas, alcohol y cocaína.
SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.
TERCERO.-Para la existencia del delito de receptación aun cuando el estado anímico de certeza del conocimiento de que los objetos obtenidos proceden de un delito contra el patrimonio, normalmente carente de posibilidad de prueba directa, deba obtenerse por vía inferencial y aunque, según abundante jurisprudencia, no es preciso en el agente de la receptación un conocimiento pleno y detallado del precedente delito contra el patrimonio, tampoco es admisible que la existencia de ese elemento del tipo se afirme por meras sospechas o suposiciones, sin una sólida base acreditativa de su existencia.
Una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del CC , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y su valoración por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:
Se puede deducir fácilmente la falta de credibilidad del los declarado por el acusado, en cuanto refiere que las cabezas escultóricas las encontró en un contenedor, sin pensar que se correspondían con las hurtadas en la Iglesia de San Esteban, puesto que por su peso no pudo pensar que eran de caliza, resultando que se dedica a la compraventa de antigüedades, resultando insólito que no se hubiera enterado de la sustracción días antes, puesto que regenta un bar y está en contacto con el público y los comentarios de las noticias que ocurren en una ciudad como Burgos.
Resulta insólito que los autores de los hechos, que habían realizado un trabajo laborioso de seccionamiento de las cabezas, arrojasen las mismas a un contenedor de basura.
A su vez manifestó que conoce perfectamente la Iglesia de San Esteban así como las esculturas afectadas, las cuales también reconoció que se ven perfectamente desde la calle;
Por todo ello entendemos que la inferencia relativa al conocimiento de la procedencia ilícita de las cabezas escultóricas que fueron encontradas en posesión del acusado, se encuentra suficientemente motivada, y se sustenta en unos indicios sólidos, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
CUARTO.-En cuanto a la pena impuesta de 12 meses de prisión, entendemos que existiendo una falta de motivación de la misma, deberá imponerse en el mínimo legalmente previsto , de tres meses de prisión, por considerar que procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 , en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , como posteriormente analizaremos y a su vez en la sentencia de instancia se apreció la de reparación del daño, por lo que procederá la rebaja en un grado de la pena señalada por el artículo 298.1 del C. Penal , conforme a lo preceptuado en el artículo 66.1. 2ª, al concurrir dos circunstancias atenuantes.
El T. Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la CE , en concordancia con el art. 142.4 y 741 párrafo segundo de la LECrim ., y 247 y 248 de la LOPJ (ver, por todas, las SS 24 Dic. 1986 , 25 Feb. 1989 y 9 Ene. 1991 ). Y la S 23 Dic. 1994 pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del TC atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teleología de la comunicación penal (sentencia TC de 15 Oct. 1982 ).
QUINTO.-La Juzgadora considera acreditado que en el momento de los hechos el acusado se encontraba sometido a tratamiento de deshabituación, por su dependencia a la cocaína, al alcohol y dependencia grave a las anfetaminas (Folio 124) y (Folio 146 y siguiente) sin embargo rechaza la aplicación de la circunstancia atenuatoria por la inexistencia de una relación directa entre la comisión del delito y la situación de adicción grave.
Debemos poner de manifiesto lo declarado por la STS 27 enero 2010 .: 'En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicciónpueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuantede la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuantede drogadicción, o como atenuanteanalógica, por el camino del art. 21.6º .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstanciamodificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuantede drogadicciónsólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuantede la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantesmuy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuanteanalógica, art. 21.6 CP . ...'
Entendemos que en el presente supuesto procede la aplicación de la atenuante analógica , ahora prevista en el nº 7 del artículo 21 del Código Penal , puesto que si bien no concurren todos los presupuesto para la aplicación de la prevista en el artículo 21 .2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , no cabe duda que la dependencia del acusado a las drogas y alcohol pudo influir en las facultades volitivas y cognoscitivas del mismo, debido al lógico deterioro que produce en los individuos el consumo abusivo de las referidas sustancias.
SEXTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil , que en la sentencia se fija en la cantidad de 4.925,30 €, en la cual se valoran los desperfectos sufridos por las cabezas escultóricas, entendemos que en aplicación del artículo 122 del Código Penal , el acusado está obligado a la restitución del objeto, lo cual ya ha acontecido , (El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.) pero al no resultar probado que hubiese participado en la sustracción del objeto y en la causación de los daños, no le compete el abono de dicha indemnización, por lo que se estima el recurso en dicho apartado.
La AP de Castellón 14 /10 /2007 declara: El art. 122 CP , aplicable al receptador, establece que 'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'. De ahí que, la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza hasta el límite representado por su propio y directo lucro, en relación de solidaridad con los autores de la sustracción, aunque si se recupera íntegramente lo adquirido por el receptador queda en principio cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe entonces responder de las cuotas fijadas a los autores, salvo en supuestos en que el objeto substraído es recuperado en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe, ya que su responsabilidad civil queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación, a no ser que se quisiera generar un enriquecimiento injusto ( SSTS 7 junio 1990 , 30 diciembre 1992 , 21 noviembre 1994 ).
Por consiguiente, si se ha recuperado la mercancía objeto del delito (en este caso las piezas de los ciclomotores adquiridas por el receptador), según reiterada jurisprudencia, queda cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe responder de cuotas fijadas a los autores del hurto o robo precedente, en tanto que su responsabilidad civil queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación con ánimo de lucro.
Esto es, en el relato fáctico no se determina cómo y de qué manera el receptador se aprovechó o participó en los efectos del delito, no se establece que se produjera un incremento en su patrimonio ni cual fue el concreto beneficio
obtenido ( SSTS 30 marzo 2000 , 5 febrero 2003 , 24 septiembre 2004 , 9 mayo 2007 ).
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-11-89 )que la responsabilidad civil del receptor alcanza (aunque también, solamente y no más que) el límite representado por su propio y directo lucro. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.12.1992 dijo que venía 'siendo doctrina adoptada por esta Sala... que en este último delito, al tiempo de atenderse a los efectos civiles reparatorios de él dimanantes, se actúa con independencia de las normas de solidaridad y subsidiariedad que respecto a los copartícipes establece el art 107 del Código; lo que no implica una desligadura o desentendimiento del receptador respecto de las responsabilidades civiles derivadas del delito principal o antecedente contra los bienes, ya que su conducta, impidiendo en muchos casos la recuperación de la 'res furtiva', implica, aunque sea por vía indirecta y sucesivo tracto, la realización de un provecho o beneficio con base o apoyo en los propios objetos sustraídos, suponiendo la participación a titulo lucrativo de los efectos del delito en el sentido que deriva del art 108 -hoy, art 122 -, participación que obliga restituir los efectos o a indemnizar al ofendido de las consecuencias perjudiciales de su acción (cfr. SS. 9 mayo y 9 diciembre 1985 y 7 de marzo de 1986 ). El art. 108 , cual se ha resaltado doctrinalmente, cumple una función de tipo de captación, es decir, de figura previsora de todas aquellas conductas de participación lucrativa en los efectos de una infracción, que no constituyan ninguna de las modalidades de responsabilidad del artículo anterior. En definitiva, la jurisprudencia, con base e inspiración en el art 108 del Código Penal , precisa que la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro ( sentencias, entre las de 3 junio y 9 de diciembre 1985 , 9 julio 1987 y 27 junio 1988 ). Señalando la sentencia 9 diciembre 1985 , seguida por la de 7 de noviembre 1989 , que la cuota del receptador debe estar representada por la cuantía del beneficio obtenido por él, entrando en esa cuota el principio de solidaridad con los autores del delito contra los bienes antecedentes; y que cuando se recupera lo adquirido por el receptador íntegramente queda cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe responder de las cuotas fijadas a los autores, ya que su responsabilidad civil procedente del delito queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación con ánimo de lucro y así queda resarcida su participación con tal ánimo, a tenor del art. 108 del Código Penal ; criterio mostrado igualmente por SS. 14 febrero 1983 , 28 diciembre 1984 y 10 de abril 1989 . Viniendo estimándose que la participación lucrativa del receptador alcanza el valor de los objetos adquiridos, al beneficiarse de los mismos y hacer inviable con su interposición la recuperación de los efectos por la víctima o perjudicado. Todo ello conlleva el que los receptadores habrán de responder directamente hasta el límite de las cantidades por que se lucraron fijadas en la sentencia de instancia, sin perjuicio de sus vínculos de solidaridad con los autores por dichas sumas, como indemnización de perjuicios'.
Por tanto, el art 122 del Código Penal , ya indicado, faculta para imponer también al receptador (al margen de que sea corresponsable el autor de la sustracción) la responsabilidad civil o indemnización debida al propietario de los bienes sustraidos el importe del valor de éstos.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 369/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, rebajando la pena impuesta a TRES MESESDE PRISIÓN,dejando sin efecto al indemnización a la que fue condenado y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
-Anótese la presente en los Registros Informáticos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
