Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 489/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1540/2015 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 489/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100473
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0000696
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001540 /2015PG
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 A CORUÑA
PA Nº 296/2013
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
RECURRENTE: Victoriano
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado/a: D/Dª JOSE LOPEZ BALADO
RECURRIDOS: Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ASTRAY VAZQUEZ,
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1540/2015, interpuesto contra laSentenciadictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 296/2013, seguidas de oficio por un delito agresiones sexuales, figurando como apelante el acusado Victoriano , representado por la procuradora Sra. Doldan Palacios y defendido por el letrado Sr. López Balado, y como recurridos: Custodia , representada por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el letrado Sr. Astray Vázquez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. SrCARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 04-09-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano , como autor responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 del C. Penal , a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Custodia con la cantidad de 3.350 euros, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-10-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-12-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos de apelación del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Victoriano contra la sentencia de grado se refiere a quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente por vulneración del derecho de defensa y contradicción.
Se queja el recurrente de defectos en la prueba testifical operada a través del sistema de videoconferencia que la harían nula: se veía mal, apenas podía entenderse y oírse lo que declaraban ambas testigos, no había simultaneidad entre la imagen y el sonido, se oían voces de fondo, parecía que entre sí se estuviesen apuntando lo que tenían que decir y, además, el secretario no habría acreditado en ningún modo la identidad de las personas intervinientes.
Como es sabido, la videoconferencia es un mecanismo de gran utilidad y que evita importantes trastornos a las personas que hayan de desplazarse para asistir a un juicio pero, como aspectos negativos, en ocasiones la calidad de imagen y sonido no es óptimo. Sin embargo, esas deficiencias en el ámbito de la administración de justicia no se circunscriben solo a esa tecnología sino que se extienden a otros ámbitos como el de los sistemas informáticos, muchas veces obsoletos, al defectuoso acondicionamiento térmico de salas de vistas y despachos, al mejorable sistema de grabación de vistas, a la deficiente iluminación, al mobiliario vetusto, a la insólita falta de recursos humanos, etc., etc. Pese a ello, se sigue adelante tratando de conseguir una buena administración de justicia. En el caso en examen, lo que parece evidente es que el juzgador, que dirige la práctica de la prueba, ha considerado suficientemente apta la misma y ha podido extraer las conclusiones adecuadas para valorarla en el sentido en que lo ha hecho. Por otra parte, en el acta sucinta del juicio oral que obra en las actuaciones, bajo la fe del secretario judicial, consta que se practicó la testifical por videoconferencia de Virginia y Celia , por lo que a ello ha de estarse. Y en cuanto a las voces que se oían según el letrado del recurrente, esta Sala no tiene motivos para suponer que impliquen que la deposición de las testigos haya estado contaminada, no habiéndolo así apreciado el juzgador, único a quien aprovechan las ventajas de la inmediación. Por tanto, esa prueba tiene plena validez. En todo caso, no es la principal de las pruebas en que se ha basado la condena, pues el Juez sentenciador deja bien claro la absoluta credibilidad que le merece la declaración de la propia víctima-testigo, por lo que aunque (a efectos meramente dialécticos) la prueba fuese declarada nula, ello en nada repercutiría en el tenor del fallo, que sería el mismo.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar el apelante error en la valoración de la prueba. La interesada relectura de las actuaciones que efectúa el letrado recurrente se complementa con una pretendida reescritura del relato fáctico según los intereses del acusado.
Sin embargo, esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Jueza quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Todas las disquisiciones efectuadas acerca de la tardanza en dictar sentencia (sugiere que fue por las dudas del juzgador), el relato de la víctima incompatible con una situación traumática, el interés económico de la denuncia como motivación espuria, los avatares temporales en la visita al hospital y a la comisaría, la condición homosexual del acusado, el estudio del insomnio y del trastorno de estrés postraumático, las contradicciones de los testigos, el consumo de alcohol por víctima y testigos o las declaraciones presuntamente homófobas realizadas por Su Señoría carecen de virtualidad para corregir el criterio del Juzgador de grado, quien razona adecuadamente los motivos que le llevaron al dictado de una sentencia condenatoria a través de un proceso hermenéutico que no admite censuras por ilógico o irrazonable.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-También se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico concretando que la sentencia no se dictó dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral, sino tres meses después.
Ciertamente. Así es. Pero ¿qué consecuencia se deriva de ello? Obviamente ninguna. Un sinfín de resoluciones judiciales se dictan fuera de plazo por la sencilla razón de que la carga de trabajo de la inmensa mayoría de juzgados y tribunales es muy superior a la razonable y asumible, superando en algunos órganos judiciales hasta en tres veces la estimada como ordinaria por el propio Consejo General del Poder Judicial. Si, sobre lo anterior, hubiera que declarar la nulidad de todas ellas con la consiguiente subsanación y nuevo dictado, es fácil imaginar las consecuencias a que ello conduciría.
Es evidente que el motivo deviene improsperable.
CUARTO.-Alega asimismo el letrado de la defensa la atenuante de dilaciones indebidas. Y lo plantea ahora por primera vez, pues ni en el escrito de defensa, ni en conclusiones definitivas hizo la menor alegación acerca de su concurrencia.
La regla general consiste en que el ámbito de la casación, y en general de cualquier recurso, ha de ceñirse al examen de los temas o pretensiones que fueron planteados formalmente en la instancia. No pueden introducirseper saltumcuestiones diferentes, hurtándolas al debate contradictorio en la instancia y a una respuesta en la sentencia impugnada que podría haber sido objeto de impugnación por las demás partes. Es consustancial al recurso de casación (y al de apelación) circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon y no otros ( SSTS 545/2003, de 15 de abril , 1256/2002, de 4 de julio , 344/2005, de 18 de marzo , 157/2012, de 7 de marzo y 861/2014, de 2 de diciembre ).
Esta regla general, como se ha expresado, admite excepciones. En primer lugar, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. Y, en segundo lugar, la vulneración de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados, como sucede con la apreciación de una atenuante cuyos presupuestos constan de modo manifiesto en el relato fáctico de la sentencia impugnada.
En el caso de la atenuante de dilaciones indebidas podría alegarse la primera de dichas excepciones porque se trata de una materia relacionada con un derecho fundamental (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
En cualquier caso, la aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas en casación o en apelación exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en la casación o en la apelación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación. No puede esta Sala suplir de oficio la referida omisión, ocasionando indefensión a las demás partes, por el procedimiento de zambullirse en las diligencias a la búsqueda de dichos supuestos períodos de paralización indebida del procedimiento, resolviendoinaudita partesobre la concurrencia de la atenuante, sobre la base de esos descubrimientos.
En el caso actual el recurrente no expone en apelación periodos reales de paralización, sino que se limita a señalar el tiempo global de duración del procedimiento. Esta omisión impide estimar la concurrencia de la atenuación interesada.
QUINTO.-Finalmente, especula el abogado recurrente, de manera subsidiaria, acerca de la comisión de una falta de vejación injusta y no de un delito de agresión sexual.
Sin embargo, el juzgador de grado razona adecuadamente acerca de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del delito sexual apreciado, incluyendo incluso alguno que la mejor doctrina estima actualmente innecesario como es el ánimo libidinoso, que no obstante concurre claramente. Sin duda, unos tocamientos afectantes a partes íntimas (aun por encima de la ropa) y un beso en la boca forzado, conseguidos mediante el ejercicio de violencia física y contra la voluntad de la víctima integra un delito de agresión sexual y no una mera falta de vejación injusta, la cual no afecta al bien jurídico libertad sexual como claramente sí afectó el acto sexual llevado a cabo por el acusado. En cualquier caso, la menor entidad del ataque o el contenido sexual no muy relevante motivó una consideración penológica atenuada como explica el juzgador en el fundamento jurídico tercero.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 296/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña ,debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

