Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 41/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00489/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0101114
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2015
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Saturnino
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª ANA ALONSO MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 489/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 41/2015
P.P.A. Nº: 120/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a seis de noviembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de ACOSO SEXUAL, contra el inculpado Saturnino , nacido en Cáceres el NUM000 /1946, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 de Losar de la Vera, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado, Sra. Alonso Martín, como Acusación Particular, Juan Enrique estando representado por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado, Sra. Plata Roncero y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del C. P , un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 4 apartado a). De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor de conformidad con el art. 28 del C. P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas. Por el delito del apartado A) pena de una años y tres meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Enrique cualquiera que sea el lugar donde esta se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años de conformidad con el art. 57 del C. P . Por el delito del apartado B) la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le condena. Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la menor, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años de conformidad con el art. 57 del C. P . Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a Juan Enrique en al cantidad de 3000 euros pro lod daños psicológicos causados, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad al art.. 576 LEC .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular muestra su conformidad con la calificación penal de los hechos formalizada en su escrito de acusación por el Fiscal en el punto segundo de su escrito de Acusación.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON.
Se declaran como hechos probados que Juan Enrique y su marido Bernabe residían en la localidad de Losar de la Vera, y eran vecinos de Saturnino y su esposa Africa .
Desde el principio de la relación vecinal, Juan Enrique venía observando que Saturnino siempre se dirigía a ella con algún piropo como ¡qué guapa eres!, ¡ Qué cuerpo tienes!, y fue pasando a otros comentarios tales como ¡vaya tetas!, ¡vaya culo!, ¿cómo te has casado con un hombre como Bernabe ?, y así hasta el punto que cada vez que Juan Enrique salía de su domicilio, Saturnino la estaba observando, bien desde su balcón, bien salía a la calle y le dirigía frases semejantes, también comprobó que desde la ventana estaba siempre pendiente de lo que hacía ella incluso cuando estaba en su propia casa al estar ambas separadas por calle estrecha,
Al nacer la hija de Juan Enrique y de Bernabe , y desde que la niña era un bebé, Juan Enrique dejaba en algunos momentos al cuidado de Africa y de Saturnino a la niña, bien cuando iba a comprar o tenía que salir a hacer algún recado o tenía que trabajar. En el verano de 2011, la niña, que contaba con unos dos años de edad estaba en el domicilio de Africa y Saturnino , oyendo la madre que se encontraba jugando en el garaje de la casa de los vecinos, por lo que al ser la hora de comer se dirigió directamente por ese acceso, estando el portón del garaje levantado, y al llegar observó cómo la niña estaba tumbada encima del capot del coche con el vestido levantado y Saturnino tenía la cabeza metida entre las piernas abiertas de la menor, impresionada Juan Enrique por lo visto, retornó a la otra entrada de la casa tocando el timbre y llevándose a la niña.
Este suceso no se lo contó a su marido al creer que no le daría credibilidad porque a ella misma le costaba aceptar lo que había visto, revelándoselo únicamente a una compañera de trabajo que al verla muy afectada una mañana le preguntó qué le pasaba relatándole lo que había visto el día anterior.
Los requerimientos de Saturnino , que ignoraba que Juan Enrique le había visto en el garaje con la niña en la actitud narrada, siguieron y se intensificaron, llegando a decirle que un día cuando su marido se quitase la prótesis que tenía en la pierna la iba a violar delante de él, hasta que un día entró en su domicilio cuando estaba sola e intentó besarla, aún sin conseguirlo.
Ante estos hechos y llegada ya a esta situación, Juan Enrique le contó a su marido la situación que llevaba tiempo soportando y el último episodio, si bien omitió el suceso de la niña temiendo que se la quitasen ante la no nacionalidad española de ella, y que era ella la que había permitido que estuviera en esa casa, cosa que también frecuentemente le esgrimía Saturnino , que le iban a quitar a la niña porque les quería más a ellos que a sus padres.
Al conocer Bernabe la actitud de Saturnino con su esposa fue a pedir explicaciones para que cesase en su actitud, si bien la reacción de Saturnino y de Africa fue de reproche y negación, comenzando a partir de entonces a cambiar los requiebros a Juan Enrique por insultos ya dirigidos a los dos. A Juan Enrique tales como puta y zorra, que te acuestas con todos, y a Bernabe , cornudo y cabrón, y que la hija que tenía no era suya. Hasta que el día 11 o 12 de febrero de 2012 sorprendió Bernabe a Saturnino hablando con unos vecinos en los huertos próximos a los domicilios de ambos exponiéndoles que la hija que tenía Juan Enrique no era de Bernabe , ante lo que se inició una discusión con denuncia de Saturnino el día 12 de febrero de 2012, acudiendo a declarar Juan Enrique ante la fuerza pública, exponiendo los hechos que son objeto de enjuiciamiento, reiterando esta versión posteriormente, ya con una denuncia propia ante el juzgado de paz de Losar de la Vera.
Estos hechos han provocado en Juan Enrique una situación anímica de ansiedad e inestabilidad emocional, llegando a marchase con su familia a Marruecos una temporada para intentar superar la aprensión que padecía.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de cuatro años previsto y sancionado en el art 183.1 y 4 a) del CP y un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del mismo texto legal al haber quedado acreditado, a criterio de este Tribunal que los hechos probados han ocurrido como se recoge en los mismos.
Para ello debemos partir, en relación con el primero de los delitos consistente en el episodio que la madre de la niña pudo presenciar, ocurrido en el garaje propiedad del acusado consistente en un acto de contenido sexual con una niña de dos años.
Juan Enrique nos ha vuelto a relatar en el plenario la secuencia de los hechos que tuvieron lugar un día de finales de mayo o primeros de junio de 2011, y cómo vio a Saturnino que tenía encima del capot del coche a su hija, tumbada de espaldas, con el vestido levantado y la cabeza de Saturnino metida entre las piernas abiertas de la menor. Entre las piernas de una niña de dos años se encuentran sus órganos genitales, y con independencia del acto concreto que estuviera haciendo, esa circunstancia de un adulto con la cara contra los órganos genitales de una niña de tan corta edad representa por sí solo un acto que atenta contra la indemnidad sexual de esa menor. Ningún otro requisito exige el tipo penal, con independencia de si se acredita en qué ha consistido el acto sexual en concreto, podamos encontrarnos ante alguna otra de las conductas que enumera el precepto, pero si ello no ha sido posible, como es el caso, pero sí contamos con prueba suficiente para dar por probado el extremo referido, la conducta constituye el tipo básico de atentar contra la indemnidad sexual de menores.
Y este hecho llegamos a la convicción de que ha ocurrido, no solo por la declaración de la testigo directa de los hechos, la madre de la menor, sino porque su declaración viene avalada por otros datos que le ofrecen credibilidad. En primer lugar ha declarado en calidad de testigo Marí Trini , que era compañera de Juan Enrique , la cual relata cómo un día, al llegar al trabajo, la vio llorosa, triste y cabizbaja, algo inusual en ella al ser una persona alegre y atenta con todos, al preguntarle lo que le ocurría, Juan Enrique le refirió lo que había visto el día anterior y le describió la misma escena que en el juicio oral Juan Enrique nos volvió a referir. Marí Trini le preguntó que si lo sabía su marido y Juan Enrique le dio la misma explicación que también se alegó en la Sala, primero la incredulidad propia de que ello estuviera pasando, la testigo expuso cómo Juan Enrique decía que no era posible eso, luego el temor de que no la creyeran y que le ocasionara problemas en su matrimonio, y sobre todo miedo de que al ser mora le quitasen a su hija. Esa misma explicación de no haberlo contado antes nos la ofreció su marido Bernabe , que añadió que en la cultura de Juan Enrique esto ya era un estigma para la niña, y Juan Enrique optó por una especie de autonegativa a lo que había visto, de hecho él tampoco se enteró hasta que no se iniciaron los trámites de denuncia.
Y finalmente, hay otra serie de hechos que todos refieren que se produjeron pasado ese verano que avalan la conclusión de que algo pasó en ese verano de 2011, y es que Juan Enrique se llevó a la niña a Marruecos con la abuela y la dejó allí tres meses porque no tenía con quien dejarla mientras ella trabajaba, y visto lo ocurrido no quería que estuviera en casa de Saturnino que era donde la dejaba hasta entonces.
En último lugar, también existe una prueba pericial en la que, si bien se analiza la situación de Juan Enrique de una forma global en relación con todos los hechos, las conclusiones de la psicóloga forense nos permiten también tomarlas en consideración para ofrecer credibilidad a lo relatado por la madre de la niña. Y es que esa perito nos expuso cómo no había apreciado ningún motivo espurio para mantener estos hechos, incluido el suceso con la menor, es más, esta situación no le había traído nada más que problemas a la denunciante, con un estado psicológico problemático, en un pueblo pequeño, siendo convecinos del denunciado y de su esposa, no le estaba resultando fácil superar la situación, de hecho tuvieron que irse ella y su marido una temporada a Marruecos para ver si Juan Enrique superaba su situación anímica.
Ante esta prueba, por parte de la defensa, se pretendió desvirtuarla negando los hechos, e insistiendo en la ausencia de veracidad en la declaración de esta testigo al haber incurrido en contradicciones manifiestas. La primera de estas contradicciones es el día, o al menos la época en que ocurrieron estos hechos porque mientras que en juicio dijo que sería el mes de mayo o junio de 2011, a la psicóloga judicial le dijo que había sido en julio de 2011. La fecha la determina este Tribunal porque tanto en el plenario la declarante habló de esas fechas, si bien comenzó situando los hechos en verano, y luego ya especificó que era finales de mayo o principios de junio de 2011, y la testigo Marí Trini también especificó en su declaración en instrucción y en el acto del juicio que cree recordar que esto ocurrió en mayo, y el dato de que en el informe de la psicóloga dijera en julio no representa una contradicción con los hechos sustanciales, y ni siquiera con la data que siempre se ha situado en verano. Los demás elementos descriptivos se mantienen incólumes. Y el resto de negativas de los hechos como que la niña no se quedaba nunca sola con Saturnino porque él no sabía cambiarle el pañal o darle el biberón, son plausibles cuando la niña era más bebé, pero con dos años, y contando la madre que ya le estaba quitando el pañal, no es irrazonable que estuviera con Saturnino en el garaje jugando con la puerta abierta. El hecho de que esa puerta no se abriera nunca, como se dice, tampoco es posible de atender, una cosa es que la puerta normalmente no esté abierta, y otra que estando en esas dependencias de la casa uno de sus moradores, no se abra la puerta.
Por consiguiente, consideramos que los hechos constitutivos de este delito están acreditados, y en cuanto a la calificación jurídica, nos parece la correcta la solicitada por el MF al contar la menor con dos años de edad, nos situamos en el subtipo agravado que se ha especificado al inicio de esta resolución.
SEGUNDO.-En cuanto a los hechos que van dirigidos a Juan Enrique , y que constituyen ese continuo dirigirse a ella, primero con piropos, que pueden parecer obedecer a una buena relación personal, para pasar seguidamente a un hostigamiento por su insistencia, frecuencia, y porque ya no se limitaba Saturnino a piropos de mejor o peor gusto, sino a insinuaciones o proposiciones directas, tales como que quería hacer el amor con ella, culminado con el intento de besarla ocurrido en casa de Juan Enrique , y ese continuo seguimiento, con vigilancias, que ha llegado a afectar psíquicamente a la denunciante.
Estos hechos los refirió pormenorizadamente en la vista oral la declarante, y vienen corroborados por la declaración de Bernabe , declaración en la que no se apreció el más mínimo atisbo de resentimiento, sino antes bien, fue de una espontaneidad, racionalidad y sensatez fácilmente apreciable, y difícil de encontrar en un testigo afectado por unos hechos delictivos. Y es que Bernabe dijo que al principio, cuando su esposa le hizo ver que Saturnino estaba continuamente pendiente de ella, que la vigilaba, y que siempre se lo encontraba cuando salía a la calle, él no le prestó la importancia que su esposa pretendía, pero que sí era cierto que delante de él, en muchas ocasiones le dirigía piropos, y ya observó que estaba siempre mirando por la ventana, y cuando veía que era él el que se asomaba, bajaba el visillo. Igualmente nos refiere que él pretendió solucionarlo cuando su esposa le dijo que había estado en su casa, y había intentado abusar de ella, arreglarlo hablando con él para que cesase en su actitud ya que eran vecinos, el pueblo es pequeño, y él no quería romper de malas maneras las relaciones, pero que la reacción fue violenta, al menos verbalmente. tanto por parte de Saturnino , como de Africa , y que a partir de ese momento les insultaba a ambos cada vez que les venían.
Esta situación cuenta con una prueba objetiva que le aporta, a nuestro criterio, la necesaria veracidad, y es que la psicóloga judicial, cuando emitió el informe pedido sobre Saturnino , a ella misma, con un tono despectivo, como se pudo apreciar por el Tribunal cuando la perito lo refería, le expuso que no entendía cómo una mujer como Juan Enrique , (pedazo mujer), se había casado con un hombre que estaba 'to changao', informe pericial obrante a los folios 155 a 158, detentatorio de la admiración enfermiza que Saturnino sentía por Juan Enrique , y del menosprecio que le ofrecía Bernabe , tanto por su minusvalía, como por estar casado con una mujer físicamente como Juan Enrique .
En último lugar no podemos pasar por alto el informe pericial, en relación con estos hechos, ya sí con conclusiones precisas, ya que la perito expuso la situación anímica que apreció en Juan Enrique , y que era compatible con haber vivido una situación de acoso como la que exponía, que esa secuela y estado no lo presentaría sin que nada hubiera ocurrido, informe a los folios 52 a 55, y ampliación al mismo, folios 175 y 176.
Esta conclusión también se pretendió desvirtuarla la defensa alegando que Juan Enrique podía haber tenido otros problemas personales tales como ser víctima de violencia de género y haber ocasionado esa consecuencia.
Es evidente que un estado ansioso depresivo como el que presentaba la denunciante puede deberse a varias consecuencias, pero en primer lugar nada nos consta de esa supuesta violencia de género, más allá de un suceso que Bernabe , ante su absoluta sinceridad reconoció que habían tenido él y su esposa una discusión fuerte, pero que no había ocurrido nada más, de hecho seguían juntos y habían tenido otro hijo. Pero, en todo caso, no es plausible con un devenir habitual, que si ese estado proviene de un maltrato de su marido hacia Juan Enrique , ésta se invente toda esta historia para implicar a un vecino que nada tiene que ver con ese maltrato, maltrato que tampoco detectó la testigo Marí Trini cuando expuso que Juan Enrique era una persona alegre y cordial, siendo por otra parte asistente social y estar preparada profesionalmente para haber detectado alguna cuestión en relación con lo alegado por la defensa. Y en último lugar, ese maltrato esgrimido era bidireccional, ya que en algunas alegaciones era ella la que era objeto de maltrato que explicaría su estado psíquico, como pretende la defensa en este punto; pero en otras, era ella la que maltrataba a Bernabe como refirió el acusado al declarar, y en este último caso no es posible que presentase esa sintomatología, por lo tanto este Tribunal acoge las conclusiones de esa perito y valora que la situación psíquica de esta declarante es compatible y proviene de la sucesión de los hechos de acoso continuado a la que estaba sometida por parte de Saturnino , lo que constituye el delito del art 173.1 CP .
TERCERO.-Autor de estos dos delitos lo es Saturnino al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos de los ilícitos que se declaran probados.
CUARTO.-Las penas a imponer serán, por el delito de abusos sexuales a menores, en este caso, a menor de dos años, el legislador lo sitúa en la mitad superior de la pena establecida, esto es, 4 años y 1 día a 6 años, y tomando en consideración la escasa edad de la menor lo que dificultaba sobremanera una narración y por lo tanto, puesta en conocimiento de terceros por parte de la propia víctima, así como el abuso de la confianza que los padres de esa menor tenían en Saturnino y su familia, lo que sin duda propició la posibilidad de tener un contacto como el que se declara probado, lo que nos lleva a considera que una pena de 5 años de prisión que interesa el MF y la acusación particular, es proporcional con estas circunstancias.
Y por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año de prisión tomando en cuenta el tiempo que ha durado el acoso y que llegó a un intento de agresión sexual
Estas penas irán acompañadas por las de prohibición de aproximación y comunicación con respecto a la menor por el primer delito por un tiempo de 8 años, tres más a la pena privativa de libertad que fue lo interesado por el MF, art 57 CP . Y por el segundo delito, las mismas prohibiciones con respecto a Juan Enrique por un tiempo de tres años, dos más de la pena privativa de libertad, también conforme a lo interesado por las acusaciones, art 57 CP .
QUINTO.-Todo responsable penalmente lo es en el ámbito civil de acuerdo a lo preceptuado en el art 109 y ss CP . En el presente supuesto, y conforme a una reiterada jurisprudencia del TS, para los delitos que afectan a bienes personales como es la integridad moral, el daño moral va ínsito a la infracción del bien jurídico protegido, pero además, en este caso, está acreditado que Juan Enrique , en relación con la que se pide la indemnización por daños en esta causa ha sufrido una patología de carácter psíquico, lo que nos conduce a una cantidad de 5.000 euros que entra dentro de la petición de la acusación particular, aunque algo más elevada que la instada por el MF
SEXTO.-Conforme determina el art 36.2 CP la clasificación en tercer grado no podrá hacerse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena impuesta al considerar que en los hechos cometidos frente a la menor reviste una entidad y gravedad realizados con unas personas con las que se tenía una gran confianza aconsejan la adopción de este resolución
Y en igual sentido, es de aplicación el art. 192 CP al encontrarnos ante un delito grave regulado en el capítulo al que se refiere el precepto, debiendo ser la duración de la medida de libertad vigilada la de 7 años que solicitó el MF por las mismas razones ya expuestas de gravedad y abuso de confianza concurrente en los hechos.
SÉPTIMO.-Las costas de este procedimiento se imponen al condenado de acuerdo a lo establecido en el art 123 y ss CP , incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Saturnino por un delito de abuso sexual a menores agravado, ya definido, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a menos de 200 m de la menor, hija de Juan Enrique y de Bernabe , a su lugar de residencia, estudios, o cualquier otro en el que esté o frecuente durante un tiempo de 8 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo.
Se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 7 años a partir del cumplimiento de la pena de prisión.
Y por un delito contar la integridad moral, anteriormente definido a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a menos de 200 m de Juan Enrique , a su lugar de residencia, trabajo, o cualquier otro en el que esté o frecuente durante un tiempo de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo.
Se le imponen las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Saturnino indemnizará a Juan Enrique en 5.000 euros por los daños morales y secuelas padecidas por estos delitos.
No podrá efectuase al clasificación en tercer grado del condenado hasta que no haya cumplido la mitad efectiva de la pena impuesta.
Recábese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción debidamente terminada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
