Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 489/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2021 de 08 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 489/2022
Núm. Cendoj: 08019370072022100412
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11576
Núm. Roj: SAP B 11576:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO: P.A. 18/21
DILIGENCIAS PREVIAS: 142/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MANRESA
S E N T E N C I A Núm.
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª María Calvo López
En la Ciudad de Barcelona, a 08 de julio de dos mil veintidós.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 13 de enero de 2022 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 18/21, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Manresa, por tres delitos contra los derechos fundamentales del art. 510.2.a), en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1, ambos del Código penal, así como por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Punitivo, contra Jorge, con D.N.I núm. NUM000, hijo de Justo y de Estrella, nacido en Sant Feliu de Llobregat el día NUM001/1984, con antecedentes penales cancelados a efectos de reincidencia, Gracia, con D.N.I. núm. NUM002, hija de Modesto y de Inés, nacida en Sabadell, el día NUM003/1988, sin antecedentes penales, y Olegario, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Pablo y de Leocadia, nacido en Barcelona el día NUM005/1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª Montserrat Domingo Basora, D. Jorge Díaz Gómez y D. Roberto Carando Vicente, y asistidos por los Letrados D. Salvador Roset Villaplana, D. Xavier Armengol Montañà y D. José Carballal Fernández, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Carmelo, D.ª Carmela y D. Celestino, representados por la Procuradora D.ª Cathy Roncero Vivero y asistidos por la Letrada D.ª Nina Roca Batlló, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, modificó sus conclusiones provisionales y considerando los hechos que estimó declarados probados, y calificándolos como constitutivos de tres delitos contra los derechos fundamentales del art. 510.2.a), en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1, ambos del Código penal, así como por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Punitivo, y estimando como responsables en concepto de autores a los tres acusados citados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para cada uno de ellos, por cada uno del primer delito citado la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme al art. 53 del mismo Cuerpo punitivo, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de privación de libreta que se impusiere en la sentencia a tenor del art. 510.5 del reiterado Texto Penal, y conforme al art. 57 del CP., a la pena de Prohibición de Comunicación y aproximación a Carmela, en el primer delito, a Celestino en el segundo, y a Carmelo en el tercero, por tiempo superior a dos años a la pena de prisión que se impusiere, a los que no podrán acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de aproximación a su domicilio y lugar de trabajo; así como los tres acusados, de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP., sin circunstancias, a la pena de TRES MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas; y de forma alternativa 3 delitos de amenazas del art. 169.1.2º del Código Penal, además del delito leve de lesiones ya citado, concurriendo en todos ellos la agravante de cometer el delito por motivos discriminatorios del art. 22.4 CP (ideología), e interesando la pena de 2 años de prisión a cada acusado y por cada delito, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y las penas accesorias de prohibición de acercamiento a Carmela, Celestino y Carmelo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren, incluido su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 1.000 metros, así como prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior a tres años a la pena de prisión que se impusiere, y costas; y en concepto de responsabilidades civiles, el que conjunta y solidariamente indemnicen a Carmelo en la cantidad de 175 euros por las lesiones padecidas, y en 1.200 euros por los daños morales causados; a Carmela y a Celestino, en la cantidad de 1.200 euros, para cada uno de ellos, por los daños morales ocasionados; cantidades todas ellas a incrementar conforme a lo establecido en el art. 576 LEC.
SEGUNDO.-Igualmente por la Acusación Particular, se adhirió a las conclusiones definitivas e informe del Ministerio Fiscal, a excepción de las pretensiones en materia de responsabilidad civil, que mantuvo las propias, en el sentido de interesar que el acusado Jorge indemnizara al Sr. Carmelo en la cantidad de 152,80 euros por las lesiones causadas, y que los tres acusados por los daños morales causados, conjunta y solidariamente indemnicen al Sr. Carmelo en la cantidad de 6.000 euros, a la Sra. Carmela en la cantidad de 6.000 euros, y al Sr. Celestino en la cantidad de 6.000 euros.
TERCERO.-Por su parte las defensas de los tres acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su respectivo patrocinado.
Hechos
PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que el día 17 de febrero de 2018, el colectivo 'Por España me atrevo' convocó una manifestación en la localidad de Balsareny, siendo organizadores de la misma, entre otros los acusados Gracia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Olegario, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, formando parte de la seguridad interna de la manifestación el también acusado Jorge, asimismo mayor de edad y con antecedentes penales cancelados a efectos de reincidencia, siendo los tres citados acusados simpatizantes del partido político de ultra derecha 'Democracia nacional', siendo que los participantes en la manifestación iban provistos al menos de un tambor, pancartas y banderas del meritado partido, profiriendo cánticos y consignas como 'separatista hijo de puta', 'el español con tu muerte disfruta', 'Puigdemont a prisión', 'España una y no cincuenta y una', 'ni un paso atrás Democracia Nacional', siendo los tres acusados quienes encabezaban la manifestación y llevaban la voz cantante de dichas expresiones provistos de un tambor y un megáfono que se intercambiaban con otros participantes.
SEGUNDO.-Sobre las 20,30 horas, una vez finalizada la manifestación, los acusados Gracia, Olegario y Jorge, en compañía e un grupo formado entre 10 y 12 personas, todos ellos de estética skinhead y simpatizantes de ideología nacional socialista en la c/Trull de Balsareny coincidieron con un grupo de vecinos que se encontraban en la terraza del bar El Casino, tras salir del mismo, entre ellas Carmela, propietaria de dicho establecimiento, su marido, Celestino y Carmelo, y movidos por su profundo desprecio hacia las personas del independentismo catalán y de ideología de izquierdas, e infiriendo que los allí presentes lo eran, con ánimo de menoscabar su integridad física y perturbar su tranquilidad y seguridad, se dirigieron a los mismos amedrentándolos, increpándolos, escupiéndoles y profiriéndoles insultos tales como 'independentistas de mierda, rojos, rojos de mierda, cerdos independentistas, hijos de puta, guarros, asquerosos...', lanzándole el acusado Jorgeuna patada al Sr. Celestino, que logró esquivar, y seguidamente le propinó un puñetazo en la cara, sin que le ocasionara lesiones objetivables, mientras la acusada Gracia, con igual ánimo, se dirigió a la Sra. Carmela y la espetó diciéndole 'roja, separatista, gorda, hija de puta', y a continuación el acusado Jorgepropinó a la Sra. Carmela una bofetada y la empujó, cayendo ésta al suelo, sin llegar a ocasionarle lesiones objetivables.
En el momento en el que los vecinos presentes intentaron entrar de nuevo en el interior del bar El Casino, entre ellos Carmelo, el acusado Olegario le espetó '¿Y tu dónde vas ahora?, catalán de mierda, hijo de puta, te vamos a rajar y vendremos de aquí a dos horas', y propinándole el acusado Jorgeuna patada a Carmelo y le golpeó con un mástil de madera de una de las banderas en la cabeza, que le ocasionaron, según informe médico forense, dolor cervical, dolor en los arcos costales y en la musculatura paravertebral dorsal derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días no impeditivos, por los que reclama.
Las tres víctimas, Carmela, Celestino y Carmelo, han desarrollado a raíz de estos hechos sentimientos de miedo, inseguridad y temor a ir solos tanto en su pueblo como en Barcelona si acuden a ella.
Fundamentos
I.-Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitada asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de tres delitos contra los derechos fundamentales del art. 510.2.a), en concurso de normas a resolver con arreglo al art. 8 con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del referido Texto penal, así como de un delito leve de lesiones del art. 147.2, preceptos todos ellos del Código Penal, como postulan definitivamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por cuanto de la prueba obrante en autos y practicada en el acto de la vista en juicio oral, puede estimarse como suficientemente acreditado que los tres acusados imputados fueron partícipes en la comisión de los mismos.
Y ello por cuanto la negativa rotunda y clara de los tres acusados de su participación en los hechos que se les imputan, no tuvo corroboración objetiva alguna, reconociendo no obstante en todo momento haber participado en la manifestación celebrada el día 17 de febrero de 2018 en la localidad de Balsareny, pero sosteniendo el acusado Jorge que desempeñaba un papel de seguridad en la misma, que iba en primera fila y que no recordaba donde estaban los otros dos acusados, Gracia y Olegario, que no recuerda que Olegario portara un megáfono ni Gracia un tambor, ni que se pronunciaran gritos o insultos, afirmando que éstos no se suelen proferir, que acabaron la manifestación y acompañados por los MM.EE. se fueron a sus coches y 'cada uno a su casa', negando que hubiera acudido al bar El Casino, que no lo recordaba, y que se fue acompañado de Gracia, negando reconocerse en las fotografías que se le exhibieron (folios 84 y siguientes), salvo en las de los folios 84, 91 y 94, y en la fotografía del folio 92 que reconoció a la acusada Gracia con un megáfono, así como identificando los tatuajes de los folios 110 y 111 como los propios, pero afirmando que el iba delante y que allí no hubo ningún altercado, y que detrás no lo sabe pero que no le constaba, que él no portaba ninguna bandera, negando que increpara, insultara o agrediera a nadie.
Asimismo la acusada Gracia negó todos los hechos imputados, confirmando que participó en la manifestación de Balsareny el 17.02.18 'para apoyar a una familia que se sentía sola', y por cuestión moral, y que fue por Democracia Nacional, que fue con su pareja ( Jorge) y Olegario, pero no en función de liderazgo, y que el tambor y el megáfono se los iban pasando, que no se acordaba cuando acabó la manifestación, y negó haber insultado a alguien, y que cuando fueron a los coches les acompañó la agente de los MM.EE., aludiendo a Luisa, y nos fuimos, negando haber estado en un bar ni al principio ni al final de la manifestación, reconociéndose en las fotos que se le exhibieron (sólo a los folios 84, 85, 89, 92-arriba-, no en los folios 86, 87-que si a Olegario-, 90 y 91), y como propios los tatuajes (a los folios 124 y 125), negando que en la manifestación se hubieran producido incidentes o problemas, sino que fue tranquila, pero que fue Luisa (la MM.EE.) quien al final les aconsejó que se fueran rápido, afirmando que no fue una manifestación contra el independentismo sino en favor de una familia, y que ese era su motivo.
E igualmente el tercer acusado Olegario, negó los hechos imputados, negando hubiera acontecido ningún incidente en la manifestación, afirmando que él era delegado de un partido político legal y por ello acudió a Balsareny bajo la pancarta 'Por España me atrevo' y en apoyo de una familia, de Indalecio, y que él y los otros dos acusados encabezaban la manifestación junto con otros; que el megáfono era del partido y lo llevó él, pero que lo usó muy poco, y afirmando que el tambor lo usaron Gracia y otras personas, negando pronunciara los dos cánticos objeto de imputación ('separatista hijo de puta' y 'español...') pero 'el resto si', negando hubieran incidentes durante la manifestación o al finalizar la misma, que no fueron al bar El Casino ni agredieron a nadie, que no era la primera vez que había acudido a Balsareny pero no conocía a las pretendidas víctimas ni a los compañeros, y que a él no le informaron de ningún incidente con 10 o 15 personas, ni con un periodista, que Jorge no portaba ninguna bandera y que Luisa si era 'amiga nuestra y nos acompañó hasta los coches al final'.
II.-Mas frente a tales versiones, se alzaron en primer lugar las manifestaciones de las tres víctimas citadas, Carmela, Celestino y Carmelo, sosteniendo la primera que era arrendataria del bar El Casino, que sobre las 17,30/ 18,00 horas cerraron las puertas del bar, de delante y de detrás, por la manifestación dado que era de otra ideología, 'de ideología contraria', 'de izquierdas', y porque 'teníamos miedo' de tener problemas, pues dentro del bar si tenían colgadas simbologías de izquierdas en pro de la libertad de presos, pero no fuera del bar, y que su pensamiento es conocido en el pueblo; que tenían más gente dentro del bar, y que cuando comenzó la manifestación pasaron por delante y dieron fuertes golpes en los porticones de las puertas, pero nosotros no salimos, y que más tarde, sobre las 8 o 9 de la tarde, miramos por la parte de atrás y vieron pasar un coche de los MM.EE. y otro de los vigilantes del pueblo y por ello comenzaron a salir del bar, siendo que al cabo de un rato pasó un furgón de los MM.EE. y unas 10 o 12 personas rezagadas, viendo que eran ellos (los de la manifestación), que 'bajamos las cabezas' pero vinieron hacia nosotros y cuando nos dimos cuenta el acusado Jorge le intentó dar una patada a mi pareja, Celestino, que esquivó, tras decirle 'tu qué miras gafotas', y seguidamente le dio un puñetazo en la cara, saltándole las gafas; mientras la acusada Gracia gritaba 'Viva España' y me insultaba diciéndome 'eres una guarra', 'gorda', 'roja', y al igual que otros de los presentes nos decían 'guarros independentista de mierda', 'guarros .', y todo ello sin que ninguno de nosotros (yo, o mi pareja, o Carmelo, u Segundo o Dolores y otros) lleváramos palos ni nada. Pero es que afirmo además que Jorge le pegó a la testigo una bofetada y la tiró al suelo, y que Segundo la ayudó dos veces a levantarse y poder cerrar la puerta del bar, sabiendo que la escupieron pero no acordándose de quién, y reconociéndose en la foto que entregó a los MM.EE. (folio 59) con las lesiones ocasionadas, 'un golpe en la espalda enrojecida y la cara muy humillada, pues nadie me había abofeteado antes', afirmando asimismo que a Carmelo, cuando intentaba entrar dentro del bar el acusado Jorge le propinó un golpe en la espalda con el palo de una bandera, un mástil, mientras todos chillaban, y que sólo hubo un chico del pueblo que intentó que no nos agredieran, reconociendo a los acusados Gracia y Jorge en la foto obrante al folio 156, siendo que los MM.EE. le visionaron un video posteriormente y reconoció a las personas autoras de los hechos, y sosteniendo que si bien a ella Olegario no la agredió, sí estaba en el grupo insultando, y que si bien no supo quienes eran los tres acusados antes de los hechos, cuando fue a declarar les llegaron videos de otros ciudadanos y envió una fotografía a los MM.EE. de una mujer que tocaba un tambor y que luego supo se llamaba Gracia. Que los hechos le han hecho tener un profundo temor a volver a ser agredida y que ahora necesita que cuando sale siempre esté acompañada por alguien, y que los hechos fueron tumultuosos.
En similares términos depuso el testigo Celestino, marido de la anterior testigo, afirmando que no conocía a los acusados, sólo de los hechos de autos y que les atacaron al finalizar la manifestación; que habían cerrado las puertas del bar porque tenían miedo de la gente que iba dentro de la manifestación, ratificó los golpeas fuertes en la puerta y la ventana cuando pasaron delante y que fuera del bar no tenían simbología de ningún tipo, y que dentro tampoco salvo algunas camisetas de futbol, y que la finalizar la manifestación abrieron la puerta de atrás y vieron que un grupo de unas 10 0 12 personas se quedaban delante de la puerta y comenzaron a provocar, que Gracia con un tambor comenzó a mirarnos mal y a Segundo lo intentó pegar, mientras todos, empezando uno pero acabando todos, nos llamaban 'cerdos separatistas', 'rojos de mierda', 'separatistas' e 'hijos de puta'; que el acusado Jorge me intentó dar un rodillazo en los testículos, que paré, y luego un puñetazo en la cara, mientras la acusada Gracia, también delante, decía 'os vamos a matar' o algo así. Que no sabe si su mujer estaba presente, pero al momento si la vi por el suelo, siendo que Segundo le sacó del lugar y ayudó a cerrar las puertas, que vió como a Carmelo le daban con un palo de una bandera, pero no sabe si alguien le amenazó, reconociendo ante la policía las fotos y el video que le mostraron, y que identificó a los tres acusados; que dos participaron directamente y el tercero estaba allí, aunque sin poder precisar lo que hizo, ratificándose en la rueda de reconocimiento en la que participó. Que a consecuencia de estos hechos sí tiene inseguridad por el maltrato psicológico sufrido, y que no sabe quién golpeó a su mujer Carmela. Asimismo sostuvo que sabia que la manifestación estaba organizada por la ultra derecha y que por ello adoptamos las medidas de seguridad, y que sufre secuelas psíquicas a consecuencia del traumatismo, pues 'esto no se olvida nunca', y que nadie les dijo nada ni los provocó ni contactó, y no sabían si éramos cazadores, boletaires o independentistas.
Asimismo en similares términos depuso el testigo Carmelo, afirmando que la acusada Gracia iba picando un tambor, que Jorge le propinó un golpe a Celestino en la cara, aunque no sabe si con la mano abierta -bofetón- o cerrada -puñetazo-, que vio a Carmela que caía a tierra, aunque no quién la golpeó, y que Segundo la ayudaba a levantarse y todos para dentro del bar de nuevo, e intente huir a la plaza del Ayuntamiento, pero entonces el acusado Olegario ( Olegario) me dijo 'a dónde vas', 'rojo separatista de mierda', y entonces me insultó, al igual que todos diciéndonos 'independentistas de mierda, rojos' y amenazó con frases como 'dentro de un par de horas volveremos y te rajaremos'; me dio una patada Jorge y me golpeó en la cabeza con el palo de una bandera de 'Democracia Nacional'. Que los nombres de los tres acusados los sacó de Internety de cuando fueron a declarar, facilitando fotografías a la policía, ratificándose en las ruedas de reconocimiento que practicó identificando a los tres acusados, y que los hechos, por los que acudió de urgencias el mismo día (Servicio de Urgencias Centre Sant Joan de Deu al folio 179) le han ocasionado miedo de ir solo y secuelas psicológicas durante medio año, confirmando que fuera del bar no había ninguna señal independentista y que nadie las llevaba, precisando que el escrito obrante en autos (folios 64 y 65) lo redactó el testigo explicando su versión de los hechos, y que un año después en el Juzgado de Instrucción volvió a decir lo mismo, y que durante el incidente de autos no hubo ningún policía presente.
Y finalmente el testigo Segundo, quien en su declaración corroboró lo afirmado por los anteriores testigos, que salieron del bar a sumar un cigarrillo y que aparecieron el grupo de unas 10/12 manifestantes y una de ellos comenzó a increpar a Carmela, dando golpes con el tambor e insultos de 'Arriba España', 'gorda independentista', el golpe a Celestino tirándole las gafas, que le ayudó a levantarse y entonces comenzaron los empujones e increpaciones, que todo ocurrió en unos 5 o 6 metros, que sólo cinco se acercaron más, pero que sólo recuerda a las tres personas que identificó, que esquivó una patada y recibió un escupitinajo, reafirmándose en las fotografías y video que le exhibieron los MM.EE. y en las ruedas de reconocimiento que practicó, reconociendo 'a los tres participantes en los hechos de los cinco que más se acercaron a nosotros', pero no recordando quien pegó a Carmela, aunque fue el testigo quien acudió a ayudarla a levantarse, que Olegario estaba por la zona y que además de los insultos no recuerda amenazas.
III.-Y todo ello sin perjuicio de la falta de relevancia de las manifestaciones de la testigo MM.EE. NUM006, quien negó la existencia de personas violentas de ideología ultranacionalista en la manifestación, como había afirmado el Servicio de Información, afirmando que ella abría la manifestación, que se gritaba pero no recuerda mucho, cosas como 'Puigdemont a prisión', y que fue pacífica salvo por dos altercados: un primero contra un periodista al que empujaron y le quitaron el cuaderno, y que una MM.EE., a la que no conoce, hizo las funciones de mediadora, siendo que el segundo incidente fue tras haber ella sido relevada y no lo presenció, y que supo que fue entre manifestantes y un grupo de la CUP, siendo que fue en un lugar distinto del principio de la manifestaciones y que no puede concretar al no saberlo.
O del testigo MM.EE. NUM007, de la Unidad núm. 3 del servicio de información de los Servicios Centrales, en cuanto a la organización y participación, entre los 100 y 10 asistentes, que gritaban frases como 'España 1 y no 51', 'Puigdemont a prisión', 'separatista hijo de puta', y 'ni un paso atrás', como simbología con banderas del propio partido 'Democracia Nacional' y de la bandera nacional, de los tres acusados en la manifestaciones de Balsareny: Gracia con un tambor y llegando a hablar con el megáfono, Olegario que hizo una parte de la proclama y dirigió la manifestación, y Jorge también en la cabecera de la misma; que tras la manifestación le informaron de las víctimas, que verificaron gestiones para identificar a los autores y que fueron las propias víctimas quienes le aportaron días después las fotografías de Gracia (con el tambor) y Jorge, existiendo un video con 'las voces de pueblo' (perfil público de Youtube) y en las que se veían las imágenes de los acusados (grabación no impugnada por las defensas y unida a la causa como pieza de convicción al final del Tomo 1 de instrucción), que hicieron un informe de las fotografías e identificaron a los tres acusados con la descripción de los acusados por las víctimas y los hechos concretos imputados a los mismos (folios 88 y siguientes que fueron ratificados por el testigo) existiendo un estudio comparativo de imágenes en relación a Jorge, Gracia y Olegario (folios 113 y siguientes, y 123 y siguientes) pero quien no afirmó en momento alguno que las víctimas hubieran sido agredidas por ser independentistas,
O incluso del agente MM.EE. NUM008, quien no estaba presente en la manifestación en Balsareny, sino que tuvo conocimiento del incidente al día siguiente, sosteniendo que Carmela les facilitó una fotografía obtenida por un canal de Youtube y luego Carmelo aportó otras fotografías más, siendo que las víctimas aportaron datos de los autores para su identificación y luego, en una segunda comparecencia, les dijeron los nombres de los mismos, ratificándose en el estudio comparativo de Jorge obrante en autos.
IV.-En consecuencia y a tenor de la prueba practicada, queda acreditada no sólo la participación efectiva de los tres acusados en los hechos e incidente de autos, sino incluso la comisión del delito leve imputado, y como autores en base a la Teoría del pactum sceleris, existiendo pruebas directas e indiciarias o indirectas (las manifestaciones de las víctimas, los restantes testigos, la unidad de acción conjunta por parte de los tres acusados, las fotografías obrantes en autos citadas y recogidas de las que resultan las tres personas que fueron identificadas como se ha expuesto, así como del contenido de los informes policiales que fueron ratificados e incluso del contenido de la grabación del CD unido como pieza de convicción a la causa, y ello en unión de la falta de argumentación objetivamente creíble de los propios coacusados, salvo su propio reconocimiento que iban juntos en la manifestación de autos, que permiten inferir a la Sala la existencia de prueba de cargo válida y suficiente como para que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Carta Magna, pues como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionadas, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y concurriendo tal supuesto por lo expuesto en el presente caso, como medios probatorios complementarios de las propias versiones de las tres víctimas, procede el dictado de una sentencia condenatoria respecto de los tres acusados, Gracia, Olegario y Jorge, cada uno por tres delitos contra los derechos fundamentales del art. 510.2.a), en concurso de normas conforme al art. 8 con un delito contra la integridad moral del art. 173.1, preceptos todos ellos del Código penal, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Texto Punitivo, y que por los hechos objeto del presente procedimiento les atribuyen las acusaciones, pues una cosa son sospechas y otra que haya quedado debidamente acreditado que los acusados hubieran sido autores materiales de la sustracción, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no pudiéndose negar suficientemente las afirmaciones de cargo de las tres víctimas por su ausencia de incredibilidad, persistencia en la imputación, y corroboración y complementación entre sí y con las pruebas indiciarias expuestas, y siendo que conforme a la jurisprudencia del TS. (así STS DE 04.05.22) se debe considerar que se cometen tantos delitos de odio como personas concretas hay afectadas por la conducta de los acusados, esto es tantos delitos de odio como sujetos pasivos afectados.
V.-Y en tal sentido y conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal (así SSTS de 04.05.22 -D. Vicente Magro Servet- y de 19.05.22: D. Manuel Marchena), cabe afirmar la existencia de al menos un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP en concurso de normas con tres delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales del art. 510.2 a) CP a resolver a favor de este último preceptos por base al principio de especialidad del art. 8.1 CP., sin que quepa una interpretación restrictiva del tipo penal del art. 510 CP., entendiendo que solo los colectivos necesitados de una especial protección, minoritarios o vulnerables son aquellos que merecen dicha protección penal, y por tanto el que los sujetos sobre los que se desarrollaron las conductas reseñadas en los hechos probados si integran uno de los grupos a que se refiere en el art. 510 CP en cuanto a los delitos de odio.
1.- Pues se produce y consta en los hechos probados que se perpetra el odio a las víctimas por razón del concepto nación pretendiendo la exclusión personal presencial de lo que pueda simbolizar a Catalunya además de por la ideología sobre lo que representa la nacionalidad. No se trata de odio por razones localistas o de índole social. No es eso lo que se desprende de los hechos probados, por cuanto en los mismos se efectúa un relato histórico con relación a la pertenencia de los recurrentes a un grupo concreto y explica las diversas actividades llevadas a cabo. Por ello, pese a que los recurrentes pongan su acento en que no puede ser constitutivo de delito de odio los ataques proferidos contra los habitantes de una población del interior de Catalunya, aún simpatizantes de la ideología independentista, no es eso lo que se desprende de los hechos probados, sino un ataque a las víctimas por su nacionalidad de pretendida no pertenencia a España, pero también por la ideología sobre la nacionalidad y la creencia sobre ese dato objetivo, y, obviamente, por salir de un bar de la localidad en cuyo interior se hacía referencia a los criterios soberanistas catalanes, y esencialmente un ataque a lo que representa el nacionalismo catalán y frente a los que allí estaban recriminándolo.
Por ello, el ataque se produce por razón de:
1.- La identidad catalana, cuando no nacionalismo catalán, de las víctimas y el odio que exponen y manifiestan hacia ello con sus actos y frases despectivas los autores.
2.- La ideología sobre la nacionalidad de las víctimas que se representa para los autores con un componente de odio hacia las mismas.
3.- La creencia sobre ese dato objetivo que para los autores se expresa con sus actos agresivos de odio a lo que no aceptan por razón de nacionalidad e ideología sobre lo que conlleva ser español y su significación de pretendida exclusión para los autores.
VI.-Así, resulta de los hechos probados un relato acerca de la pertenencia de los recurrentes a un grupo concreto 'españolista' y que ha realizado ataques a colectivos calificados de 'nacionalistas' o 'catalanistas' en celebraciones o actos reivindicatorios en pro o a favor de personas o familias pretendidamente coartadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, y en este sentido los hechos probados hacen referencia a que en ese contexto de odio a todos los relacionado con la singularidad catalana, aspecto importante que se denota o infiere en los hechos probados, al objeto de identificar cuál es el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que han sido condenados en virtud del principio de la especialidad del artículo 8.1 del código penal relación con el 510.2 a) del código penal , se indica que el día de los hechos los acusados fueron informados de que se estaban desarrollando ataques identitarios en dicha población contra personas o familias por su condición española.
Además, aunque se recoge en los hechos probados, evidentemente, que el objetivo de la manifestación estaba relacionado con ello no quiere decir que el ataque a las víctimas se produjera directamente en cuanto a la intención de los autores a atacar por la referencia a tal actividad pretendidamente opresiva, sino que los acusados que estaban guiados con el ánimo de animadversión ideológica todo lo que representa una ruptura de España y lo español insistiendo que con la voluntad de hostigar y humillar a cualquier ciudadano de dicha población en la que se encontraban y conocida la simbología de la población y del bar al que al menos uno de los acusados reconoció haber visitado con anterioridad, se dirigieron a los allí congregado gritando frases como 'independentistas de mierda, hijos de puta, guarros, asquerosos', 'roja, separatista, gorga, hija de puta', escupiéndoles y propinando patadas y con la intención de menoscabar la integridad física y de humillar por sus ideas a las víctimas, propinándoles patadas, puñetazos y empujones con el resultado que consta en los propios hechos probados aunque nada de ello pudiera ser grabado ni colgado en Internet.
Pero ello si determinó el resultado lesivo y de causación de daño moral que consta en los hechos probados, pues a los tres acusados que ahí estaban presentes fueron señalados por las víctimas y testigos, y grabados participando en la manifestación con banderas españolas y de su partido político 'Democracia Nacional' y llegando a decirles 'catalán de mierda, hijo de puta vendremos de aquí a dos horas y te vamos a rajar'.
Con ello, no se expresa odio porque estuvieran allí las víctimas por razones ociosas, ya que no tiene encaje en el delito de odio expresar frases contra una persona por razón de sus preferencias por el descanso o el tomar una cerveza o una copa de alcohol, por ejemplo, porque ello no forma parte de los grupos a que se refiere el art. 510.1 CP . Sería otro tipo penal en razón a la acción desplegada y su ubicación en el correspondiente, pero no se trataría de odio o discriminación por su referencia a una afición social. Y ello no es lo que ocurre en este caso.
2.- La correcta tipicidad de los hechos en el art. 510.2 a) CP en el delito de odio por el concepto de pertenencia exclusiva a la Nación Española y a lo español frente a la ideología sobre la nacionalidad y la creencia de ese dato objetivo.
Es decir, que el resultado debe dirigirse a la subsunción de los hechos en el tipo penal por el que han sido condenados por la especialidad, que lo es por el art. 510.2 a) CP.
Y este precepto señala que:
'2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.'
Y los grupos a que se refiere el apartado son los citados en el apartado 1º, es decir: Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
En este caso concreto vemos que los insultos, amenazas, humillaciones y vejaciones que se llevaron a cabo con lenguaje del odio se basó en la pertenencia de las víctimas a una nacionalidad o regionalidad, es decir, por su pretendida negación de la nacionalidad española, y su ideología unitaria, profiriendo sus gritos con referencia a su rechazo por sus creencias, posicionamiento ideológico o incluso político que simbolizaba una referencia a una Catalunya excluyente de España, aunque el objeto en sí fuera en relación al bar de donde salían las víctimas. Pero sus ataques no fueron por el apoyo que las víctimas se daban a quienes como ellos pensaban o con quienes compartían sus criterios políticos/sociales, sino por su pretendida negativa interrelación con España, y solo por ello.
Con ello, el objetivo y los ataques se produjeron por la condición de las víctimas de 'catalanes' como excluyente de la condición de españoles y solo por ello, con referencias de exclusión al señalarse un pretendido comportamiento de exclusión social y con connotaciones en relación a las personas que pertenecen a una nación, en este caso a España. Por ello, una pretendida queja a que no se puede integrar a las víctimas en uno de los grupos del art. 510 CP no tiene viabilidad, y hay que considerar el correcto y acertado proceso de subsunción de los hechos probados en el art. 510.2 a) CP.
VII.-Y sobre la cuestión relativa a si es posible encasillar en el art. 510.2 a) CP., o en la agravante del art. 22.4 CP aludido por el Ministerio Fiscal, las cuestiones afectantes a los ataques que se producen a algunas personas por razón de su nacionalidad, y pertenencia a ella, ya sea de España, o de cualquier país, es significativa la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2022 de 22 de Febrero , y en la que se produjo un ataque de una persona a otra por llevar unos tirantes de con la bandera de España el Tribunal no apreció la agravante de discriminación, pero por la razón de que no aparece claramente determinado que el actuar lesivo para la vida, el segundo de los descritos, fuera condicionado por un comportamiento de tipo discriminatorio por la ideología de la víctima. El hecho primero, el de los insultos, sí refieren una agresión verbal por motivos ideológicos, pero el posterior puede tener otra causa, principio in dubio por reo, ajena a la ideología y concretada en la conversación que ambos tuvieron en el exterior del bar cuyo contenido se ignora.
Es decir, que, en ese caso, de haberse hecho constar o declarar probado que el ataque tuviera esa connotación, la agravante del art. 22.4 CP. se hubiera aplicado, pero no lo fue ante la duda de las razones del ataque final no expresadas y sin constancia clara.
Sin embargo, en este caso que ahora nos ocupa no había lugar a la duda. Los ataques se produjeron por la connotación ideológica de una población catalana frente a la connotación de todo lo relacionado con un concepto unitarista de la nación española y la ideología sobre la nacionalidad y por la significación que entendían los acusados que ello tenía lugar allí, y esa fue la razón del ataque, ya que de sus expresiones se vislumbra con claridad la razón, intención y mensaje del con un ataque a todo lo relacionado con Catalunya es una defensa de España. La razón del ataque con odio, fue el que los acusados expresaban a todo lo que se pudiera relacionar con 'lo catalán' identificándolo con 'el catalanismo o el independentismo', lo que sí que se significa en el encaje del apartado 1º del art. 510 en relación con el apartado 2º letra a) CP.
VIII.-Pero hay que señalar que ni el art. 173 ni el 510.2 a) CP. señalan que las víctimas sean vulnerables. El concepto de la 'vulnerabilidad' no es un elemento del tipo, ya que no forma parte de la estructura de exigencias de los elementos que los conforman, y si el legislador lo hubiera querido así lo hubiera hecho constar. No se trata de una interpretación extensiva o restrictiva del tipo penal, sino de adecuación a las exigencias de lo que dice el precepto, y ninguno de ellos exige la vulnerabilidad en las víctimas del delito.
La diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del art. 173.1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Y, por ello, en este caso la agresión se cometió por el mero y simple hecho de ser catalanes las víctima y pretendidamente los acusados defender la españolidad, en este caso representada por la bandera no tanto de España como de un partido político ultraconservador, y en definitiva por su nacionalidad y por no aceptar sus ideas. Son dos los motivos de discriminación que concurren en el caso presente: nacionalidad, la catalana, frente a nación, en este caso representada por la nación española, e ideología, al no aceptar los acusados las pretendidas ideas de las víctimas en defensa de sus postulados por el mero hecho de ser habitantes de dicha población.
Con ello, y haciendo referencia a la sentencia antes citada cuando se acredita que el ataque se produce en razón a la ideología forma parte del discurso del odio al diferente, y consta la ideología en el art. 510.2 a) CP , pero que en este caso a la ideología sobre la nacionalidad se añade que el ataque se produce por el concepto afectante al odio a 'lo catalán' y por ser catalanes las víctimas y por querer desterrar del lugar donde estaban todo lo que se relacione con el independentismo catalán, aunque en este caso no supieran si eran o no independentistas, o eran meramente boletaires, cazadores o festejadores del ocio. No supuso, pues, un acto de odio a la población de Balsareny, sino a lo que representa la misma y, en virtud de ello, la presencia de las víctimas en la población frente al bar El Casino potenciaba en la mente de los acusados la presencia del independentismo catalán en el lugar, que era lo que querían desterrar o al menos amedrentar los acusados y así lo expresaron con claridad y consta en los hechos probados.
IX.-La esencia de lo que se trata de proteger con este delito ubicado en el art. 510 CP., está en la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocidos en el art. 14 CE., según el cual 'los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II ('De los derechos y libertades'), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los 'Derechos y Deberes Fundamentales'.
Es importante destacar que el objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP., tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término 'minorías' o el término 'colectivos desfavorecidos' no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE.) y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE., por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado.
De lo contrario, de entender que solo una persona vulnerable, o determinados colectivos desfavorecidos son los protegidos por el delito de odio nos llevaría a concluir que los no vulnerables pueden ser atacados con la intención dimanante del odio y por su pertenencia a una nación, raza, creencias, ideología, su sexo, orientación o identidad sexual, o por razones de género.
La mejor doctrina señala, así, que la amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP 'por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad', permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de 'vulnerabilidad' del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Por ello, se indica que su bien jurídico protegido no sea sólo la no discriminación o la protección de la igualdad o de la diferencia, según la perspectiva que se aborde, sino los propios valores superiores del ordenamiento jurídico y los fundamentos del orden político y social.
Resulta, así, evidente, que en este último caso el odio al género no lo es a las mujeres que sean vulnerables, sino en el ataque a la mujer por ser mujer, y al llevar a cabo actos de humillación a la misma con sentimiento de dominación o menosprecio, pero sin que pueda entender que si se llevan a cabo estos actos contra mujer no vulnerable pueda entenderse que la discriminación no se ha producido.
Por ello, los preceptos citados y el art. 22.4 CP. protegen a toda la ciudadanía siempre que la persona o personas afectadas encajen en uno de los motivos de discriminación taxativamente establecidos por el legislador, sean o no minoritarios, sean o no vulnerables, o sean, o no, desfavorecidos. Lo relevante y exigente es que participen de la razón del ataque en alguno de los conceptos y/ o grupos que se integran en el precepto ya antes citados, pero sin aplicación excluyente a los no vulnerables o que no pertenezcan a colectivos desfavorecidos por entenderse que estos 'no pueden ser odiados', o que si se les odia esta conducta no es antijurídica, típica, culpable y punible.
Hay que recordar que las conductas discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada, están vinculadas per se no sólo con la igualdad sino también con la dignidad humana, y, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio a la dignidad y derecho a la igualdad de quien tiene el concepto de 'vulnerable', sino a quien esté ubicado en uno de los grupos del art. 510 CP . Es la igualdad y dignidad de todos, no de algunos, lo que se protege ante el discurso del odio, ya que no puede dejar de ser típica la conducta cuando se odia a un 'no vulnerable' pero que está en uno de los grupos identificados en el tipo penal.
También destaca la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 CP. que se otorga a los Fiscales la siguiente recomendación: 'defenderán que este tipo penal, salvo en el caso de la infracción de resultado tipificada en el primer inciso del art. 510.2.a) CP , se estructura bajo la forma de peligro abstracto, que no requiere el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio o discriminación que, en su caso, sea susceptible de provocar acciones frente a un grupo o sus integrantes, como expresión de una intolerancia excluyente ante los que son diferentes.
En esta línea hay que considerar que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto al que ya se refiere la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 675/2020 de 11 de Diciembre de 2020 que señala que:
'La Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal, entre sus considerandos, en el 9, dice: 'el concepto de 'odio' se refiere al odio basado en la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico', y, en relación al odio, y relativo a los delitos de carácter racista y xenófobo, recoge qué acciones han de ser considerados delitos penales, en su artículo 1, en el que se indica que 'cada Estado miembro ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar que se castiguen determinadas conductas intencionadas, entre ellas: 'a) la incitación pública a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico; b) la comisión de uno de los actos que se refiere la letra a) mediante la difusión o reparto de escritos, imágenes u otros materiales'; añadiendo en su art. 3, que cada Estado miembro ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las anteriores conductas se castiguen con sanciones penales.
Con anterioridad a esta Decisión marco ya contábamos con la Acción común 96/443/JAI, de 15 de julio de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia, que, si bien fue derogada por aquella, no es menos cierto que en ella se recordaba: 'que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades, en particular el de respetar los derechos de los demás, como lo establece el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966'; y entre los comportamientos que indicaba en su Título I A), que habían de ser objeto de sanciones penales mencionaba: 'a) la incitación pública a la discriminación, a la violencia o al odio racial respecto de un grupo de personas o de un miembro de dicho grupo definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico; b) la apología pública con finalidad racista o xenófoba de crímenes contra la humanidad y de las violaciones de los derechos humanos'.
La naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, implica que en aquellos, a diferencia de estos, queda consumado, aun cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado. Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación.
La protección penal se ha adelantado a los resultados de la conducta, quedando consumado el delito con la ejecución de la acción, sin necesidad de añadir ningún resultado específico'.
Analizando el tipo penal objeto de condena señala la Circular de la FGE antes citada, además, que 'El art. 510.2.a) CP señala: 'Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos'.
En el nuevo precepto se pueden distinguir dos tipos de conductas. En el primer inciso se contiene una infracción de resultado: 'lesionar la dignidad' de determinados grupos o personas, por motivos discriminatorios, 'mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito'. El segundo inciso recoge una fórmula similar a la prevista en el art. 510.1.b) CP., es decir, la fabricación o la puesta a disposición de terceros, referida a un material que sea 'idóneo para lesionar la dignidad' de esos mismos grupos o personas.
La STS n.º 656/2007, de 17 de julio, define el descrédito como la 'disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas'; menosprecio como 'equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén'; y humillación como 'herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo'(FJ 2).
Con la tipificación de todas estas acciones el legislador español de nuevo amplía el ámbito de los comportamientos considerados delictivos más allá de lo sugerido por la DM 2008/913/JAI, en la que no aparecen expresamente contenidas.'
En este caso, los hechos probados reflejan el 'clima de odio' que expresaron los acusados con sus hechos ante las víctimas por su condición de catalanes y el odio de aquellos a lo que con este concepto entendido como independentistas se relacionara, que en este caso era su residencia en la localidad de Balsareny, pero no era a esta a quien iba dirigido realmente el odio, sino a lo relacionado con 'lo catalán' y que lo simbolizaban en este caso las víctimas. Por ello, se lo hicieron todo a ellas en un contexto y móvil de discriminación y odio al diferente según ellos, y sin necesitarse que 'el diferente' sea vulnerable para integrarse la conducta en el art. 510.2 a) CP.
En realidad, en este caso concreto el ataque se produce por razón de la ideología sobre 'nacionalidad y nación', por su nacionalidad española, y por interpretar los acusados que lo que allí estaban haciendo simbolizaba una cuestión que rechazaban las víctimas, por un pretendido odio exteriorizado en ese caso a todo aquello que se alejara de España, y que en este caso concreto se plasmaba en la situación familiar de una persona de dicha población, pero, -nótese- sin que el ataque estuviera relacionado tanto con ello ni el odio por la población en sí misma, sino por su relación y simbología con Catalunya y su pretendida autoexclusión de España, ya que el concepto de nación era la razón esencial de su odio exteriorizado con sus expresiones y ataques físicos.
X.-Con respecto a los delitos de odio, como es el caso que nos ocupa ya la sentencia del Tribunal Supremo 47/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1916/2018, sostenía que 'El término discurso del odio tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación. El origen legal se encuentra en la Recomendación 20 del Comité de ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997, que 'insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo, el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las medidas y los inmigrantes o personas de origen inmigrante'. Esta recomendación tiene su origen en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos , de 1950 que, en su apartado primero, declara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, matizando en su apartado segundo que el ejercicio de la libertad entraña deberes y responsabilidades, y podrá ser sometida ciertas condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, en la protección de la reputación o de los derechos ajenos.'
Asimismo se sostenía que ' el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo suya esta expresión en la Sentencia de 8 julio 1999, caso Erdogdu contra Turquía , donde argumentó que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado discurso del odio, esto es aquel desarrollado en términos que supongan una incitación violenta contra los ciudadanos en general, contra determinadas razas o creencias, en particular.
El ordenamiento español se ha hecho eco de esta modalidad agresiva a la convivencia y recoge en varios artículos, modalidades enmarcadas en el denominado discurso del odio. El art. 510 y del Código penal , como arquetipo del discurso que el odio; el artículo 578, el delito de enaltecimiento, y el de menosprecio a las víctimas; el art. 579, con un contenido que amenaza a la ejecución de delitos de terrorismo al exigir la incitación a la comisión de delitos de terrorismo; el artículo 607, en su redacción anterior a 2015, cuando acogía la provocación, incitación al delito de genocidio, y anteriormente, la negación al holocausto; así como otras manifestaciones en las cuales aparece, de alguna forma, concernida la libertad de expresión y ataque a instituciones.'
Señala, también, la antes citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 47/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1916/2018 que 'Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución '.
En este sentido, la discriminación enmarcada en el ataque a una persona por su relación con una nación o nacionalidad, y en este caso con lo que se entienda procedente de Catalunya, -porque así se expresaron los acusados, y lo expusieron mientras atacaban con odio a los que pertenecían a la nacionalidad catalana como si fuera excluyente de la española-, supone un evidente delito de odio sin discusión, sin precisar que cuando se ataca a alguien por el concepto de su pertenencia a otra nación o nacionalidad esta persona sea vulnerable. Lo que se odia es al diferente por una de esas razones, entre la que está el concepto de nación y nacionalidad, lo que supone una quiebra del principio de igualdad, porque los que actúan de esa manera parece que asumen o quieren detentar una especie de monopolio o patente acerca de quién puede residir en un lugar y si su mera consideración de pertenencia a una nacionalidad o nación como diferente puede ser entendida como una especie de 'derecho de exclusión' para los autores del delito de odio.
A este respecto señaló esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en una sentencia resolviendo una apelación que 'Es meridianamente claro que (la conducta) se inserta en el prohibido bajo pena 'discurso del odio' el cual (sean vulnerables o no las víctimas, sea una o más) sigue constituyendo la clave de bóveda de la figura penal recogida en el artículo 510 CP . en el sentido que el peligro ex ante que el discurso supone para el bien jurídico justifica que al atentar contra la dignidad de una o más personas por los motivos típicos, profiriendo expresiones injuriosas o amenazantes contra las mismas, humillándolas, despreciándolas y en suma denigrándolas se asocie una pena típica base de hasta dos años de prisión tanto en el artículo 173.1 CP como en el 510.2 a) CP ., mientras que las injurias con publicidad -aún a personas jurídicas o colectivos- se castigan con una pena de multa de seis a catorce meses.'
Y de la misma manera, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 72/2018 de 9 Feb. 2018, Rec. 583/2017, trata un caso de condena por delito de odio del art. 510 CP en virtud de recurso del Fiscal por incitación al odio por mensajes difundidos vía Twitter contra mujeres víctimas de violencia de género, destacando el carácter agresivo de las expresiones y constatación del 'discurso del odio' en ellas, al ir referidas a situaciones de vejación y maltrato físico en un contexto de género, sin precisarse un 'añadido' no contemplado en el tipo penal que ello lo fuera en un contexto de vulnerabilidad.
XI.-Indudablemente, la motivación fue claramente excluyente y discriminatoria, además de que los sujetos pasivos se ubicaban en uno de los grupos del art. 510 CP por razón del concepto 'Nación' y la creencia de la no pertenencia de las víctimas a la 'nacionalidad española', y la creencia sobre el dato objetivo del odio por la ideología relacionada con la nacionalidad, porque la agresión y humillación tuvo en esta causa la razón por la que actuaron los acusados, no por otra, ni frente a otras personas que pudieran estar paseando por la población, porque el odio por esto último no tiene cabida en el art. 510 CP , e integrará la tipicidad específica de las acciones, en su caso delictivas, que se lleven a cabo, tales como delitos de lesiones en sus distintas modalidades, como en el presente caso, amenazas, coacciones, etc.
Así, sostiene la referida STS, que la Fiscalía General del Estado como analiza la mejor doctrina en el estudio de su circular fija sus propias pautas de interpretación general conforme a las cuales entiende que el 'discurso del odio' ha de ser punible:
En primer lugar, señala la posibilidad de que se manifieste en una pluralidad de conductas. Así indica que pueden consistir en la promoción o difusión de ideas u opiniones; en la emisión de expresiones o realización de actos de menosprecio, descrédito o humillación; o que inciten a la violencia física o psíquica; en el enaltecimiento de ese tipo de hechos o de sus autores; o en la justificación, trivialización o negación de graves actos contra la humanidad.
En segundo lugar, hace hincapié en que ha de ser una conducta relevante. Por lo que puntualiza que no han de perseguirse las meras ideas u opiniones, sino sólo aquellas conductas que infrinjan el bien jurídico protegido o que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para el mismo.
En tercer lugar, exige que haya una 'motivación discriminatoria'. Y entiende que éste es un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva.
Y concurriendo todo ello en los hechos declarados probados, ello permite su correcta subsunción en el tipo penal por el que son condenados por principio de especialidad, quedando absorbidas bajo los mismos las figuras de amenazas asimismo configuradas por la Acusación Particular al inicio del acto de la vista.
XII.-Y pudiéndose afirmar asimismo, que los hechos en cuanto a las lesiones sufridas por Carmelo, son subsumibles de configurar un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP., tanto a tenor de las manifestaciones expuestas por la propia víctima, como corroboradas por las alegaciones de las víctimas de los otros delitos, y de los testigos ya citados, así como por el resultado del informe de asistencia de urgencias en el Centre Sant Joan de Deu, Hospital Althaia de Manresa (folios 174 y 175) de fecha 18.02.18, e informe médico forense (folio 173) de fecha 04.04.18, afirmando que el mismo presentó las lesiones ya declaradas como probadas, que precisaron de una mera asistencia facultativa y tratamiento farmacológico antiálgico-antiinflamatorio durante 5 días no impeditivos, y habiéndose causado dichas lesiones dolosamente, tal y como resulta de la acción desarrollada materialmente por la actividad del acusado Jorge, pero siendo asimismo responsables en concepto de coautores los otros dos acusados al haber tenido el dominio funcional del hechos en la acción desarrollada materialmente por el primer acusado citado.
XIII.-Que de cada uno de los tres primeros precalificados delitos apreciados son responsables criminalmente en concepto de autores cada uno de los acusados, conforme asimismo a la citada STS del 2022 (ponente Magro Servet), así como del cuarto, delito leve, los tres acusados conjuntamente conforme a las Teorías del pactum scelerisy del dominio funcional del hecho, y conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes, sin que pueda quedar calificada su participación en el cuarto delito de los otros acusados a título de cómplice, o incluso como cooperadores necesarios, en tanto que todos ellos tuvieron, se reitera, el dominio funcional del hecho punible, por lo que su participación no puede ser rebajada a una menor categoría participativa
XIV.-Que en la comisión de los cuatro indicados ilícitos no han concurrido ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no interesadas por lo demás por ninguna de las partes, lo que va a permitir a la Sala al ponderar la aplicación de la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar las penas correspondientes a dichos tres primeros delitos enjuiciados, entendiéndose como procedentes, a la vista de las circunstancias de los hechos y de las personas de los acusados ya referidas, la imposición, respecto de cada acusado y por cada delito, de las penas en su mínima extensión legalmente previstas en el art. 510.2.b) CP., dada la escasa gravedad de los hechos, y en concreto, por cada delito de odio, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, importe que dada la ausencia de acreditación de la capacidad económica de cada acusado se entiende como proporcionada y asumible tanto doctrinal como jurisprudencialmente por cualquier persona o ciudadano medio, al no haberse acreditado que tuvieran una cierta capacidad económica o por el contrario vivieran en la indigencia o sin medios económicos y que ello afectara su subsistencia, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme al art. 53 CP.; así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo superior a 3 años al de la duración de la pena de privación de libreta que se impusiere en la sentencia a tenor del art. 510.5 del reiterado Texto Penal, y conforme al art. 57 del CP., a la pena de Prohibición de Comunicación y aproximación a Carmela, en el primer delito, a Celestino en el segundo, y a Carmelo en el tercero, por tiempo superior a dos años a la pena de prisión que se impusiere, a los que no podrán acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de aproximación a su domicilio y lugar de trabajo.
Asimismo y por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP., procede la imposición a cada acusado y conforme al art. 66.2 CP., la pena de UN MES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente se viene entendiendo como asumible por cualquier ciudadano medio, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, conforme al art. 53 CP.
XV.-Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal, y en cuanto se ha formulado pretensión por las Acusaciones, y derivándose del hecho punible, procede el conceder por los importes interesados por el Ministerio Fiscal al considerarse más proporcionales al alcance y levedad de las lesiones causadas, por lo que los acusados deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Carmelo en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, y en 1.200 euros por los daños morales causados; y asimismo conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Carmela y a Celestino en la cantidad de 1.200 euros a cada uno; importes que se verán incrementados conforme al art. 576 LEC.
XVI.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser condenados a partes iguales cada acusado y cada uno de ellos las propias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Gracia, Olegario y Jorge, como responsable en concepto de autores, cada uno de ellos, de tres delitos contra los derechos fundamentales del art. 510.2.a), en concurso de normas conforme al art. 8 con un delito contra la integridad moral del art. 173.1, preceptos todos ellos del Código penal, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Texto Punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los tres primeros delitos, y a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, y SEIS MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, en cada caso con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo superior a 3 años al de la duración de la pena de privación de libertad que se impone en la sentencia a tenor del art. 510.5 del reiterado Texto Penal, y a la pena de Prohibición de Comunicación y aproximación a Carmela, en el primer delito, a Celestino en el segundo, y a Carmelo en el tercero, por tiempo superior a dos años a la pena de prisión que se impusiere, a los que no podrán acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de aproximación a su domicilio y lugar de trabajo; y por el delito leve de lesiones a la pena, a cada uno de los acusados, de SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por partes iguales.
En concepto de responsabilidades civiles, los tres acusados condenados deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Carmelo en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, y en 1.200 euros por los daños morales causados; y asimismo conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Carmela y a Celestino en la cantidad de 1.200 euros a cada uno; importes todos ellos que se verán incrementados conforme al art. 576 LEC.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que, contra la presente, cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, plazo y forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
