Sentencia Penal Nº 49/200...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2006 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100194

Núm. Ecli: ES:APBA:2008:349

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, al acusado como autor responsable de los delitos de robo con violencia y asesinato. El acusado ha aceptado en su declaración que es el autor del delito que se denuncia, pues golpeó a la víctima con un macetero y posteriormente le propinó varias puñaladas con las que causó su muerte, para depués sustraer sus pertenencias. Asimismo, el informe médico forense, acredita que el acusado ha tenido una adicción a las drogas, aspecto que ha sido tomado en cuenta para dictar sentencia. Por otra parte, por el otro delito denunciado, al tener el denunciado antecedentes penales se aplica la circunstancia agravante de reincidencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 49/08.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal núm. 4/06.

Sumario nº 1/06.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Montijo.

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En MERIDA, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en

juicio oral y público el Procedimiento Ordinario num. 4/06, dimanante del sumario nº 1/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Montijo, sobre asesinato y robo con violencia en las personas, contra Juan Pablo , mayor de edad, nacido en

Badajoz, el día 26 de julio de 1969, con DNI num. NUM000 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de La

Garrovilla, representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren y defendido por el Letrado D. Francisco Padilla Díaz de

Entresotos, habiendo intervenido como acusación particular Gabino y Laura , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco y asistidos por el Letrado D. Manuel María Hurtado García y habiendo sido parte, en el ejercicio de

la acción pública, el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidente D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 7 de septiembre de 2007, califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 139-1 del Código Penal y de un delito de robo con violencia en las personas regulado en los artículos 237 y 242-1 y -2 del Código Penal , de los que es autor el procesado Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con relación al delito de asesinato y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal respecto al delito de robo, interesando que se le impongan las penas de dieciocho años de prisión por el primero de los delitos y de cinco años de prisión por el segundo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. La acusación particular en su escrito de fecha 2 de febrero de 2008, califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado por el art. 139-1 del Código Penal y como un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 y 2 del Código Penal , de los que es responsable el procesado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad en cuanto al primero de los delitos y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22-8 del Código Penal respecto del segundo , solicitando se impongan las penas de veinte años de prisión por el delito de asesinato y de cinco años de prisión por el de robo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas e igualmente con imposición de las costas del procedimiento al acusado.

TERCERO. La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 27 de febrero de 2008 se califican los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas del art. 242.1,2 y 3 del Código Penal y de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal de los que es autor el acusado y con la concurrencia de la eximente de hallarse bajo la influencia del síndrome de abstinencia del art. 20.2 del Código Penal , o subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la eximente que se declare la concurrencia de las atenuantes previstas en el art. 21.1º, 2º y 4º, del Código Penal , por este orden, solicitando que no se le imponga ninguna condena, o en todo caso las medidas de seguridad de los arts. 102, 105 a 108 del Código Penal , y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimare la eximente, se le estimen las tres atenuantes reseñadas y se le imponga la pena de seis meses de prisión por el robo con violencia y dos años y seis meses por el homicidio.

TERCERO. Celebrado el acto del juicio oral, el día 5 de mayo de 2008, por el Ministerio Fiscal y las demás partes se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Probado y así expresamente se declara que: Sobre las 11,45 horas aproximadamente del día 20 de octubre de 2005, tras efectuar reiteradas llamadas a la puerta del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de La Garrovilla, y cerciorado de la ausencia de sus moradoras, el procesado Juan Pablo , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en Sentencia de 24 de junio de 2003, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida , a la pena de un año de prisión, se alejó del lugar, invirtiendo el postrero periodo matinal a gestionar quehaceres domésticos, de forma que, decidido a verificar de nuevo la visita anteriormente realizada, sobre las 14,10 horas aproximadamente, se dirigió a la vivienda descrita y al observar en el umbral la presencia de Lourdes , quien en esos momentos franqueaba la puerta de entrada, se dirigió a ella, e interpelándola acerca del paradero de su hija, Laura (que se dedicaba a la venta en domicilios de joyas y demás productos de lujo, como perfectamente conocía el acusado al haber estado en alguna ocasión, en compañía de su esposa, comprando una cadena en dicha vivienda) y que sabía que no volvería hasta más tarde, por habérselo así informado la tía de la misma, y sin mediar más preámbulos, tan solo el de escuchar como Lourdes respondiera que no se hallaba su hija, el brusco empujón que la propinó hizo que la agredida, de 72 años de edad y con padecimiento físico de cojera, perdiera el equilibrio cayendo al suelo del vestíbulo, y con la finalidad de eliminar cualquier oposición y asegurar la culminación de los planes inicialmente previstos, destinados a la obtención de un ilícito beneficio, fue circunstancia determinante para que el procesado, aprovechando el aturdimiento de Lourdes , aferrando un macetero de cerámica lo estampara contra la cabeza de su víctima, tras lo cual, el procesado, cubriendo su mano derecha con un guante que portaba, esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones que ocultaba en su ropaje, y con el evidente ánimo de matar, asestó a Lourdes cinco puñaladas que originaron de inmediato su desplome, permaneciendo inerte en uno de los dormitorios hasta donde, ya moribunda, había conseguido desplazarse, produciéndose instantes después su muerte.

Verificado su reprochable actuar, y ya libre de obstáculos para la consecución de sus objetivos, el procesado materializó minucioso registro de las dependencias de la casa, hallando en cajones del mobiliario joyas y dinero en cuantía de ciento ochenta y cinco euros, procediendo a su sustracción una vez introducidos los efectos en una bolsa de plástico, e iniciando a continuación la huída atravesando el corral adyacente situado en las traseras del inmueble, para desplazarse posteriormente en el ciclomotor marca Puch, modelo Cóndor, hasta la localidad de Mérida, donde adquirió drogas, deshaciéndose previamente en el trayecto de parte de la vestimenta, los guantes y el cuchillo causante del fallecimiento de Lourdes .

Advertida la Guardia Civil del suceso, dispusieron el oportuno despliegue de efectivos para averiguar el paradero del procesado, quien sobre las 20,00 horas del día 20 de octubre fue localizado en las inmediaciones del paraje conocido como el "Sequero", tras permanecer con un tercero en un mirador de aves próximo al río Guadiana, procediendo los agentes a su detención y traslado a las dependencias policiales.

Finalmente, dispuesto el rastreo en aras a la localización de los objetos abandonados por el procesado, los actuantes, siguiendo las indicaciones del propio acusado que, en un principio, reconoció los hechos, recuperaron los guantes, el machete con su funda, ciento treinta y dos euros con cincuenta céntimos, así como intervenida la bolsa que contenía las joyas, encontrados al sitio "Carija", del término municipal de Mérida, y parte del dinero sustraído, ascendente a ciento treinta y un euros.

El procesado, en el momento de ocurrir los relatados hechos, padecía una adicción y dependencia a la heroína y la cocaína, desde hacía varios años, lo que disminuía sus facultades volitivas.

A resultas de estos hechos Lourdes sufrió cinco heridas por arma blanca, dos en tórax y tres en cuello que le produjeron la muerte.

La primera herida de carácter inciso punzante. Localizada en mama izquierda, a 19 centímetros de línea media y a 20 centímetros de fosa esternal. Forma ojal. Mide 3,2 por 1 centímetros y forma un ángulo con el eje del cuerpo próximo a los 90 grados.

La segunda herida de carácter inciso punzantes. Localizada en mama izquierda, a 19 centímetros de la línea media y a 13 centímetros de la fosa esternal. Mide 4 por 0,8 centímetros presentando dos escotaduras separadas entre sí 3,5 centímetros. Se sitúa casi perpendicularmente al eje del cuerpo.

La tercera herida de caracteres inciso punzantes. Localizada en fosa supraesternal. Mide 2,5 por 1,5 centímetros, con una dirección casi perpendicular al eje del cuerpo.

La cuarta herida de caracteres incisos. Al separar los bordes se aprecia que tiene forma irregular, en zigzag, con los bordes contundidos y con área excoriativo hacia la línea media. Se localiza en la cara antero-inferior derecha del cuello, a 7 centímetros de la fosa supraesternal. Mide 4,5 por 1,5 centímetros.

La quinta herida de caracteres inciso punzantes. Localizada en región supraclavicular derecha, a 11,5 centímetros de la fosa supraesternal. Mide 2,5 por 0,6 centímetros.

Lourdes falleció en estado de viuda, dejando dos hijos, Doña Laura y D. Gabino , declarados herederos legales.

El procesado fue detenido por los agentes de la Guardia Civil sobre las 20 horas del mismo día, 20 de octubre, al ser localizado en el paraje del "Sequero", tras haber permanecido fumando la mezcla de las referidas drogas con un amigo, al que regaló algunas papelinas, en un mirador de aves próximo al río Guadiana.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados en el relato fáctico de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, tipificado y sancionado en el art. 139.1º del vigente Código Penal , así como de un delito de robo con violencia del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del mismo Cuerpo Punitivo, al concurrir en la actuación del acusado los elementos integrantes de los referenciados tipos penales, de los que es, por tanto, responsable criminalmente, en concepto de autor, dicho acusado, Juan Pablo , por haber ejecutado material y voluntariamente los hechos que los integran, a tenor de lo establecido en los arts. 27 y 28 del expresado Código Penal .

SEGUNDO. Y así, efectivamente, del antecedente histórico relatado se desprende que concurren los elementos que configuran el delito de asesinato, cuales son: A) destrucción de una vida humana mediante la acción del sujeto activo. B) Relación de causalidad entre la acción del sujeto y el resultado letal. C) La existencia de un elemento subjetivo o dolo de matar ("animus necandi") o, lo que es lo mismo, la intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima y D) ataque súbito e inesperado para la víctima, de forma tal que ni ésta, desprevenida e indefensa, pudo apercibirse a tiempo de la agresión, al haber anulado deliberadamente sus posibilidades de defensa el acusado, ni éste asumió ningún riesgo personal que pudiere provenir por parte de la misma. Habiéndose llegado a la convicción, por este Tribunal, de estar probados los hechos que integran los referidos elementos, a través de suficiente actividad probatoria de cargo obtenida con observancia de los principios procesales de obligada observancia.

TERCERO. Conclusión incriminatoria a la que se llega tras disponer de más que suficiente prueba, partiendo, además, de que la defensa del acusado ha aceptado el hecho objetivo de que el mismo fue quien causó la muerte de la víctima en su acción dirigida a acabar directamente con su vida o con clara intención de matar, habida cuenta de que la misma califica los hechos como homicidio, asumiendo, pues, la autoría de su patrocinado y el "animus necandi" antes dicho, como no podía ser de otra manera, dada la abundante prueba, practicada en el juicio oral con todas las garantías, entre las que destacan las propias declaraciones del acusado, y, en especial, su primera declaración ante la Guardia Civil y ante el Juzgado, donde reconoció y describió pormenorizadamente la forma en que se fueron desarrollando los dramáticos hechos, (y cual ha quedado relatado en el precedente capítulo de hechos probados), con un lujo de detalles y una frialdad tal que sólo se aminora cuando utiliza las expresiones de que "no sabe lo que se le pasó por la cabeza" y de que "al ver la sangre perdió un poco la cabeza", y si bien, posteriormente, modificó varias veces su declaración -primero intentando hacer creer que actuó amenazado, inducido o coaccionado, y, después, que ni siquiera fue partícipe, sino tan solo actuó como espectador al haber realizado los hechos terceras personas, de las que no da dato alguno identificativo, y, ni siquiera, hace intento alguno de desvelar cualquier indicio que pudiere llevar a dicha identificación, a la que descaradamente ponía obstáculos contentándose tan sólo con decir que eran prestamistas suyos peligrosos que tenían amenazada a su familia- sin embargo, como veníamos tratando de decir, en el acto del juicio oral ya desmintió dicha insostenible coartada, que su misma defensa calificó de absurda e inapropiada y achacable a una anterior representación técnica, aunque ahora la misma consistió en escudarse en una amnesia que, como el informe del médico forense, Sr. Constantino , dictamina no es ninguno de los síntomas presentes en el síndrome de abstinencia, amén de ser, como dice, una amnesia selectiva que afecta únicamente a lo ocurrido dentro del domicilio donde sucedió el crimen, no extendiéndose en absoluto al resto de la jornada y, menos aun, a poco después de que ocurrieran los hechos, dado su detallado relato ante la Guardia Civil y el Instructor, apareciendo, pues, bastante tiempo después, lo que evidentemente resulta poco creíble, por no decir totalmente descabellado intentar hacerla creer, además de compadecerse mal con sus propias contestaciones en el plenario, en donde reconoce, por ejemplo, que vio a la víctima abrir la puerta, que recuerda que le dijo que su hija, Laura , no estaba, y que no sabía cuando regresaba, y que estuvo registrando los muebles para coger joyas como, asimismo, que tiró por el camino, en marcha desde su ciclomotor, el cuchillo y los guantes sobre el río Aljucén, amén de contestar a las preguntas de la acusación particular, "que cree que le dio un empujón y cayó al suelo, que es posible que la golpeara con un macetero, que cree que se incorporó, que se puso sólo el guante derecho y que salió por la puerta trasera", y de relatar, sin problema ya de memoria alguno, todo lo sucedido después e igualmente todo lo que había hecho esa mañana antes del trágico suceso, incluida su búsqueda de la víctima, o de su hija, como él argumenta, llamando a la puerta del domicilio cuando ambas se hallaban ausentes, y preguntando a la hermana de aquélla, que vivía enfrente de la misma, lo que sin duda constituye la más firme prueba de su autoría y de la acción desarrollada por el mismo, que fue perfectamente verificada por la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, en la que quedó clara la rotura del macetero y el ensangrentamiento del dormitorio y de la víctima hasta donde se desplazó la misma, cual revela el informe fotográfico obrante en autos, del mismo modo que la prueba pericial médico forense sobre la autopsia practicada permite alcanzar la convicción sobre el número, entidad y localización de las diferentes heridas causadas a la mujer y las características del instrumento utilizado para causarlas, que incontestablemente son evidentes puntos de referencia para inferir sin ninguna duda la existencia del "animus necandi" del agente; instrumento consistente en un cuchillo de monte que, junto con el guante, y la ropa que llevaba puesta, fue posteriormente recuperada en el lugar donde el mismo indicó que los había arrojado, del mismo modo que se recuperaron los objetos del robo (monedero, dinero, joyas) escondidos por el mismo en un lugar llamado "Carija" y que no tuvo inconveniente en indicar a la Guardia Civil, y que, junto a las demás pruebas, tales como las testificales de las personas que le vieron llamar antes a la puerta del domicilio de la víctima, y, sobre todo, de quien pudo verle caminando por la calle detrás de la misma cuando ya se encontraban ambos próximos al escenario del crimen, o como las periciales obrantes igualmente en autos, entre las que destaca el informe de la UOPJ de Badajoz, sobre la huella encontrada en aquél, que concluye afirmando que "el fragmento de huella de calzado de origen "dubitado", ha sido cedido por el tacón de la bota del pie izquierdo intervenido perteneciente a Juan Pablo ", así como las evidencias de un mismo perfil genético de mujer coincidente con el de Lourdes , encontrados en los restos orgánicos del monedero, de la funda de machete y en la sangre de efectos personales y prendas de vestir del acusado, arrojadas al río por el mismo, cual informa el Servicio de Criminalística del Departamento de Biología de la Guardia Civil de Madrid, (pruebas, todas ellas, adveradas en el acto del juicio oral y sometidas a contradicción), vienen a constituir, como veníamos diciendo, la concreción de la abundantísima prueba de cargo indiscutible en el supuesto enjuiciado.

CUARTO. Prueba que, como anteriormente expusiéramos, no ha sido especial objeto de debate en el acto del juicio oral, dado que la defensa ha basado su argumentación defensiva, en primer lugar, en la inexistencia de la alevosía y por ende del delito de asesinato, en el que incardinan los hechos tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, y que no constituye, en modo alguno, cual pretende sostener aquélla, una cuestión nueva no suscitada en las conclusiones provisionales de tales acusaciones, en las que sin duda viene recogida en el relato fáctico y en la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de delito de asesinato sancionado en el art. 139.1 CP , amén de que son las conclusiones definitivas las que han de determinar dicha calificación, siempre, claro es, que no implique variación de los hechos enjuiciados ni indefensión. Y, a este respecto, es de decir que la circunstancia cualificativa del asesinato, de alevosía, que viene definida en el número primero del art. 22 CP , cuya definición también es válida para el art. 139 , viene determinada cuando el culpable realiza su acción dolosa mediante una agresión súbita e inesperada, de tal forma que la víctima, desprevenida e indefensa, no puede apercibirse de ella, con lo que se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor tiende indudablemente a asegurar la comisión de su criminal propósito, sin exponer nada ni correr riesgo alguno para su integridad física proveniente de la defensa que en otro caso pudiere haber hecho la víctima (STS 18-10-1991 , entre otras muchas). No cabe duda de que en la misma lo que se busca y se crea es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el agredido, y de ahí que se estime siempre alevosa la muerte "a traición o por sorpresa, o sobre seguro", bien entendido, por otra parte, que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada, como dice la STS 13-3-2000 , desde la perspectiva de su real eficacia, siendo, pues, compatible, con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación, al igual que no exige ningún tipo de premeditación o preparación y que puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho; teniendo admitido la jurisprudencia como modalidades de la alevosía la "proditoria", caracterizada por la trampa, asechanza, emboscada...; la súbita o inopinada, en la que el ataque es imprevisto, fulgurante, repentino, estando totalmente desprevenido el ofendido, que no espera dicha agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o intento defensivo más elemental, y, por último, hay una clase de alevosía, discutida doctrinalmente, referente a la que se da en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase comatosa". Debiéndose aclarar, además, que no es imprescindible que el sujeto de antemano busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone (así STS 14-12-2001; 13-7-2000 , entre otras).

QUINTO. Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de la alevosía, que entendemos es de naturaleza súbita e inesperada, ya que el acusado se aseguró el resultado criminal sin riesgo alguno para el mismo, eliminando toda posibilidad defensiva y ofensiva desde el inicio de su conducta delictiva, y que sin duda venía ya buscando y asegurándose desde mediados de la mañana, desde el momento que ya desde entonces supo que la hija de la víctima no llegaría a la casa hasta por lo menos las 4 de la tarde, como le dijera la tía de la misma, y, es por ello, por lo que acecha la llegada de Lourdes , la sigue y cuando la misma aún no se ha adentrado prácticamente en la casa, sino que se encontraba sólo en la entrada, (cual demuestra que llevara la ropa de salir y el bolso de calle) la aborda y con el pretexto de preguntarle por su hija y en el momento que recibe la respuesta de la misma la empuja, cayéndola al suelo, lo que sin duda le era de enorme facilidad dada la minusvalía de cojera y la avanzada edad que padecía la mujer, y, antes de que tuviere tiempo de pedir ayuda, le asesta un fuerte golpe en la cabeza con el macetero que se encontraba en dicha entrada, siendo ya entonces, cuando las posibilidades de defensa de la mujer eran nulas, y al objeto de evitar cualquier otro tipo de ayuda que pudiera provenir del exterior, y de riesgo para el mismo, se dirige a la puerta de la calle y echa la cadena de la misma, para después, y poniéndose el guante, apuñalarle o pincharle varias veces con el cuchillo que portaba en la cintura hasta rematarla, revelándose de todo ello una clara acción alevosa de matar por parte del acusado que, con gran crueldad y cobardía, sorprendió a la mujer cuando llegaba tranquilamente de visitar al médico a su casa y que, sin duda, se vio sorprendida por el ataque vil e inopinado del acusado, sin tener tiempo de pedir la más mínima ayuda en la larga y despiadada escena de violencia que sufrió, y que comenzó con su caída, anciana y coja como era, y después con la conmoción que sufrió tras recibir el fuerte golpe en la cabeza que sin duda le impidió tan siquiera gritar petición de ayuda, para terminar cuando estaba completamente imposibilitada de defenderse, acuchillada, todo ello sin ningún riesgo para su agresor que actuaba con la cadena de la puerta cerrada y sin temor alguno a que la mujer pudiere tener más reacción defensiva que la natural e instintiva de cualquier ser debilitado e indefenso, por lo que tales circunstancias superan con creces el abuso de superioridad que la defensa invoca (y que difícilmente, además, podría ser discutido, al haber quedado patente que la mujer era de por sí de características físicas y de edad que la situaban en condiciones de franca inferioridad) y son, por el contrario, perfectamente incardinables en el nº 1 del art. 139 del CP , constituyendo, pues, el delito de asesinato objeto de imputación por las acusaciones privada y pública.

SEXTO. Asimismo, y cual quedó expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos, los hechos declarados probados en el antecedente fáctico son constitutivos de un delito de robo con violencia, al concurrir en los mismos los requisitos de apoderamiento indebido realizado con violencia -la misma que es precisamente la que produce al mismo tiempo la muerte de la víctima y, por ende, la existencia del delito de asesinato referido en concurso real con el de robo ahora examinado- y que tiene lugar sin duda para facilitar o asegurar el atentado contra la propiedad, con evidente ánimo de lucro, lo que ha de estimarse acreditado a tenor de la misma prueba de cargo antes expuesta, practicada en el juicio, y que ha sido ya analizada, y entre las que destaca de nuevo el reconocimiento del propio procesado de haberse apoderado de dinero y de joyas, así como las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, que encontraron tales objetos sustraídos en el lugar donde aquél les indicó haberlos escondido; prueba que se muestra, sin necesidad de mayores matizaciones, más que suficiente para destruir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al venir a establecer, más allá de cualquier duda racional, la culpabilidad del acusado en el expresado delito.

OCTAVO. De los expresados delitos es responsable el acusado, Juan Pablo , en concepto de autor, por su acreditada participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos declarados probados y que integran, como ha quedado indicado en los anteriores fundamentos jurídicos, los referidos tipos penales.

NOVENO. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se pretende por la defensa la apreciación de una fuerte adicción a sustancias estupefacientes por parte del acusado y que va desde la anulación completa de su capacidad de comprensión y voluntad, y por ende con aplicación de la eximente del art. 20.2 C.P , hasta la merma notable o importante de aquella conciencia y voluntad o concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo Cuerpo Legal, aludiéndose también, en todo caso, a la atenuante del art. 21.2 del referido texto.

Pues bien, antes de proceder a resolver sobre la referenciada cuestión, resulta conveniente reseñar que la doctrina jurisprudencial del T.S. viene estableciendo, en torno al tratamiento jurídico que debe darse a la drogodependencia, la siguiente trilogía de efectos penales: a) eximente completa del art. 20.2 , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia, de tal modo que el agente actúa incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas que le impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, ya que el consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto al ocasionar una absoluta anulación de sus facultades, siendo, pues, la solución legal para estos casos la aplicación del mentado precepto; b) eximente incompleta del art. 21.1 para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, teniendo, en consecuencia, el agente su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, al no producir la intoxicación plenos efectos sobre la capacidad de compresión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; y c) la simple atenuante ordinaria del número 2 del art. 21 , para los supuestos de grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse aquí también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor. Como dice la S.T.S de 5 de marzo de 1.998 "estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra, es decir el beneficio de la atenuante establecida en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto".

DÉCIMO. Y, en el caso de autos, si bien, ciertamente, podemos dar por constatado que el acusado sufría una grave y prolongada adicción a las drogas, concretamente a la heroína y cocaína consumida por vía pulmonar, en la que comenzó a muy temprana edad y volvió a recaer, tras un periodo de abstinencia, cual ha sido puesto de relieve por el informe del médico forense, amén de por los propios informes de la Guardia Civil y de la testifical de su esposa y del amigo con el que solía compartir dicha adicción y al que regaló papelinas el día de los hechos, tras haber adquirido la misma después de haber cometido su acción delictiva, y en cuya compañía fue sorprendido cuando fue detenido por la Guardia Civil, cuando venían de haber compartido dicho consumo, de manera alguna, no obstante, podemos deducir lógicamente que haya quedado probado que, en el momento de los hechos, el acusado tuviere tan disminuida su libre determinación (al estar seriamente mermada su capacidad cognoscitiva y volitiva, por estar bajo una fuerte influencia del consumo de sustancias o del síndrome de abstinencia) como para poder incurrir en la eximente completa o incompleta que postula su defensa, si bien es de estimar que el hecho acreditado de que dicho acusado es dependiente, de modo grave y crónico, del consumo de drogas tan perniciosas como la heroína y la cocaína, tiene necesariamente que dañar su personalidad y colocarle en una situación permanente de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, (o alteración de su capacidad volitiva, como reconoció el médico forense en el plenario) impulsándole a realizar acciones ilícitas encaminadas a procurarse dinero suficiente para sufragar su propio consumo, dada además su carencia de medios económicos, lo que conlleva apreciar la atenuante interesada en última instancia, que no requiere la presencia plena ni semiplena de una intoxicación por drogas en el momento de cometer el delito, ni tampoco la presentación total o parcial de los síntomas propios de los síndromes carenciales, como hemos dicho, sino únicamente que el delito se haya cometido a causa de la grave adicción padecida, la que es clara en el caso que examinamos, hasta el punto que es conocido por el grupo de investigación de la Guardia Civil de su localidad que el acusado era consumidor habitual de drogas, cual consta en el atestado inicial de las actuaciones, y como corrobora el hecho mismo de que inmediatamente, tras cometer su vil acción, se desplazara a esta ciudad para comprar la droga, y cual pudo constatarse, además, por el hallazgo de varias papelinas en el monedero sustraído que le fue intervenido por aquélla, amén de corroborarlo el testimonio del amigo, al que regaló varias de ellas y con el que estuvo consumiendo tras haberla adquirido, lo que comporta inferir en pura lógica que cometió los delitos referidos con el fin de conseguir dinero para asegurarse poder comprar droga en un futuro próximo y no tener que sufrir así los padecimientos propios de los síntomas que la abstinencia genera, lo que en suma se traduce en una disminución de la culpabilidad sobre la base de la menor exigibilidad de otra conducta, a la que conviene la atenuante referenciada.

UNDÉCIMO. No sucediendo lo mismo, sin embargo, con la pretendida aplicación, por la defensa, de la atenuante nº 4ª del art. 21 del C.P ., de confesión, ya que no es posible apreciar la misma cuando es tendenciosa, equivoca o falsa (así STS 11-3-1997 , entre otras) y cuando el culpable confiesa la infracción cometida cuando la actuación policial estaba ya abierta, cual sucede en el supuesto de autos, contra el mismo, pues si bien, ciertamente, el acusado, tras ser detenido y ante los múltiples indicios que denotaban su participación en el crimen -hasta el punto de llevar aun sangre salpicada en sus pantalones, además de haber sido visto llamando a la casa cierto tiempo antes por los vecinos y obreros que se encontraban en las inmediaciones- reconoce haber sido el autor, e incluso, indica a los agentes donde pueden encontrar los objetos sustraídos y las armas empleadas, no puede desconocerse que, además de ser ello ya casi notorio, posteriormente no tuvo reparos en dificultar la investigación relatando una historia falsa y vaga, en la que indicaba la participación de otras personas en el delito y que, en consecuencia, obligó a practicar una serie de diligencias policiales y judiciales encaminadas a la depuración de tal falaz información.

DUODÉCIMO. Asimismo, en la realización del delito de robo con violencia concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante genérica de reincidencia, del art. 22.8 del CP ., cual constata la hoja histórica de antecedentes penales del mismo incorporada a los autos, certificada por el Registro Central de Penados y Rebeldes y que refleja los datos descritos en el "factum" de la presente resolución de los que resulta indudablemente la expresada reincidencia, sin que hayan transcurrido aún los plazos a que se refiere el art. 136.2 CP .

DECIMOTERCERO. Consecuencia de lo expuesto es la aplicación, en cuanto al delito de asesinato, a efectos de determinación de la pena, de lo previsto en el art. 66, CP, en su regla 2ª , que determina que cuando sólo concurra alguna circunstancia atenuante, no podrá rebasarse en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fija la Ley para el delito, por lo que teniendo en cuenta que el marco punitivo establecido en el art. 139 CP , en el que es incardinable el delito de asesinato cometido por el acusado, es de quince a veinte años, y dada la gravedad de los hechos y la peligrosidad y perversidad denotada por el acusado, y atendiendo a tales parámetros, se acuerda establecer la pena en DIECISIETE AÑOS Y CINCO MESES de prisión para el delito de asesinato, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y en cuanto a la imposición de la pena por el delito de robo, dado que el art. 242.1 castiga al mismo con la pena de "dos a cinco años" de prisión, precisándose en el nº 2 del mismo art. que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare", cual sucede en el caso de autos, y al haberse apreciado en la conducta del acusado la concurrencia de la agravante de reincidencia, así como la atenuante de la drogadicción, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 , que establece que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes o agravantes, o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", se impone, pues, atendiendo a tales criterios legales de individualización, y a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes mencionadas, establecer para dicho delito la pena de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DECIMOCUARTO. Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen; y las costas procesales se entienden impuestas igualmente por la Ley a los mismos, conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 123 CP .

Y así, por lo que respecta a la responsabilidad civil, al estimarse acreditado que la víctima tenía dos hijos y no constando que la misma tuviera asumida ninguna carga económica familiar respecto a los mismos, ha de indemnizarse el daño moral tan tremendo que dichos hijos han sufrido por la pérdida de un ser tan querido e insustituible, como es una madre, y de un modo tan violento e injusto como ha sido por un delito de asesinato, y si bien, ciertamente, es difícil cuantificar en un concreto montante económico tan lamentable dolor, se estima ponderado fijar a favor de tales hijos la indemnización solicitada por la acusación particular de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 ?), a cada uno de dichos hijos, Laura y Gabino , más CINCUENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (53,50 ?) en concepto de diferencia entre la suma sustraída por el procesado y la recuperada; cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC .

Debiéndose imponer, igualmente, al acusado, las costas del procedimiento, por aplicación del art. 123 CP . Disponiéndose, asimismo, el comiso de los efectos intervenidos con los que se ejecutaron los delitos, y haciéndose entrega definitiva de los objetos sustraídos a su propietaria.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad del Rey y en virtud de la facultad que nos es conferida por la Soberanía Nacional

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Juan Pablo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de:

1) Un delito de asesinato, en la persona de Lourdes , anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, ya definida, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, incluidos los electivos e incapacidad para obtenerlos o de ser elegido para ellos durante todo el tiempo de la condena.

2) Un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de la atenuante de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

3) A que indemnice a Laura y a Gabino , en la cantidad de 150.000 euros, a cada uno de ellos, en su calidad de herederos, así como a ambos, en la cuantía de 53,50 euros, en concepto de diferencia entre la suma sustraída y la recuperada, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

4) Y al abono de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las condenas habrá de abonársele todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

En cuanto a la solvencia o insolvencia del acusado, estése a lo actuado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos con los que se cometieron los delitos.

Y hágase entrega definitiva de las joyas y demás objetos sustraídos recuperados a su propietaria.

Contra esta resolución cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y firme que sea la misma, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su tenor literal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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