Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 679/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 489/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100461


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: BE

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000679/2015

NIG: 3802641220110002261

Resolución:Sentencia 000489/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000276/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Matías Ana Eugenia Casanova Ruiz Emilio Jesus Casanova Ruiz

Apelante Secundino Miguel Angel Luis Socas Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Apelante Luis Angel Antonio Gregorio Brito Perez Raquel Inmaculada Guerra Lopez

Apelante Alonso Miguel Angel Luis Socas Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Apelante Cesar Ana Eugenia Casanova Ruiz Emilio Jesus Casanova Ruiz

Apelante Rs 142/2015

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2015.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 679/2015 ( rollo de Sección 142/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 276/2012 y habiendo sido partes como apelante, D. Matías , D. Cesar , D. Secundino ,D. Alonso y D. Luis Angel , que actuaron representados por los procuradores Emilio J. Csanovas Ruiz, Carmen B Orive Rodríguez, Raquel Guerra López. y asistido por los Letrados D Ana Eugenia Casanova Ruiz, MIguel Ángel Luis Socas y Antonio Brito pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº276/2012, con fecha 25 de febrero de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel , Alonso Y Secundino como autores penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo al atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debiendo imponerle a cada uno de ellos la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar conjunta y solidiariamente a Matías en la cantidad de 379.65 euros por las lesiones sufruidas con intereses legales hasta completo pago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor penal y civilmente de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Cesar en la cantidad de 183.67 euros, con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso Y Secundino como autores penalmente responsable de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal , debiendo imponerle a cada uno de ellos la pena de DIEZ DIAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con respnsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 13:00 horas del día 22 de Abril de 2011 en la Carretera Geneal de Icod el Alto a la altura de la estación ubicada frente al acceso a La Corona de la localidad de Los Realejos, se produjo una discusión entre Luis Angel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, y Matías , durante la cual Luis Angel , con ánimo de atentar contra la integridad física de Matías , le golpeó con patadas y puñetazos, produciéndose un forcejeo entre ambos. En eses momento, llegaron los hermanos de Luis Angel , Secundino y Alonso , mayores de edad y de ignorados antecedentes penales, en una furgoneta que conducía Alonso quien, con igual ánimo, impactó con el vehículo en el costado de Cesar , hermano de Matías , huyendo aquél del lugar.

Acto seguido, Secundino y Alonso , con intención de menoscabar la integridad física de Matías , le cogieron por las manos para que no huyera, mientras Luis Angel cogía una piedra y golpeaba con ella en el rostro a Matías .

Momentos después volvió al lugar Cesar en el vehículo de su novia Mónica , siendo así que Secundino y Alonso le dijeron: ' maricona, te echaste a correr'.

Por estos hechos Matías sufrió herida inciso contusa en región superciliar izquierda y contusiones múltiples en el cuerpo, cara y región lateral del tórax, precisando para su curación de una primera asistencia médica y sutura con 3 puntos, tardando en curar 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 6 días no impeditivos. Y Anibal sufrió contusión en hemitorax izquierdo, que requirió para su curación de una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar 2 días no impeditivos y uno impeditivo para sus ocupaciones habituales. '

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende tanto por los hermanos Matías Cesar ) como por los hermanos Luis Angel Anibal Alonso Secundino ) la revocación de la sentencia, que condenaba:

1º.- A Luis Angel , Alonso Y Secundino como autores penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , atenuada muy cualificadamente por dilaciones indebidas (artículo 21.6), imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Matías en 379.65 euros por las lesiones sufridas e intereses legales.

2º.- A Alonso como autor penal y civilmente de una FALTA DE LESIONES (artículo 617.1), a UN MES MULTA (CUOTA DIARIA DE SEIS EURO) e indemnizar a Cesar en 183.67 euros mas intereses legales.

3º.- A Alonso Y Secundino como autores de una FALTA DE INJURIAS (620.2) a DIEZ DIAS MULTA ( con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS). .

Ello al tener por acreditado , resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente (hechos resumidos) que sobre las 13:00 horas del 22-IV-11, en la Carretera Geneal de Icod el Alto a la altura de la estación ubicada frente al acceso a La Corona de la localidad de Los Realejos, se produjo una discusión entre Luis Angel , y Matías , durante la cual Luis Angel , con ánimo de atentar contra la integridad física de Matías , le golpeó con patadas y puñetazos, produciéndose un forcejeo entre ambos. Entonces llegaron en una furgoneta Secundino y Alonso (hermanos de Luis Angel ) que conducida por Alonso impactó el costado del vehículo de Cesar (hermano de Matías ) que huye del lugar. Luego, Secundino y Alonso , con intención de menoscabar la integridad física de Matías , le cogieron por las manos para que no huyera, mientras Luis Angel cogía una piedra y golpeaba con ella en el rostro a Matías . Momentos después vuelve al lugar Cesar en el vehículo de su novia Mónica , que es imprecado por Secundino y Alonso con las palabras ' maricona, te echaste a correr'. Por estos hechos sufrieron: Matías herida inciso contusa en región superficial izquierda y contusiones múltiples en el cuerpo, cara y región lateral del tórax, curando en curar 2 días impeditivos y 6 días no impeditivos tras 1ª asistencia médica y Cesar , contusión en hemitorax izquierdo, que curó tras 1ª asistencia, sin tratamiento en 2 días uno de ellos impeditivo.

Solicitando:

A.- los hermanos Matías Cesar ), le fuera impuesta a cada uno de los condenados la pena de dos años y seis meses de prisión alegando:

1.- Error al valorar la prueba y tipo, debiendo calificarse los hechos conforme al 148.1 (objeto peligroso) tanto a Luis Angel (ejecutor) como a ambos hermanos, Alonso y Matías , que le agarraron para asegurar el resultado.

2.- Anómala estimación de la atenuante de dilaciones indebidas (al no haberse justificado cuales fueron estas)

3.- Respecto de la responsabilidad civil * respecto de Matías , no se ha tenido en cuenta el perjuicio estético de un punto, debiendo ascender a 746,69 mas los 292,04 (por los días de curación) y * respecto de Alonso , habrá de ser indemnizado por Cesar en 183,67 por 2 días impeditivos mas su 30% (por su carácter doloso) .

B.- Por su parte D. Luis Angel entendió vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena a no aplicar correctamente el art 66.1.2, debiéndose haber aplicado las dilaciones indebidas como muy cualificadas y en uno sino en los dos grados posibles.

C.- Por su parte los DOS hermanos Secundino Alonso ) alegando error en la valoración de la prueba, ser absueltos al no constar acreditado, en relación al delito del 147.1 que le cogieran las manos ni le sujetaran de ningún modo, salvo las testificales.

A tales pretensiones, las de cada una de los apelados se alzaron impugnadolas, solicitando la desestimación como igualmente hizo el Ministerio Fiscal, que impugno su totalidad, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Las distintas cuestiones planteadas se constriñen a:

PRIMERA.- Es pretension de los apelantes, hermanos Matías y Cesar , de que le fuera impuesta a cada uno de los condenados (por el art 147.1) la pena de dos años y seis meses de prisión fundando error de valoración de prueba y por tanto de tipo ademas de la indebida estimación de atenuante de dilaciones indebidas ademas de no estar de acuerdo con la responsabilidad civil declarada y así:

a.- Respecto del error en la valoración de la prueba y consiguientemente del tipo, al alegar que debieron calificarse los hechos conforme al 148.1 (objeto peligroso) tanto a Luis Angel (ejecutor) como a ambos hermanos, Alonso y Secundino , que le agarraron para asegurar el resultado, no cabe aplicar una agravación sino esta acreditada y el hecho de que no se pudiera determinar la morfología y tamaño del objeto agravatorio, menos aun se puede deducir su peligrosidad de las lesiones causadas dados los días que tardaron en curar, no este golpe sino la totalidad de ellas lesiones que no fueron causadas por el supuesto instrumento peligroso nos lleva a confirmar, con el 'Juez a quo', la resolución al respecto con desestimación del motivo alegado.

b.- Respecto de las dilaciones indebidas, resolveremos conjuntamente ella pretension del ambos hermanos recurrente (lesionados) ( Matías y Cesar ademas del pretendidos por el Condenado Luis Angel ), que la impugna por faltar justificación los primeros y por ser escasamente aplicada el último ( Luis Angel ), que pretende la redución de condena en uno o dos grados por mor a la aplicación de tal atenuante con carácter cualificado. Es criterio de esta Sala (SAP de Santa Cruz de Tenerife 15 de septiembre de 2010 , entre otras) en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que corresponde a la parte alegar su concurrencia, de tal manera que se suscite discusión sobre qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte proponente, etc., siendo así que el debate sobre estos extremos obliga al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre estas cuestiones, todo lo cual permitirá, luego, que las partes puedan recurrir y contestar al recurso o recursos con la debida información ( S.T.S. 634/2.006, de 2 de junio ). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas (Ss.T.S. 955/2.004, de 16 de julio y 649/2.006, de 19 de junio). Así, debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( S.T.S. 667/2.006, de 20 de junio ). Bien es cierto que no es siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación ( S.T.S. de 10 de febrero de 2.005 y Auto de 10 de enero de 2008), que en este caso se contraen a casi 4 años desde el inicio que por si mismo se advierte suficientes para estimar un asunto sin enjundia (pese a ser 5 los contendientes y escasos testigos) para demorar lo que una adecuada instrucción no debiera superar los 6 meses y un razonable tiempo para enjuiciar que conjuntamente con aquel no podría demorarse casi 4 años.

Finalmente, y en lo concerniente a la consideración de la citada atenuante como ordinaria o como muy cualificada, la antes citada S.T.S. 377/2.010, de 28 de abril , tras señalar que la apreciación de esta atenuante requiere que, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constante una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, establece que no basta con que el tribunal aprecie el lapso temporal transcurrido, sino que, conforme a los planteamientos del Tribunal Supremo en esta cuestión, la cualificación de esta atenuante que supone una importante reducción de la penalidad'... requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa,...', que además debe ser explicada y motivada por el Tribunal de instancia.

En el caso de autos, admitidas las dilaciones indebidas, aunque no como muy cualificadas (como por error dice el fallo), sino como simples como recoge el fundamento Jurídicos TERCERO y acoge el fallo al imponer la pena de 7 meses (imponiendo la en su mitad inferior), muy cerca del mínimo posible. Ello exige la necesidad de desestimar tanto la pretensión de D. Luis Angel , pretendiendo reducción de pena, por cerca que estuviera de la prescripción (pues se trata de instituciones distintas, no conectadas entre si y con finalidad también distinta), como la dese5timacion d ella pretensión de los apelantes Matías y Cesar en su pretension al alza de pena por su indicación, por las razones antes manifestadas.

c.- Respecto de la responsabilidad civil respecto de Matías , no se ha retenido en cuenta el perjuicio estético fijado por el Medico Forense (de un punto) debiendo ascender a 746,69 mas los 292,04 (por los días que tardo en curar) . Si debe estimarse al constar al folio 44 de autos donde costa el perjuicio estético de un punto en informe del Medico Forense, equivalente a la cantidad pretendida por el recurrente ya en su escrito de conclusiones (como consta al folio 118 de las actuación) , debe estimarse por tanto tal pretension.

SEGUNDA.- .- Por su parte los hermanos Alonso Secundino ) alegaron error en la valoración de la prueba, pidiendo ser absueltos al no constar acreditado, en relación al delito del 147.1 que le cogieran las manos ni le sujetaran de ningún modo. Tampoco que Alonso atropellara a Cesar (ademas de tener por hecho genérica impugnación de la falta de injurias aunque nada se adujo respecto a la misma). Para ello argumentan extremos (ya básicamente recogidos al acta (videografica) que en contraposición a al conclusión del 'Juez a quo', deben llevar (a la absolución) por error al valorar tales pruebas, tanto en cuanto a que se hubiese perpetrado el hecho delictivo descrito en su relato fáctico (en la forma tanto en cuanto a su participación en la sujeción de Matías , como el golpe de Alonso A Cesar ). Es cierto que tomado uno por uno pudieran excluir responsabilidad de los recurrente, pero no es menos cierto que la credibilidad atribuida a la victima con independencia de la inexistencia de las huellas del agarre o que la falta en su recuerdo (tras casi 4 años) de quien le agarra una u otra parte del cuerpo, se advierte la sujeción para facilitar el golpe de Luis Angel . Cierto es que la victima ( Matías ) no lo pudo ver pero si su hermano, corroborando tal declaración, como 'aseguro' ver al volver tras su huida. Ello sin perjuicio d ellos demás testigos (hija del principar agredido y cuñada de este ). En fin, la corroboracion de los testigos presenciales de los elementos básicos de tal agarre, nos lleva a considerar (tras visualizar la grabación) y pese a discordancias (entre los testigos de cargo) producto la rapidez con que ocurren los hechos (en estos casos frecuente) y el transcurso del tiempo pasado, no afectan a la decisión adoptada. En definitiva, la Sala no comparte en esta alzada la concurrencia de ser los errores alegados bastantes, en orden a la absolución que se pretende, y si aceptadas las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio tras valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr . Oyó a declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testificales con determinación de la credibilidad e incredibilidad (argumentada) de otras y otras. Y para todo ello contó, al contrario de éste Tribunal por la fase procesal en la que nos encontramos, con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. Además, tras visualizarla grabación, ni tales razones las podemos considerar absurdas o ilógicas, sino coherentes con lo visualizado. Es por lo que consideramos que procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución apelada en su integridad en cuanto a la participación (comisión de hechos y voluntad de coadyuvar en la perpetración del delito).

TERCERO.- Respecto de la condena por injurias, dado que desde el día 1 de julio de 2015 entrará en vigor la Reforma del actual Código Penal, las injurias o vejaciones leves, salvo respecto de las personas enumeradas en el artículo 173.2 C.P . (que no es el caso), quedaron despenalizadas, pudiendo ejercitarse acciones por la vía civil (responsabilidad civil). Por lo que debe absolverse por tal falta.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar en parte:

a.- El Recurso de Apelación interpuesto los hermanos Secundino y Alonso , de absolución, respecto del la falta de injurias al quedar tal conducta despenalizada desde 1 de julio de 2015.

b.- También la pretension crematistica, de D. Matías , elevando a 1.126, 34 ?, la cantidad que le habrán de satisfacer, solidariamente, los hermanos Secundino y Alonso .

c.- Procede, desestimar el resto de la pretensiones de los tres recursos presentados con confirmación integra de los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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