Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 857/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100385

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1097

Núm. Roj: SAP AL 1097/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 489/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS:
Dª. GEMA SOLAR BELTRAN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 857/18, el PA
nº 98/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones, en el que interviene
como apelante el acusado, Alonso , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Gutiérrez Sánchez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Romera Gómez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Arcadio , representado por el/la Procurador/a. Sr/a.
López Fernández y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Martín Martín, , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 16 de julio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que en hora no concretada pero entre las 7,00 y 8,00 horas del día 1 de enero de 2017, el acusado Alonso . mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales; a la salida del local destinado a establecimiento '''discoteca Caramelo' sito en C/ Venezuela s/n de la localidad de El Ejido (Almería), donde el acusado antes de la fecha de estos hechos y después ha trabajado de portero, con la intención de menoscabar su integridad física golpeó a Arcadio propinándole varios puñetazos en la cara y patadas en las piernas, causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en herida inciso contusa en piel y mucosa yugal, y fractura de cabeza de peroné izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico - quirúrgico consistente en cura y sutura de la mucosa yugal (2 puntos) y de la piel (1 punto) y tratamiento médico conservador de la fractura cerrada del peroné consistente en inmovilización con yeso de la pierna izquierda con retirada posterior del mismo, las cuales emplearon en sanar 150 días de los cuales 122 de ellos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas pequeña cicatriz en comisura labial izquierda con perjuicio estético ligero en rango bajo, reclamando por las mismas el perjudicado.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones del art. 147.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Arcadio , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio, por el tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a Arcadio en la cantidad de 10.500 € por las lesiones causadas y gastos de tratamiento médico (8.160 €) y por las secuelas producidas (2.340 €); cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se acuerda el mantenimiento de la medidas cautelares, que en su caso se hayan acordado en esta causa, hasta firmeza de esta resolución.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas.

En concreto hace referencia como prueba esencial para enervar la presunción de inocencia del acusado de la declaración de la víctima, basándose en la doctrina de nuestro más alto tribunal respecto de las pruebas de testigos como únicas y suficientes para enervar la presunción de inocencia en casos como el presente en el que la única prueba de cargo directa es esta. A tal efecto, como hace la sentencia recurrida recordemos que se ha establecido que en casos como el presente se reúnen los requisitos que vienen siendo exigidos, jurisprudencialmente, para que pueda ser admitido como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Así entiende el Juzgador de Primera Instancia y lo comparte esta Sala con los razonamientos que hace en la sentencia recurrida, que en el caso presente el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento, unido a la rueda de reconocimiento que se hizo oportunamente, hacen absolutamente creíble la versión que mantiene la parte acusadora, y por tanto que consideremos que se den los escasos los requisitos de este tipo penal.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 98/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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