Última revisión
22/10/2020
Sentencia Penal Nº 489/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10243/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 489/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100499
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3040
Núm. Roj: STS 3040:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10243/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10243/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10243/20 por infracción de ley interpuesto por D. Ángel Daniel representado por el procurador D. Luis Sánchez González bajo la dirección letrada de D. Gumersindo Fornos Vieitez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2020 (Rollo 80/19). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
El acusado Ernesto concibió desde el momento en que Palmira lo acompañó hasta ese domicilio impedirle marcharse desde su lado, privándola de su capacidad deambulatoria, obligándola mediante una conducta violenta y agresiva, acompañada de continuas intimidaciones, a permanecer en la vivienda referida, retirándole su teléfono móvil y permitiéndole tan solo hablar con su familia a través de 4 mensajes de WhatsApp enviados desde su teléfono móvil, comprobando el contenido de lo que comunicaba, que previamente le era dictado por el acusado.
Desde el día 07/01/2018 hasta el 26/01/2018 Palmira permaneció oculta en la vivienda de la RUA000 sin permitírsele salir de la misma y de sus alrededores y manifestando reiteradamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se acercaban a la vivienda de la RUA000 a preguntar por Palmira que ésta no se encontraba viviendo en dicho lugar.
El acusado Ernesto durante el tiempo que Palmira permaneció retenida en la vivienda la obligó a mantener todos los días relaciones sexuales, con penetración vaginal, contra su voluntad a través de las continuas expresiones intimidatorias que dirigía a Palmira diciéndole 'QUE LA IBA A MATAR' o 'TIRARLA A UN POZO' existente en la finca donde estaba la vivienda, golpeándola con palos, amenazándola con un cuchillo y venciendo de esta forma su capacidad de resistencia ante el temor que tenía a Ernesto, a quien consideraba capaz, debido a su carácter violento, de cumplir lo que decía, advirtiéndole de que si lo denunciaba iba a matarla a matarla a ella y a su familia.
El acusado también la amenazó con una escopeta por negarse a realizarle felaciones, provocando en Palmira un estado de pánico que le llevó a orinarse encima en alguna ocasión.
El acusado durante todo el tiempo que duró la retención de Palmira en su casa vino sometiendo a la misma, a través de su conducta violenta e intimidatoria, a un trato degradante con continuas humillaciones y vejaciones, obligándola a beber alcohol y a consumir sustancias estupefaciente y a ingerir sus vómitos, cortándole el pelo contra su voluntad, obligándola a bañarse en agua fría y no permitiéndole comer, al considerar el acusado que estaba muy gruesa.
El acusado también obligó a Palmira, a través de actos violentos o intimidatorios, a sacar el día 10/01/2018 dinero de la cuenta que ésta tenía en la entidad ABANCA en la Calle Peña Trevinca, consiguiendo Palmira 230 euros que tuvo que entregar a Ernesto y posteriormente también la obligó a ir a la entidad bancaria KUTXA, en la calle Juan XXIII, sin llegar a retirar dinero de su cuenta al haber sido cancelada por la expareja de Palmira.
El acusado Ernesto durante la permanencia de Palmira en la RUA000, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, la golpeó en diversas ocasiones con palos y barras de hierro, causándole múltiples heridas contusas en pecho derecho, brazo derecho, hombro izquierdo, pómulo izquierdo, glúteo derecho, así como en muslo y perna izquierda y muslo derecho, que necesitaron para su curación de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico quirúrgico y le produjeron perjuicio personal básico de 110 días y un perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada de 10 días, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático grado moderado y perjuicio estético ligero.
El acusado Ernesto durante el tiempo que tuvo retenida a Palmira contó, para poder controlar los movimientos de la misma y evitar que pudiera escapar, con la ayuda y colaboración de sus padres Leovigildo y María Rosa así como de sus hermanos Ángel Daniel, Paulino y Luciano, a los que había encomendado la vigilancia de Palmira con el fin de evitar que la misma pudiese abandonar la vivienda; función que asumieron los mismos acompañando en todo momento a Palmira, impidiéndole que pudiera contactar con nadie fuera del círculo familiar y del acusado, no obstante tener pleno conocimiento de que Ernesto la tenía retenida y que la misma carecía de medios para poder eludir el control a la que la sometieron'.
Asimismo condenamos a María Rosa, Leovigildo, Ángel Daniel, Luciano y Paulino a la pena de 2 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, como cómplices de un delito de Detención Ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de Acercamiento a Palmira a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.
Se absuelve a Ernesto de los delitos de Lesiones y Amenazas imputados y a María Rosa de los delitos de Amenazas y contra la Integridad Moral.
Se impone a Ernesto al pago de 3/7 partes de las costas procesales, al resto de condenados 1/7 parte, declarando de oficio las 3/7 restantes; incluyendo en las costas las dimanantes de la intervención de la Acusación Particular.
Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de los objetos intervenidos en el registro policial efectuado.
Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante. esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde su última notificación'.
1° Se modifica el párrafo primero del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada que queda redactado como sigue:
'El acusado Ernesto, de 40 años de edad, nacido el NUM000/1978, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa, que venía manteniendo con anterioridad al mes de Enero del 2018 contacto por WhatsApp con Palmira, se citó con la misma el 04/01/2018, acudiendo a pernoctar las noches del 4 al 5 y del 6 al 7 de enero del referido año con ella en el Hostal Altiana, sito en la ciudad de Ourense, donde previamente había alquilado habitaciones Palmira, manteniendo relaciones sexuales consentidas con la misma. En la mañana del día 7 de enero llegaron Ernesto y Palmira al domicilio en la RUA000, de esta capital, donde también vivía sus padres los acusados Leovigildo y María Rosa y sus hermanos Ángel Daniel, Paulino y Luciano. María Rosa, de 63 años de edad, nacida el NUM002/1955, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Ángel Daniel, de 33 años de edad, nacido el NUM004/1984, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales apreciables en esta causa; Paulino, de 43 años de edad, nacido el NUM006/1975, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales; Leovigildo, de 61 años de edad, nacido el NUM008/1956, con DNI n° NUM009; y Luciano, de 43 años de edad, nacido el NUM010/1975, con DNI n° NUM011 y sin antecedentes penales.'
2°. Se modifica el párrafo segundo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada que queda redactado como sigue:
'El acusado Ernesto concibió desde el momento en que Palmira lo acompañó hasta ese domicilio impedirle marcharse desde su lado, privándola de su capacidad deambulatoria, obligándola mediante una conducta violenta y agresiva, acompañada de continuas intimidaciones, a permanecer en la vivienda referida'.
Asimismo condenamos a María Rosa, Leovigildo, Luciano y Paulino a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, como AUTORES, en concepto de cooperación necesaria de un delito de detención ilegal cualificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de Acercamiento a Palmira a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.
Igualmente condenamos a Ángel Daniel autor responsable de un delito 2 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, como cómplice de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial en ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de acercamiento a Palmira a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante 5 años y a que indemnicen conjuntamente con los anteriores a la referida perjudicada en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.
Se mantiene la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia y se imponen las de esta alzada a los condenados en la causa incluidas las de la acusación particular.
Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de los objetos intervenidos en el registro policial efectuado'.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona'.
Fundamentos
El recurso se estructura a través de tres motivos, aunque el segundo se subdivide en dos. El primero de los motivos invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción del artículo 29 en relación con el 163.3, ambos del C.P.
Sostiene que la conducta que el relato de hechos probados atribuye al recurrente no resulta punible como complicidad. Que el mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, por lo que el sujeto ha de llevar a cabo, en todo caso, actos de verdadera entidad y eficacia en relación con la ejecución del delito por el autor principal. Y añade que no se ha practicado prueba que acredite la realidad de la intervención que se le atribuye en los hechos.
La STS 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014, de 16 de junio; 881/2014, de 15 de diciembre; 793/2015, de 1 de diciembre; 386/2016, de 5 de mayo; o 759/2018, de 24 de mayo) afirmó que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del
Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero o 165/2016 de 2 de marzo).
La aportación consistente en reforzar el control y la vigilancia que se atribuye al ahora recurrente alcanza, si no desborda, relevancia suficiente para sustentar su consideración de cómplice en relación a un delito de detención ilegal, que dadas las circunstancias en que se desarrolló, una vivienda con varios moradores, a la que acudió la policía para interesarse por la víctima, difícilmente podría haberse culminado y mantenido en el tiempo sin el concurso de quienes compartían el mismo domicilio, pernoctando en él o como asiduos visitantes.
Denuncia el recurso falta de especificidad en el relato fáctico respecto a la concreta actuación que desplegó Ángel Daniel. En supuestos en los que se producen contribuciones plurales en unos mismos hechos que se prolongan en el tiempo, no siempre es posible una descripción fáctica que singularice al detalle los actos ejecutados individualmente por cada uno de los intervinientes, lo que no será obstáculo para apreciar la participación de todos ellos, una vez se constaten los presupuestos sobre los que se asienta la misma, es decir, en el caso del recurrente (único que ha sido considerado cómplice), una consciente y voluntaria intervención facilitadora. Y precisamente esto es lo que se describe en este caso, respecto a un delito que, por ser permanente, como es el de detención ilegal del artículo 163, siguió consumándose mientras duró la privación de libertad.
Nos encontramos en este caso ante una complicidad de quien contribuyó a garantizar que la privación de libertad a la que estaba siendo sometida la víctima perdurara y con ella la consumación del delito. Se dio lo que la STS 990/1998, de 22 de julio, llamó complicidad adhesiva o sucesiva que implica 'una participación en el hecho iniciado por otro, al sumarse en el
Y precisamente esa situación es la que describe el fragmento del relato histórico que hemos extractado, en el que varios integrantes de la familia que se sumaron al
Por ello el juicio de subsunción que sustenta la condena del recurrente ha de ser respetado, sin que quepa ahora plantear otras alternativas que equipararan su consideración a la de quienes protagonizaron idéntico comportamiento, pues al ser más gravosas para él, nos están vetadas.
El motivo se desestima.
Insiste el recurso en que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación describieron que actos de vigilancia y control fueron desarrollados por Ángel Daniel. Que se declararon probados los hechos sobre la base de las declaraciones de todos los intervinientes en el juicio, sin precisar qué particulares de unas y otras inclinaron la balanza a favor de la perjudicada y fundaron la convicción de condena. De esta manera, sostienen, la defensa no pudo tener conocimiento del
Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.
Analizó igualmente la Sala de apelación distintos elementos que corroboraban la versión que facilitó la víctima, como los aportados respectivamente por los informes emitidos por el Servicio de Psicología del IMELGA o por el médico forense sobre relación causal entre las lesiones y secuelas de la denunciante y el hecho vivido por la misma. O la testifical de los distintos agentes de policía intervinientes en la investigación de los hechos.
Por otro lado, valoró la prueba de descargo presentada por las defensas de los coacusados, una serie de fotos y vídeos de la víctima, o los resultados de la analítica que no apreció trazas de tóxicos en su organismo, a las que negó eficacia para enervar la potencia incriminatoria de la actividad de cargo. En cuanto a los documentos gráficos, porque se desconocía el momento y situación en que fueron tomados, sin olvidar que durante el tiempo que duró el encierro, Palmira fue objeto de amenazas hacia ella o su familia. La analítica que descartó trazas de tóxicos en la muestra sanguínea de la denunciante porque, en atención al tiempo trascurrido entre los hechos y la extracción de la correspondiente muestra, en nada contradecía su versión respecto a los consumos forzados que relató.
Por lo que respecta a la potencia probatoria de tal declaración respecto a la intervención que en los hechos se atribuye al ahora recurrente, la sentencia va dando respuesta a las distintas cuestiones que el recurso de apelación planteó, coincidentes en esencia con las que ahora se reproducen. Y así explicó que la testigo relató que tanto Ángel Daniel como sus padres y hermanos, recibieron el encargo de Ernesto para el ejercicio continuo de labores de vigilancia y control destinadas a impedir que ella pudiese abandonar la vivienda, lo que determinó que en ningún momento se encontrara sola. Extremo este que corroboró la testifical de los agentes de policía, quienes relataron en el juicio como en las diversas ocasiones en que acudieron al domicilio a buscar a Palmira, todos los ocupantes manifestaron que no se encontraba allí o que se había marchado, extremo que se mostró falso porque se evidenció que siempre estuvo en casa retenida contra su voluntad.
Avaló de esta manera la Sala de apelación la apreciación de la de instancia al descartar una imputación genérica de participación, para concluir que lo que se produjo fue una sucesiva y coordinada labor de vigilancia, en la que indubitadamente intervino Ángel Daniel, de imposible fijación y atribución cronológica, que era desempeñada en ocasiones individualmente y en otras de forma colectiva. Una intervención que la sentencia recurrida describió como 'actos de control y vigilancia sobre Palmira que impedían que la misma pudiera en algún momento escaparse o cuando menos contribuían a crear un clima en el que la fuga devenía imposible, no solo por la intensidad de la coacción de Ernesto sino por el complemento que esa labor de control y vigilancia desplegaba para el buen fin del propósito delictivo'. Conclusiones asentadas en las declaraciones analizadas, sin que la imposibilidad de una mayor concreción respecto a las vigilancias que el ahora recurrente protagonizó, provocadas por la reiteración de comportamiento a lo largo de varios días, fisuren su contundencia como prueba; como tampoco puede atribuirse tal efecto al hecho de que, en alguna ocasión durante el cautiverio, como alega el recurso, Ángel Daniel impidiera que su hermano Ernesto golpeara a la retenida.
Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.
La actuación del recurrente ha sido subsumida en la complicidad, aunque su colaboración se tradujo en la ejecución de labores de vigilancia y control para impedir que la víctima pudiese abandonar la vivienda, de manera que nunca estuviera sola ni en la casa ni en las ocasiones en la que la acompañaban al exterior. No es este el momento de preguntarse si dicha intervención, en los términos en que tuvo lugar, se limitó a ser necesaria e imprescindible en momentos puntuales o esencial, como resultó ser para el Tribunal Superior la intervención de otros de los familiares que realizaron iguales tareas, y que no afectó al ahora recurrente.
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que aquel se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
No es este el caso que nos ocupa, según acabamos de exponer.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.
No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).
En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero; y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ( STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal, en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
La lectura de la sentencia recurrida avala el rechazo de la queja que ahora se plantea. La misma realiza una profunda inmersión en el material probatorio incorporado a la causa, tanto de cargo como de descargo, que ha confrontado con la versión exculpatoria de los acusados. Lo que nos ha permitido concluir, en los términos que ya hemos analizado, que la Sala de instancia conformó su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del recurrente en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante motivada para excluir arbitrariedad.
Del mismo modo la sentencia recurrida contiene una explicita argumentación en torno a la aplicación del derecho, que cubre los cánones exigibles a la motivación, esto es, la garantía de que el fundamento de la decisión es la aplicación razonable y no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, con independencia que algún aspecto concreto no haya sido refrendado.
El motivo se desestima.
La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM es modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado goce de autonomía probatoria, es decir, que evidencie el error cometido por el órgano encargado del enjuiciamiento al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.
El planteamiento del motivo no alude a ningún documento que pueda gozar de tales características. Su argumentación se desliza por senderos propios de un motivo de presunción de inocencia, por lo que a lo dicho en el anterior fundamento nos remitimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
