Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5949/2013 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100463
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2810
Núm. Roj: SAP SE 2810/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5949/13
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
Asunto Penal nº 120/12
SENTENCIA Nº 489/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 17 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por los delitos de maltrato habitual, maltrato de obra y amenazas contra el acusado Borja cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Virginia durante 24 años; fruto de dicha unión nacieron tres hijos mayores de edad a la fecha de los hechos.
II.- El día 24 de julio de 2.010, cuando el acusado y su esposa se encontraban en el domicilio familia sito en la CALLE000 de la localidad de Camas, en compañía de su hija Verónica , se inició entre los mismos una discusión, en el trascurso de la cual, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le agarró la cabeza entre sus piernas para evitar que se moviera y empezó a propinarle puñetazos en la cabeza y en la espalda, momento en que intervino su hija Verónica consiguiendo que la soltara, si bien, y por su intervención, el acusado propinó a su hija un puñetazo en el hombro.
III.- A consecuencia de tal hecho, Virginia sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia aguda postraumática, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, y sin secuelas; del mismo modo, Verónica , sufrió contusión cervical y contractura de trapecio izquierdo, requiriendo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Borja , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 300 metros de Virginia y de su domicilio, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante TRES AÑOS, y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 300 metros de Verónica y de su domicilio, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS. Así como al abono de las costas procesales. Y le ABSUELVO de los delitos de maltrato de obra, malos tratos habituales y amenazas en el ámbito familiar, de los que igualmente venía acusado, con declaración de oficio, en este caso, de las costas procesales.
Asimismo el acusado deberá indemnizar a la Sra. Virginia , en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la medida cautelar adoptada por Auto de 24 de julio de 2.010, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 en sus Diligencias Previas 904/2010, hasta la firmeza de la presente resolución respecto de Virginia . Y se deja sin efecto dicha medida respecto de su hija Verónica '.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Virginia interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29/5/14.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso de apelación el acusado, alegando infracción del art. 21-6º del C.P . por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28-4-08 consideró sobre las dilaciones indebidas que 'Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras'.
Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar. De lo actuado se constata la siguiente secuencia procesal: 1.- Los hechos ocurren el 24.7.10 2.- Se instruye el procedimiento con relativa celeridad, demorándose un poco a la espera del informe de la UVIG, que se emitió el 8.2.11.
3.- El 28.4.11 se dicta auto de incoación de PROA; formulando escrito de acusación el Mº Fiscal el 28.7.11.
4.- El 22.8.11 se dicta auto de apertura de juicio oral; se presenta escrito de defensa el 21.1.12 tras un lento proceso de nombramiento de abogado de oficio.
El Juzgado Penal 9 señala juicio oral para el 17.12.12, dictándose sentencia el 28.12.12.
De lo actuado no es posible sostener que haya existido una injustificada y extraordinaria paralización del procedimiento, que excediera de lo prudencial, vista la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, 29 meses, que es un plazo razonable, que no permite aplicar la atenuante solicitada.
Por ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 120/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

