Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 489/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 60/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO

Nº de sentencia: 489/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100491

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9988

Núm. Roj: SAP B 9988:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Abreviado 60/2019

Diligencias previas nº 5368/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 489/2021

Magistrados/as:

Dª Rosa Fernández Palma

D Ignacio de Ramón Fors

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 30 de junio de 2021

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 60/2019, Diligencias Previas nº 5368/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat contra Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador José María Roig Piernas y asistido por el letrado Lluis María Anglada Gómez, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dulce y CENTRE DE REDISTRIBUCIÓ DE MERCADERIES SL, representados por el Procurador Jordi Pich Martínez y asistidos por el letrado Joan Llorens Acevedo, se dictan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado 140/2017 del Juzgado de Instrucción num. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en el cual el Ministerio Fiscal, formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechis, sin circunstancias, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase a la mercantil CENTRE DE REDISTRIBUCIÓ DE MERCADERIES SL en la cantidad de 4874,58 euros, más el interés legal del art. 576LEC.

Por su parte, la acusación particular formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de:

1.- un delito de apropiación indebida de los arts. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1.6º CP, sin circunstancias, a la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a 15 euros diarios.

2.- un delito de falsificación en documento privado del art. 395 CP vigente en el momento de los hechos, sin circunstancias, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase a la mercantil CENTRE DE REDISTRIBUCIÓ DE MERCADERIES SL en la cantidad de 4874,58 euros, más el interés legal del art. 576LEC.

Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de Lo Penal, registrándose bajo el nº 60/2019 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose día para el juicio, se celebró en una única sesión el día 6 de mayo de 2021, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

En el trámite correspondiente , la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada.

Como pruebas se practicaron la declaración del acusado, las testificales de Dulce, Bernardino, Flora, Guillerma, Constancio e Desiderio, la más documental de la defensa así como la documental por reproducida. Las partes renunciaron a las testificales de Efrain y Margarita.

TERCERO.-Actúa como magistrado ponente D. Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer de la sala.

Hechos

ÚNICO.-Resulta probado que el acusado Agustín, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, trabajó para la empresa CENTRE DE REDISTRIBUCIÓ DE MERCADERIES SL , sita en la calle Arquímedes num. 4 de l'Hospitalet de Llobregat desde septiembre de 2010 a septiembre de 2012, Su puesto de trabajo en la empresa era de responsable de la gestión de páginas de web, dominios de internet y cuenta de Paypal titularidad de la empresa así como de otros temas relacionados con el comercio electrónico.

El 21 de noviembre de 2011 cobró en la cuenta bancaria de su titularidad con número NUM001 la cantidad de 4874,58 euros, que la empresa había facturado al cliente OFFERUM SL. El acusado estaba autorizado a recibir el cobro de dicha factura por la empresa. De dicha cantidad abonó 3540 euros a la cuenta bancaria de la empresa CENTRE DE REDISTRIBUCIÓ DE MERCADERIES SL quedándose para sí la cantidad de 1334,58 euros en concepto de comisiones adeudadas por la empresa al sr Agustín.

En fecha 22 de noviembre de 2012 se remitieron desde la cuenta de Desiderio a Efrain un correo electrónico acompañando el abono y comprobante de pago de la factura de abono por importe de 4874,54 euros mediante una transferencia bancaria, respecto de la cual no ha quedado acreditado que el acusado manipulase la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa, la defensa del acusado reitera lo alegado en su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de que no debería enjuiciarse el delito de falsedad en documento privado toda vez que no aparece recogido en el auto de transformación al procedimiento abreviado.

En relación con esta concordancia entre el contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado y el objeto de los escritos de acusación, recuerda la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en sentencia num. 5/2018 de 14 febrero que 'A este respecto ha de destacarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 9-10-2000 , 30-5-2003 , 7-3-2007 y 22-5-2014 , entre otras), la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia'. Así, según esta doctrina, 'aun cuando el auto de acomodación de las Diligencias Previas al procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias'. Ello supone que si el instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado'. Además, no cabe pasar por alto que el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminalexige que cuando el titular del Juzgado de Instrucción considere que el hecho objeto del procedimiento constituyera delito comprendido en el art. 757 ordene la continuación del procedimiento conforme al capítulo siguiente, de manera que esta decisión contenga 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', y sin que resulte posible dictar el correspondiente auto sin haber tomado declaración a dicha persona en los términos previstos en el art. 775. La delimitación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan en los términos exigidos por el ya citado art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminalha de ser puesta en relación con la previa declaración en calidad de investigado prevista en el art. 775 de la Ley y en el inciso último del propio art. 779.1.4ª, de manera que, sin perjuicio de la mayor o menor delimitación en el auto de acomodación al procedimiento abreviado de los hechos objeto de imputación, no cabe duda que el investigado ya debió tomar conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan desde la primera declaración (con asistencia letrada) prestada ante el juez de instrucción, e, incluso, de una primera y provisionalcalificación jurídica de los mismos, nunca vinculante ni para el juez ni para las partes.'

En el presente caso, en la segunda declaración de imputado el acusado fue informado, además del presunto delito de apropiación indebida, del presunto delito de falsedad en documento privado. Así se desprende claramente cuando es preguntado por su defensa en su declaración de investigado de fecha 13 de junio de 2016 acerca de los documentos acompañados por la acusación particular mediante escrito recibido en el juzgado de instrucción en fecha 20 de noviembre de 2013, en concreto sobre el documento obrante al folio 242, que es el que se dice que presuntamente habría sido falsificado por el acusado. De esta manera, conjugando lo que obra en el folio 312 con el folio 242 se desprende que el acusado fue preguntado sobre dicho documento expresamente, por lo que, sin perjuicio de que no fuese posteriormente recogido en el auto de transformación al procedimiento abreviado de 16 de junio de 2017 (folios 395 a 399), puede ser objeto de acusación por cualquiera de las acusaciones, habiendo sido recogido posteriormente dicho delito también en el auto de apertura del juicio oral (folios 480 a 481). Por ello, se inadmite dicha petición, ante lo que la defensa formuló la oportuna protesta para el caso de inadmisión de lo solicitado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos, en cuanto a la persona del acusado, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, a cuyo tenor 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'ni tampoco del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP a cuyo tenor '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'ni tampoco de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390 CP.

Por otro lado, tiene declarado nuestra jurisprudencia constitucional que el dictado de una sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución ( SSTC 3/81, 807/83, 17/84, 34/96 y 157/96), lo que ha confirmado igualmente nuestro Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo 1988, 19 de enero de 1989, 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001, entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. A ello debe añadirse, como también tiene declarado reiterada jurisprudencia, que corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada ( SSTC 150/1987, 82, 128 y 187/1988).

TERCERO.-En primer lugar expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración, para después establecer el por qué se llega a la anterior conclusión.

La testigo Dulce manifestó que 'con el acusado solo tenía relación mercantil, oferum era cliente de la empresa de la que era administradora la declarante, les compraba algunos materiales como discos duros y también le hacía servicios de transporte, pidieron unos discos duros y ellos los querían vender, salieron defectuosos, les hicieron un abono, pasó el tiempo, Agustín se fue de la empresa, les empezaron a reclamar el pago de ese abono, al final les dieron el justificante de la transferencia que había hecho oferum que no era a su cuenta, luego tuvieron que pagar a oferum. Crm no se dedicaba a venta a distancia tradicionalmente, era una actividad nueva, para eso contrataron al acusado, se encargaba de todas las ventas a distancia, estaba autorizado a contratar con clientes y contactar con ellos. El acusado ordenaba los pagos pero no los hacia materialmente el, los hacía Guillerma. No podía usar cuentas distintas a las de la empresa el acusado, ordenaba que se hiciese la factura y normalmente las hacia contabilidad las facturas, el salario del acusado no se abonó en dinero negro, exhibido el folio 230 manifiesta que reconoce ese documento, recibieron ese requerimiento, exhibido el folio 236 y 242 manifiesta que también los reconoce, del folio 242 dice que no recuerda cómo llegó a su poder, del folio 236 dice que es una transferencia y que la cuenta que aparece no es de CRM porque acaba en 069. Se pusieron en contacto con oferum y no recuerda si abonaron la cantidad de 4874,58 euros o compensaron las facturas, se hicieron cargo del importe.'

El testigo Bernardino manifestó que 'tiene relación profesional con el acusado únicamente. Era socio de CRM, compraron unos discos duros y los vendieron a oferum, salieron defectuosos y al cabo de un tiempo les reclamaron el importe que decían que les habían abonado, les enviaron el justificante de pago y no se había hecho en la cuenta de crm, recuerda el documento en que se devolvía el dinero a oferum presuntamente, se lo envió oferum, es el folio 242, no habían remitido ese documento. No autorizó al acusado para que pudiese cobrar en sus cuentas particulares cantidades. No abonó cantidades al margen del contrato que tenía suscrito con el acusado, en crm el declarante era como un ceo en la parte de ecommerce, no adoptaba las decisiones económicas, los importes del día a día los manejaba Agustín, los importes importantes los decidía el declarante. Agustín le contaba las negociaciones con los proveedores, podía conocer un 30% de lo que negociaba. No sea acuerda de cuanto pagaban por el disco duro. En algún contrato había que pagar un 75% antes de la campaña, hacía servicios de transporte a oferum, después de estos hechos no siguieron trabajando con oferum, como mucho un mes o mes y medio. El acusado se montó una empresa por su cuenta usando la información de crm, no le dio la posibilidad de entrar en esa empresa al declarante.'

La testigo Flora manifestó que 'conoce laboralmente al acusado, no se acuerda de la operación con oferum. No se acuerda lo que dijo en instrucción.'

La testigo Guillerma manifestó que 'conoce al acusado laboralmente, trabajaba en crm, no intervino en la operación con oferum. Era la encargada de contabilidad de crm, trasladaban al programa de facturación lo que les indicaba el acusado, les entregaba un documento de excel que tenían que pasar al programa de facturación, exhibidos los folios 237, 238 y 240 manifiesta que los folios 238 y 239 se lo había pasado el sr Agustín, las facturas que emitía eran como las que aparecían en el folio 240, no se remitían directamente al cliente, las de los folios 238 a 239 con en ese formato no debía enviarse. No tenían valor contable ni fiscal, oferum les envió factura conforme la había emitido crm, en el excel la cuenta que salía no era de crm. No habían recibido el pago.del cliente, decían que ya lo habían pagado. Exhibidos los folios 231 a 232 manifiesta que es la contabilidad de crm, el cif es el de crm, exhibido el folio 240 manifiesta que pone vialai porque es sus nombre comercial, del folio 231 el segundo apunte es un abono, del 232 el penúltimo asiento del 23 11 2011 es una compensación por el abono. Se compensó el abono con la factura. Cree que esto no se cobró.'

El testigo Desiderio manifestó que 'conoce al acusado, en crm era administrador mancomunado y socio, en el ecommerce no participaba. No era director Financiero. Exhibido el folio 1.2.1 hasta el 1.2.4 de la más documental de la defensa manifiesta que no son correos del declarante, nunca firma como isma, la cuenta desde la que se envía no ha mandado nunca un correo desde esa cuenta, los enviaba desde su cuenta que era un hotmail. No le suena el cliente oferum. En noviembre o diciembre de 2011 no trabajaba en crm, nunca ha sido director Financiero de crm, no contactaba con clientes. No tenía ningún cargo en crm. Exhibido el doc 2.2 manifiesta que no recuerda si intervino en este contrato. No recuerda los pactos que se alcanzaron.'

El testigo Constancio manifestó que 'al acusado lo conoce profesionalmente, entró a trabajar en crm en agosto de 2011, le contrataron como programador web, encarna y Bernardino eran sus jefes, Guillerma llevaba la contabilidad y Flora la atención al cliente, Agustín le pasababa lo que tenía que hacer, programaba para campañas, el acusado era el responsable de marketing. A Agustín no le vio hacer facturas, no tenía capacidad económica en la empresa, siempre consultaba con Bernardino, que era quien validaba. Le pagaban en nómina y luego le daban un dinero en sobre, se lo daba Bernardino. Exhibido el doc 2.4.1 manifiesta que es el recibo del dinero que le daban en mano, es el formato que se usaba y no le daban copia. Margarita también recibía el sobre, Agustín no lo sabe si lo recibía. Su relación con la empresa acabó porque Bernardino estaba enfadado, le dijo que le iba a denunciar sino firmaba la baja voluntaria, decía que Agustín le havia traicionado y que el declarante lo sabía.'

El acusado Agustín manifestó que 'no contestará a la acusación particular, en esta operación crm hacía de intermediario, era operación entre tres partes, a veces compraba para que oferum vendiera en su web o viceversa, se trabajaba con bloqueo de stock, ofreció al departamento comercial de oferum la posibildiad de hacer la campaña de los discos duros, duraba dos semanas, con un pago del 75% inicial y el 25% al final de la campaña, firmó la oferta comercial, y una vez se acaba se hacia la facturación por las empresas, el sr Bernardino le dijo que se haría transferencia a su cuenta y el resto se lo tenía que quedar en concepto de comisiones, en este caso se tuvo que hacer un abono, después de esta operación se trabajó con oferum en muchas campañas, no se enteró que se reclamaba el dinero, los discos duros eran falsos, oferum devolvió el dinero a sus clientes y un bono de 10 euros para recomprar en otras cosas, no se quedó dinero de la empresa, el 22 de noviembre recibióo la transferencia a su cuenta, el 23 de noviembre retiróo 3540 euros y los ingresó en la cuenta de crm, los 1300 euros eran de comisiones pactadas con el sr Bernardino, al hacer el ingreso en crm le dijo a Dulce el ingreso que había hecho por eso sale como cobro. Exhibido el contrato de trabajo lo reconoce, el 2.2 es un acuerdo comercial de antes de incorporarse, era una propuesta de remuneración, firmó el documento el sr Desiderio. Eran las ganancias que debía percibir bruto al año. Luego hay las nóminas que percibía, le ingresaban en la cuenta donde se ingresó el dinero, eso era la mitad del salario, le pagaban en b, acepto cobrar en b, el sr Bernardino le pagaba. Firmaba los recibos en b, son los documentos 2.41. y 2.42. le hacía firmar los documentos, son cobros en b. Todo el mundo cobrara en b salvo dos personas. Exhibido el folio 232 manifiesta que el importe del penúltimo asiento era el pago que ingreso a crm de 3540 euros. Exhibido el doc 3.4 manifiesta que es el extracto de su cuenta y sale el ingreso del dinero y luego la retirada de los 3540 euros. Añadió 40 euros de su bolsillo. Del 4.1 dice que sale el pago de oferum y la comisión que descontó, era para conceptos que no aparecían en la contabilidad de la empresa. Los mails son de la negociación de la comisión. Desiderio era su director Financiero en ese momento, en verano de 2012 bajaban las ventas, les dijo que iban a montar un ecommerce por su cuenta, el sr Bernardino no quiso colaborar con ellos, montó el negocio, le dijo que le había traicionado, le dijo que si podía le destrozaría la vida, no ha falsificado ningún documento.'

De la documentalobrante en autos cabe destacar el extracto de las cuentas de Centre de Distribució de Mercaderies SL (folios 231 a 232), el correo electrónica de Offerum a CRM (folio 230), el comprobante de la transferencia de CRM a Offerum por importe de 4874,58 euros (folio 236 y 242), la factura previa de CRM a Offerum por importe de 4874,58 euros (folio 237), el contrato de trabajo del acusado y su carta de despido (folios 258 a 259), los emails entre Desiderio y el acusado (folios 358 a 359), la cadena de correos electrónicos entre Desiderio y Efrain sobre la nota de abono y comprobante de pago de la factura (folios 126 a 131 del rollo de sala), el extracto de la cuenta de Bankia en la que se hizo el pago de 4874,58 propiedad del acusado y de la que hizo el reintegro de 3500 euros y donde percibía la nómina el acusado (folios 147 a 151 del rollo de sala), el documento de caja pequeña o de suo diaro de la empresa CRM (folios 152 a 160).

Seguidamente se hará referencia separadamente a los dos delitos por los que la acusación particular ha formulado la acusación dado que finalmente el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación formulada.

CUARTO.-En cuanto al delito de apropiación indebida, En relación con el delito de apropiación indebida, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) sentencia núm. 394/2012 de 28 noviembre que 'En lo que concierne al delito de apropiación indebida, cuya autoría asimismo se atribuye al recurrente, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 27 de noviembre de 1998 y de 11 de abril de 2006 ) que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.'

En el presente caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado que:

1.- el extracto de la cuenta de Bankia del acusado permite observar como, por un lado, recibe en su cuenta el importe de 4874,58 euros el día 22 de noviembre de 2011 y como al día siguiente el acusado realiza un reintegro de 3500 euros (folio 150 del rollo de sala).

2.- el extracto de cuentas de CRM refleja como el 23 de noviembre de 2011 se hace por la empresa un 'Cobro efectivo Oferum' por valor de 3540 euros (folio 232). No consta que se compense ninguna factura con dicho concepto.

3.- por otro lado, el documento sobre los movimientos de caja pequeña o de uso diario de la empresa CRM refleja que en fecha 23 de noviembre de 2011 se realiza un pago de 1334,58 euros en concepto de Comisión DT, referida a Agustín, por importe de 1334,58 euros, que vendría a completar el dinero faltante hasta los 4878,58 euros.

4.- lo anterior vendría a corroborar la versión del acusado de que tenía autorización para ingresar algunas facturas en su cuenta y que de ahí se cobraba en b las comisiones correspondientes a las operaciones realizadas. Carecería de sentido que si no estaba el acusado autorizado a actuar de esta manera, se quedase con una parte del dinero y entregase la otra pudiendo quedarse todo.

5.- que se realizaban pagos en b en la empresa, lo reconoce no solo el acusado, sino también el testigo y compañero del acusado en la empresa, Constancio quien refiere que ñe pagaban en nómina y luego le daban un dinero en sobre y que se lo daba Bernardino. Dicho hecho vendría también corroborado por los recibos de comisión acompañados por la defensa del acusado obrantes a los folios 140 a 146, que no aparecen reflejados en las nóminas obrantes a los folios 135 a 139, cuando tratándose de un concepto salarial variable, necesariamente deberían tener reflejo en las nóminas, conforme al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

También vendría corroborado por el doc. 2.2 acompañado como más documental en el que se pacta una retribución anual de 49500 euros, señalando el acusado que dicho documento lo firmó el sr Desiderio, no pudiendo afirmar ni negar dicho extremo el sr Desiderio, siendo dicho importe claramente superior al salario bruto de las nóminas acompañadas, lo que daría pie a pensar que se abonaban cantidades no reflejadas en las nóminas oficiales.

Todo lo anterior, es suficiente para entender que no se produjo la apropiación indebida por la que se acusa toda vez que la empresa autorizaba y era conocedora del sistema de cobros y pagos que llevaba al acusado, por lo que no retuvo el acusado indebidamente ninguna cantidad, sino que abonó 3540 euros a la empresa y se quedó el resto en concepto de comisiones debidas por la empresa.

Por ello, procede absolver al acusado por este delito.

QUINTO.-En cuanto al delito de falsedad en documento privado, se ciñe la acusación a la presunta falsificación del documento obrante al folio 242, consistente en una orden de transferencia de CRM a OFERUM por valor de 4874,54 euros. En este sentido, cabe señalar que no se señala por la acusación particular cual es la modalidad falsaria del art. 390 CP que presuntamente habría cometido el acusado. El acusado niega haber falsificado dicho documento.

Ello debe ponerse en conexión con la cadena de correos electrónicos ente Desiderio y Efrain sobre la nota de abono y comprobante de pago de la factura obrantes a los folios 126 a 131 del rollo de sala, que el sr Desiderio niega haber remitido. Sin embargo, no se ha llamado por la acusación particular al destinatario de dichos correos para acreditar que efectivamente no habían sido remitidos por el sr Desiderio dado que cabe pensar que al margen de los correos electrónicos habrían habido conversaciones telefónicas o personales entre ambas personas que acabarían de situar el contexto de dichos correos.

Al margen de lo anterior, ninguna pericial se ha aportado tampoco para acreditar que, en el negado caso de que se pudiesen entender como suplantada la identidad del sr Desiderio, dicha suplantación y creación ex novo del documento mendaz hubiese sido llevada a cabo por el acusado, pues no era el único trabajador de la empresa.

Por ello, conforme al principio in dubio pro reo, procede absolver también al acusado por este delito.

SEXTO.-Al no existir responsabilidad penal, no cabe hacer ningún pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil (cfr. artículos 109 y 116 C.P, a sensu contrario).

SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer de oficio el pago de las costas causadas en este procedimiento, al ser el pronunciamiento absolutorio.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agustín de los delitos de apropiación indebida del art. 252 y 250.1.6º CP y de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390 CP

Declaramos de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de casación en el plazo de 5 días desde su notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha y estando celebrando Audiencia Pública, con mi asistencia, doy fe.

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