Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 680/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 489/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100492
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2073
Núm. Roj: SAP C 2073/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2015 0004054
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000680 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2018
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: RUBEN LORES TORRES
RECURRIDO/A: Antonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO,
Abogado/a: PILAR RODRIGUEZ FROJAN,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 42/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 2 de Santiago de Compostela por delito de lesiones sobre la mujer contra Jesús ; figurando como
apelante Jesús ; y como apelados Antonia y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Magistrada Dña.
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela con fecha 25 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art.
153.1 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P., a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Antonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año, con abono del tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas cautelares con el mismo contenido, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Antonia en la cantidad de 316,66 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas de un juicio por delito menos grave, incluidas las de la acusación particular, y debo absolverle y le absuelvo de los delitos de amenazas del art. 169 del C.P. y de injurias leves del art. 173.4 provisionalmente imputados, con declaración de oficio de la mitad de las costas de un juicio por delito menos grave y de la totalidad de las costas de un juicio por delito leve.
Se tienen por cumplidas las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas y procédase a su cese en el SIRAJ.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Jesús se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'Probado y así se declara que el acusado D. Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, mantuvo una relación afectiva sin convivencia con Dª Antonia durante unos 15 meses la cual cesó sobre octubre de 2014 a raíz de que el acusado inició una relación contra mujer.
Aunque tras el cese de la relación afectiva el acusado y Dª Antonia mantuvieron inicialmente una relación cordial, ésta se anuló como consecuencia de que el acusado consideraba que era Dª Antonia quien venía molestando a su actual pareja a través de mensajes telefónicos y comentarios en redes sociales, autoría que aquella negaba.
Sobre las 14,15 horas del día 14 de septiembre de 2015 el acusado y Dª Antonia coincidieron con sus respectivos amigos delante del palco de música ubicado en el Campo de Abaixo de las Fiestas de Rianxo y, en un momento dado, Dª Antonia se aproximó al grupo en que se encontraba el acusado e inició una conversación con un amigo común de ambos acercándose a ella por detrás el acusado tirándole del pelo y, al zafarse ella, le propinó un puñetazo en el costado derecho siendo apartado por algunos de los integrantes de su grupo de amigos.
Como consecuencia de la agresión Dª Antonia sufrió contusión en el cuero cabelludo y en la cadera derecha, lesiones por las que recibió una única asistencia facultativa y que curaron sin secuelas en 5 días, 2 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada.
La causa permaneció paralizada por causas no imputables al acusado entre el 1 de diciembre de 2015 y el 13 de abril de 2016 y entre el 4 de noviembre de 2016 y el 5 de julio de 2017.'
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Jesús la sentencia de 25 de mayo de 2018, y alega como primer motivo para obtener su absolución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
La invocación del principio de la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución resulta inadecuada por contradictoria e indebida. Por contradictoria, porque la denuncia de ese supuesto defecto, eficaz en un escenario de ausencia total de prueba, resulta incompatible por su propia naturaleza con el que se invoca al mismo tiempo del error en la valoración, que supone un reconocimiento de su existencia y de su suficiencia pese a su indebida valoración o al razonamiento extraído de ella, en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 1-10-2001 y de 2-12-2012). Y por indebida, porque solamente se vulnera cuando la deducción condenatoria sea ilógica o abierta a tantas posibles interpretaciones que pueda acoger en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS 19-10-2016, 29-11-2015, 21-12-2016, 11-1-2017).
En este mismo sentido, los límites para la revisión de la valoración de la prueba personal sustentada en la inmediación operan en este caso de forma incuestionable. Tal facultad de control es puramente formal en este ámbito, al quedar circunscrita al examen de la legalidad de los mecanismos de producción de la prueba y de la estructura material y racional de la convicción obtenida desde la prueba practicada, factores no sujetos a la inmediación y por ello dentro del marco de examen propio del tribunal de revisión, en tanto que están sustraídos a la percepción inmediata de la prueba. Cuando la convicción judicial se forma sobre la valoración formada sobre prueba personal constitucionalmente articulada y amparada en la inmediación, y se razona adecuadamente como en el presente caso, es inatacable en apelación o casación. Los órganos de revisión no se pueden pronunciar sobre una valoración sustentada en la inmediación, al vedar ésta su modificación salvo nueva práctica de forma directa, lo que circunscribe su función valorativa a cuestiones de pura legalidad, de contenido material de la prueba o de desarrollo argumental en el razonamiento articulado sobre ella, que son aspectos no comprometidos por este privilegio personal ( SSTS 8-2-2016, 15-7-2016, 26-9-2016, 28-9-2016, 27-10-2016, 11-1-2017).
Concretando esa doble perspectiva en el caso que nos compete, aunque el recurso reitere la falta de credibilidad de la declaración de la víctima o la interpretación equivocada del conjunto de la prueba, lo cierto es que ésta tiene un sentido que no puede ser puesto en duda o interpretado de forma distinta a la hecha en la sentencia. El crédito que la Juez de lo Penal da a la declaración de la víctima, intangible por cumplir los requisitos válidos de la inmediación, viene además amparado por la presencia de los jurisprudencialmente establecidos para ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalen este relato ( SSTS 15-6-2015, 6-7-2015, 29-9- 2015, 6-10- 2015, 10-12-2015, 20-1-2016, 15-3-2016, 29-6-2016, 15-7-2016, 20-10-2016, 20-1-2017). En conclusión: 1º) en los autos consta información médica que acredita que el día 14 de septiembre de 2015 Antonia presentaba contusión en el cuero cabelludo y en la cadera derecha, que confirman el contenido de la testifical, otorgándole un respaldo objetivo; 2º) no corresponde a la parte decidir sobre la eficacia de la prueba testifical, y menos todavía tacharla de manera genérica frente a una valoración expresa realizada en función de la credibilidad de su manifestación; 3º) la continuidad, coherencia y contundencia de las declaraciones de la víctima que se objetan es incuestionable, al mantenerse inalteradas en lo sustancial a lo largo de toda la causa y carecer de vicios, defectos o contradicciones en quien las hizo o en su contenido que impidan o reduzcan su valor como prueba; y 4º) la simple negación del hecho resulta insuficiente frente a todo lo actuado. En resumidas cuentas, hay prueba de cargo suficiente, constitucionalmente producida, adecuadamente valorada y con un contenido inculpatorio incuestionable, lo que impide reemplazar la valoración judicial por la de la parte, en la medida en que no basta con una interpretación diferente sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba, lógicamente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia y la mejor condición del propio razonamiento ( SSTS de 1-12-2016, 19-1-2017, 23-3-2017).
En definitiva, la prueba de cargo existe, es adecuada en tanto que obtenida con respeto a los principios institucionales que informan el desarrollo de esa actividad ante los órganos jurisdiccionales, y es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio.
La demanda de equivocación valorativa es rechazada.
SEGUNDO.- Considera el apelante que existe una aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal en este caso al no quedar acreditada la relación de afectividad que forma parte del tipo.
En relación a los malos tratos del artículo 153, con independencia de que la prueba se dirija hacia el hecho de la agresión también debe orientarse a acreditar la relación estable entre las partes, es decir, ha de indagarse si la perjudicada o víctima y el supuesto agresor mantenían una relación de afectividad pues tal relación no viene referida a la mera relación esporádica u ocasional, esta concepción se encuentra indisolublemente unida con la realidad social, los cambios en las costumbres y las diferencias de pensamiento y actuación que tienen cada uno de los hombres y mujeres, pues todo ello tiene que encaminarse a la protección de la víctima. El Tribunal Supremo se ha pronunciado incidiendo en la afectuosidad o afectividad, que es donde la redacción legal se enfatiza, así la STS 12 de mayo de 2009 dice que 'lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'; la STS 23 de diciembre de 2011 indica: 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta'; y en STS 28 de noviembre de 2012: 'la brevedad temporal de la relación afectiva -ocho meses- no empece su consideración en el caso como 'relación análoga a la conyugal'.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la relación mantenida entre el acusado y la víctima duró '... unos 15 meses la cual cesó sobre octubre de 2014...', pero no fue una relación puramente esporádica o de mera amistad, sino que existió una relación afectiva entre ambos, siendo precisamente esa relación el origen de los hechos juzgados.
Este motivo del recurso también se desestima.
TERCERO.- Entiende el recurrente que la conducta por la que viene condenado y que se describe en el relato fáctico no cumple los requisitos del artículo 153.1 del Código Penal pues no se incardina en la llamada violencia machista, ni constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.
No puede acogerse dicho alegato a la vista de la doctrina uniforme del Tribunal Supremo constatada en el Auto de 31 de julio de 2013 y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Por su claridad y elocuencia, destaca el Fundamento Jurídico Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): 'Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.' El expuesto criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 cuando afirma que: 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.' Más adelante, esta sentencia aclara que 'en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)'.
En línea con lo expuesto, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad o no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.
Tales exigencias se cumplen en el caso analizado. La conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad, un afán por parte del hombre de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena, especialmente cuando valiéndose de la superioridad que otorga su condición de hombre el encartado tira del cabello a la mujer y luego le propina un puñetazo en la cadera derecha.
El motivo de recurso así expuesto queda rechazado.
CUARTO.- Sobre la pretensión del apelante de cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, reconocida en la primera instancia, se trata de una solicitud lastrada por un alarde de voluntarismo de la parte. Sí hay base para aplicar la atenuante simple, pero no para aplicar la muy cualificada; ya la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 establece que 'si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén fuera de toda normalidad, para la cualificación será necesario que sean desmesuradas', desmesura que aquí no concurre, toda vez que entre la fecha de la declaración como detenido/imputado del acusado (16-9-2015) y la del juicio oral (16-5-2018) han transcurrido menos de tres años.
El motivo de apelación se desestima.
QUINTO.- En el apartado cuarto del escrito de apelación se aduce 'Infracción a las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 153.4 del CP e infracción del art. 25 por desproporcionalidad de la pena impuesta'.
El citado precepto (subtipo atenuado con respecto al art. 153.1, 2 y 3 del Código Penal) alude para su aplicación facultativa por el juez, a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. En el caso que nos ocupa, la Sala no estima procedente la aplicación del subtipo atenuado habida cuenta la agresividad demostrada por el acusado con la que fuera su pareja y que los hechos tuvieron lugar en una fiesta al aire libre en presencia de varias personas.
Siendo las penas impuestas totalmente proporcionadas al hecho enjuiciado y dentro del marco legal ( artículos 153.1 y 66.1.1ª del Código Penal). Al respecto, la parte recurrente reclama en el motivo quinto de apelación: 'Infracción del art. 25 de la CE por desproporcionalidad de la pena impuesta e infracción del art. 24.1 de la CE por falta de motivación en la determinación de la pena'. Sobre la falta de proporcionalidad entre el daño y la pena impuesta, el Tribunal Supremo tiene señalado que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, apuntando, por su parte, la Sentencia de 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21-5-1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido STS 12-6-1998. El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( artículo 66.1 Código Penal). En el presente caso, la motivación de la pena está suficientemente razonada (vid. fundamento jurídico segundo), sobre todo si se tiene en cuenta que se ha aplicado dentro de la legalidad en su mínimo inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal) lo cual eximiría de una motivación concreta, Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18-10-2002 y 16-7-2004, entre otras). Así, en absoluto apreciamos error o exasperación de las penas impuestas sin razón aparente.
SEXTO.- Tampoco puede ser estimado el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida (alegación sexta de su escrito), pues la suma total estimada por la juez a quo para indemnizar, en lo posible, los daños y perjuicios sufridos por la lesionada Antonia -316,66 euros- respeta el principio de rogación si examinamos la cantidad total solicitada por la Acusación particular -500 euros-, y además, se estima totalmente proporcionada al daño cometido y ajustada a la legalidad.
SÉPTIMO.- Por último debemos añadir: a) que la condena en costas que realiza la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto) se atiene a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) que no existe infracción del artículo 59 del Código Penal, habida cuenta que en el Fallo de la sentencia, en relación a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, se acuerda tener por cumplidas las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas, no pudiendo compensar dicha pena con las demás impuestas de trabajos comunitarios y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
OCTAVO.- Dada la completa desestimación del recurso interpuesto por la Defensa de Jesús , procede la imposición de las costas procesales devengadas a éste, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral 42/2018, confirmando su contenido íntegramente, e imponiendo las costas de esta alzada al apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
