Sentencia Penal Nº 49/200...re de 2008

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12/12/2008

Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 9/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100019

Núm. Ecli: ES:APB:2008:13191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA JURADO NUM. 9/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE RUBI

PROCEDIMIENTO L. O. 5/1995 NUM. 01/2006

SENTENCIA Nº 49/08

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día uno al cuatro del presente mes y año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 9/2008, procedimiento de la L.O. 5/95 número 01/2006 , por un delito consumado de asesinato y otro de robo con violencia contra Juan Antonio , de nacionalidad rumana, con pasaporte de dicho país núm. NUM000 , nacido en Rumanía el día 30/09/1984, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ramon Feixó Fernández-Vega y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 31 de Julio del 2006, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí se remitió la presente causa que fue remitida a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 1 a 4 del presente mes de diciembre de 2008, con el resultado que consta en el acta extendida por los Sres. Secretarios Judiciales y su soporte informático anexo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1º y 3º y 140, ambos del Código penal , y de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del mismo Cuerpo legal punitivo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de lugar del art. 22.2º del referido Texto Penal, considerando responsables en concepto de autor al acusado, e interesando para el mismo, por el primer delito, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el segundo ilícito la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, así como las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a la hija de la víctima, Tania , en la cantidad de 80.000 euros por la muerte de su padre, así como 1.900 euros por los efectos sustraídos del interior del domicilio; cantidades a incrementar de acuerdo con el art. 756.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado Juan Antonio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución por el delito de asesinato imputado y considerando los hechos como constitutivos únicamente de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal , sin circunstancias, e interesando para el mismo, en concepto de autor, la pena de 3 años de prisión, con las accesorias legales y costas, y que en concepto de responsabilidad civil el que indemnice a Tania en la cantidad de valoración del reloj y anillo que le fueron sustraídos a su padre.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Que el acusado Juan Antonio , nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 31 de Julio del 2006 , y prorrogada por nuevo auto de fecha 11 de junio de 2008 , en compañía de un amigo llamado "Alex", quien no ha podido ser localizado, sobre las 19,00 horas del día 05 de Julio del 2006 se dirigieron al bar denominado "Punto", sito en la calle Muntaner número 63, Bajos, de la ciudad de Barcelona, donde contactaron con Antonio , manteniendo una conversación con el mismo y al manifestarle que necesitaban un lugar donde alojarse, éste les ofreció alquilarles una habitación de su vivienda sita en el paseo de las DIRECCION000 número NUM001 , piso NUM002 , NUM003 , de la localidad de Rubí, abandonando los tres juntos el local, y tomando sobre las 21,27 horas un Ferrocarril de Catalunya para dirigirse juntos al domicilio de éste, entrando en su interior, siendo la inicial y común finalidad del acusado y su compañero el apoderarse de efectos del citado domicilio Antonio .

SEGUNDO.- Que dentro del domicilio el acusado y su amigo en acción conjunta y de común acuerdo, a fin de asegurar la perpetración de la sustracción, y aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el estar en el interior del domicilio de la victima y el hecho de que la misma vivía sola, procedieron sorpresivamente a golpear el rostro y la cabeza de Antonio causándole diversas contusiones, procedieron a reducirlo, atándole fuertemente y mediante un sistema complejo dejándole sin posibilidad de deshacerse de sus ligaduras ni defenderse del ataque de sus agresores, las manos a la espalda con el cable del cargador de un teléfono móvil, los pies con un cable eléctrico y, como el resto del cuerpo, con tiras de tela que pasaban por pies, manos, el cuello y la boca, dejándolo inmovilizado en posición fetal forzada sobre la cama del dormitorio principal; y finalmente lo amordazaron fuertemente, introduciéndole en la boca una tela de gran tamaño que obstaculizaba sus accesos respiratorios, impidiéndole respirar y dejándole sin la menor posibilidad de pedir auxilio, actuando conscientes del riesgo para la vida y aceptando las altas probabilidades de provocar su muerte, así como fracturándole el hueso ioides del cuello por la acción indistinta de violencia ejercida por ambos.

Antonio falleció rápidamente por asfixia mecánica resultante de la precedente global acción conjunta del acusado y su compañero y el modo y forma en que el acusado y su acompañante lo ataron y amordazaron, así como la posición en que lo dejaron sobre la cama del dormitorio principal fue con el fin de aumentar el sufrimiento de la misma y le causaron una muerte agonizante.

TERCERO.- Que el acusado y su acompañante, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato, y aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el estar en el interior del domicilio de la victima y el hecho de que la misma vivía sola, registraron el interior del dormitorio de la víctima, apoderándose de un reloj marca "Tag Hauer, un anillo con brillante, un reloj de oro, un ordenador portátil marca Dell, y una cámara fotográfica marca Nikon, modelo 70, efectos todos ellos tasados pericialmente en la cantidad de 1.900 euros, tras lo cual abandonaron el lugar de los hechos.

CUARTO.- Que la víctima Antonio , cuyo cadáver fue descubierto en fecha 14 de julio de 2006, había nacido el 05 de Mayo de 1.952, tenía una complexión normal, medía 1'65 m. de altura, y tenía una hija mayor de edad llamada Tania , quien reclama por los hechos de autos.

Fundamentos

I.- Que los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código penal , respecto del acusado Juan Antonio , y conforme interesó el Ministerio Fiscal.

Así de las pruebas practicadas que el Tribunal del Jurado contó y valoró para emitir su veredicto, consistentes en el interrogatorio del acusado, de los testigos indirectos, las pruebas periciales en torno a vestigios biológicos y de ADN de la víctima y del acusado en diversos efectos, objetos, ropa, y dedos de la víctima, psiquiátrica sobre las capacidades intelectivo-volitivas del acusado, técnico policial sobre el domicilio de la víctima, así como lofoscópica respecto de las huellas halladas, de valoración económica de los efectos sustraídos, y la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia al fallecido, así como los documentos y testimonios que se han ido incorporando durante el desarrollo de la vista, incluidos los reconocimientos fotográficos practicados tanto respecto del acusado como respecto del lugar de los hechos de autos y el cadáver de la víctima, y las actas de las inspecciones oculares, y los demás incluidos en los testimonios elevados por el Juez Instructor, que han tenido a su disposición, los hechos recogidos como probados lo fueron por unanimidad.

Así los hechos recogidos en el apartado primero de los declarados probados, lo fueron para el Jurado a tenor del propio reconocimiento parcial del acusado, de las manifestaciones del testigo D. Marino al afirmar que vio a la víctima hablando con dos jóvenes, uno de los cuales era el acusado, a quien identificó posteriormente en un reconocimiento fotográfico, en la rueda de reconocimiento judicial y en el acto de la vista, que la víctima le dijo que se iba con ellos a su casa de Rubí, y que los vio marcharse juntos y bajar por la calle Muntaner, frente a las versión del acusado de que él no se fue con la víctima y su amigo Alex, sino un tercero, cuya existencia en modo alguno ha quedado corroborada. Y ello complementado por un lado con la testifical de D. Luis Andrés , quien afirmó que la víctima ofrecía con frecuencia su vivienda a conocidos; por otro lado y en segundo lugar, con la documental aportada consistente en dos billetes sencillos de los FGC dirección Rubí, extraídos a y validados a las 21'27 horas del día de autos, así como la validación de la misma hora del billete de la víctima y que, siendo de ida y vuelta, el mismo había sido adquirido esa misma mañana con la tarjeta de crédito finiquitada con la numeración NUM004 de la que era titular la víctima, y cuyos recibos de adquisición, así como la propia tarjeta, fueron intervenidos en la segunda inspección ocular practicada por la policía en el domicilio de la víctima, tal y como manifestaron los agentes del C.N.P. núms. NUM005 , NUM006 y NUM007 y consta del resultado del acta levantada (folio 213 vuelto); y finalmente por las cinco huellas dactilares del acusado halladas en el interior del domicilio de la víctima según resulta de las pruebas técnico-policial del lugar de los hechos de autos, pericial lofoscópica, e incluso de la pericial sobre el perfil genético el acusado obtenido en una de las dos latas de Coca Cola Light usadas y halladas en la cocina (extremo además que fue rectificado del informe núm. 2381/07, de 03.07.07, pág. 4 de 5, por los peritos del Instituto de Toxicología en el acto de la vista).

Asimismo, la intención inicial, original y primaria, concertada del acusado con su compañero, de robar en el domicilio de la víctima se acreditó por el Jurado por la manifestación del testigo Casimiro , quien no obstante no comparecer al acto de la vista por encontrarse en paradero desconocido, fue traída al acto de la vista mediante lectura de sus declaraciones obrantes a los folios 960 (policial) y ratificada y ampliada a los folios 1.093 y 1094 (judicial y a presencia del letrado de la defensa) conforme al art. 730 LEcrim ., de la proposición que le hicieron el acusado y su amigo Alex de, para ganar dinero, acudir a un bar de gays, que les invitaran a su casa y allí robarles, así como de las declaraciones de los testigos policías núms. 19.420 y 18.956 respecto al hallazgo de huellas del acusado en el interior del dormitorio principal de la vivienda, concretamente en el mueble cajonero, en el espejo del armario, en la mesita de noche y en el interior del cajón de la mesita izquierda, siendo por lo demás que el delito de robo estaba ya reconocido por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Respecto de los recogidos en el apartado segundo, todos declarados probados por unanimidad, el Tribunal del Jurado llegó a la conclusión de que el acusado junto con su acompañante procedieron en un momento determinado a atacar a Antonio golpeándole varias ocasiones en el rostro, cara y cabeza, de la afirmación de tales extremos del informe pericial de la autopsia en donde los médicos forenses afirmaron que la víctima presentaba contusiones en las mejillas, cerca de los ojos, en la cara y en el cráneo, dientes y pómulos y que se trataban de varios golpes, así como que en sus conclusiones afirmaron los peritos que se trataba de una muerte violenta (folio 749), siendo que el delito de robo está reconocido por la defensa, así como de dicho informe pericial el hecho de que el cadáver estaba encima de la cama, atado de manera especial y compleja, en posición fetal, atado con una sábana con ataduras complejas reforzadas con cable telefónico en manos, pies, tronco y cuello, así como amordazada, presentando un taponamiento de tela que estaba impregnado de sangre, y estaba muy introducido en la boca impidiendo completamente la respiración, y apreciándosele asimismo una contusión en el cuello coincidente con la fractura de un asta del hueso tiroideo del cuello, compatible con una lesión externa sobre el cuello de forma excesiva por el lado izquierdo.

Y asimismo la causa del fallecimiento y su mecánica de producción por dicho informe pericial de la autopsia, habiendo afirmado los peritos que la causa de la muerte fue una asfixia mecánica con tres factores causales: la oclusión de las vías respiratorias por la mordaza y la tela interior, la compresión del cuello por las ataduras y la posición forzada de la víctima por éstas, y que murió porque no pudo respirar y que con seguridad la oclusión de las vías respiratorias fue la causa principal de la muerte. Y el convencimiento de que ambos acusados actuaron no con el objetivo principal de causar la muerte de la víctima, considerando por unanimidad que no existía prueba concluyente de ello, a tenor de la declaración del testigo ausente Casimiro , y de que si el móvil inicial hubiera sido el asesinato disponían de medios suficientes, rápidos y eficaces para causarle la muerte, como el cuchillo que fue encontrado encima de la mesa del recibidor (primera inspección del lugar de los hechos y reportaje fotográfico elaborado), pero sí que al menos el acusado fue consciente del riesgo y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, corroborado asimismo para el Jurado por la prueba pericial del informe psicológico del mismo sosteniendo la ausencia de patología en él que pueda influir sobre su capacidad o voluntad, que se trata de una persona normal y no tiene trastorno alguno en la percepción o pensamiento, y que era consciente de la gravedad de los hechos y libre en su capacidad de actuar y arrepentirse, desvirtuándose así la versión exculpatoria del acusado sobre los hechos.

Finalmente los hechos del apartado cuarto han sido declarados probados por la aprobación unánime del Jurado de la proposición núm. 22, si bien con la enmienda del error mecanográfico de la fecha del descubrimiento del cadáver que lo fue el 14 de julio de 2006 y no del mes de agosto, habiendo quedado para el Jurado acreditada la identidad, complexión física y fecha del descubrimiento del cadáver del conjunto de los informes periciales obrantes en autos, y el hecho de la filiación de la hija por el testimonio de la misma.

II.- Consecuentemente nos encontramos ante la causación de una muerte por asfixia mecánica, a causa de una oclusión externa de las vías respiratorias, tal y como confirmaron los médicos forenses, en progresión a una reiteración de múltiples y fuertes golpes, no obstante no letales de forma inmediata aunque la fractura del hueso ioideo pudiera serlo a más largo plazo, y una reducción atándola impidiéndole moverse y mantener una postura fetal forzada de tal intensidad que le hubiera causado asimismo la muerte por asfixia mecánica pero a un tiempo más lejano, pero en la si bien el Jurado no apreció el animus necandi como dolo directo y primario para su realización, si al menos existente el elemento subjetivo del tipo, esto es el preciso ánimus necandi, que como dolo homicida tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el conocimiento y la voluntad de matar y a cuyo concreto objetivo se proyecta el conjunto de la acción agresiva por parte del acusado y su compañero, que, se reitera, no existe acreditado para el Jurado desde un inicio, y el dolo eventual surgido cuando el sujeto activo se representa una alta probabilidad la producción del resultado a consecuencia de su acción y no obstante persiste en el desarrollo de la misma, aceptándolo consecuentemente. Y ello acontece en el presente supuesto en el que la progresión conductual de los sujetos en su acción conjunta de acometimiento reiterado y grave, aunque los resultados lesivos por sí mismos no fueran mortales, tal y como sostuvieron los forenses, deviene asimismo en la final causación de la muerte como finiquito de la global conducta agresiva contra la víctima, e imputable a ambos acusados en coautoría aunque la materialidad del acto definitivo y causador directo del fallecimiento haya sido efectuado por uno sólo de ellos, en cuanto efectuaban su acción de forma conjunta y con unidad de propósito.

III.- Ahora bien, la calificación jurídica y el resultado del veredicto del Jurado establecen que la muerte fue alevosa y con ensañamiento, lo que supone incardinar los hechos imputados y declarados probados respecto del acusado en el delito de asesinato cualificado previsto en el artículo 139.1º y 3º del Código penal , con su previsión punitiva del artículo 140 siguiente.

Así el Tribunal del Jurado ha declarado probado que la forma en que fue reducida y maniatada la víctima, de pies y manos una vez iniciada la agresión, de forma sorpresiva y que fue dirigida a impedir, e impidió, que la misma pudiera defenderse, datos objetivos que asimismo el Jurado estimó a raíz de los informes periciales, y que asimismo se percibe en el reportaje fotográfico de la inspección ocular efectuada por los Mossos d'Esquadra y en el acta de levantamiento del cadáver, así como por la inexistencia de marcas de defensa en los brazos y cuerpo de la víctima. La alevosía en tales términos queda acreditada por cuanto configurándose en la utilización de medios, modos o formas con una doble finalidad tendencial, por un lado para asegurar el resultado de muerte, y por otro para evitar el riesgo de una posible defensa del ofendido, bien entendido que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia (sirva por todas la STS de 23/04/03 ) incluso tal indefensión de la víctima no precisa ser creada o buscada de propósito bastando simplemente su aprovechamiento y el que concurra en el momento de causar la muerte, en los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado es claro que se perpetraron la mayoría de las agresiones lesivas y directamente encaminadas contra la vida de la víctima encontrándose ésta no sólo en una situación de imposibilidad manifiesta de defenderse, sino que la misma se buscó por el acusado y su compañero directa e intencionadamente para evitar un riesgo para sí que pudiera proceder de una posible defensa de la víctima, llegando claramente la misma a encontrarse imposibilitada para defenderse. Y que esta acción, finalidad e intención fue realizada de consuno, de común acuerdo, tácito o expreso, por los dos implicados.

IV.- Pero es que además, como segunda circunstancia específica de la figura asesinato que resulta de aplicación es la de ensañamiento, recogida en el apartado 3º del precitado artículo 139 , y cuya concurrencia con la precedente de alevosía determina la aplicación de la previsión punitiva de la figura agravada del asesinato cualificado del artículo 140 del Código Penal , y que consiste en, básicamente, aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, requiriendo conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal dos elementos: uno objetivo, constituido por la efectiva causación de unos males innecesarios para la finalidad perseguida por el sujeto activo; y otro subjetivo, que el autor asume con la innecesariedad de los mismos, y es el carácter deliberado de tal exceso que constituyen.

En tales términos, el Tribunal del Jurado ha declarado probado no sólo la existencia de múltiples menoscabos lesivos previos a la causación de la muerte de Antonio , tal y como vienen reflejados en los informes periciales médicos forenses, sino que además las ataduras eran muy complejas, hechas con sábanas y cable telefónico, manteniendo una posición muy forzada a la víctima por dichas ataduras, incluso tras el rigor mortis, siendo que el trozo de tela fue muy introducido en la boca, causándole un gran dolor en vida, y siendo tales padecimientos innecesarios para causarle la muerte. Y ello complementado por la propia afirmación de los forenses de que tal acción fue determinante en el fallecimiento de la víctima.

Y respecto del elemento subjetivo, cualquier persona media es consciente del dolor que puede causar la reiteración de golpes en cara, cabeza y torax y que llegaron a producir el importante proceso inflamatorio en pómulos, párpados, dientes y el correspondiente sangrado, declarado probado asimismo por el Jurado conforme a los informes periciales forenses, e incluso habiéndose hallado una mancha de sangre de la víctima en la zona del pasillo, según resulta de los informes periciales y de reconocimiento del lugar de los hechos practicados, y confirmado por las declaraciones de los testigos, muestran una frialdad en la ejecución de la acción de reducción y amordazamiento que permite inferir clara y adecuadamente que no sólo se tenía la finalidad de matar con ello a la víctima, sino además, como sostuvieron los médicos forenses, de aumentar innecesariamente el dolor de la víctima, haciéndole pasar por una muerte agonizante.

V.- Que asimismo de las proposiciones 16 a 20, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que tras la agresión inmovilización y amordazamiento de la víctima, el acusado y su acompañante procedieron con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a registrar el dormitorio de Antonio , apoderándose de dos relojes, un anillo con brillante, un ordenador portátil marca Dell y una cámara Nikon, modelo 70, que no han sido recuperados, y a tenor de que el delito de robo con violencia está reconocido por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, así como por el testimonio de Luis Andrés sobre que la víctima tenía un reloj marca Tag Hauer y que estaba muy orgulloso de él, así como un ordenador portátil marca Dell, y del testimonio de Tania sobre la existencia del citado reloj así como de un anillo con brillante y otro reloj de oro y la cámara de fotos, habiendo sido valorados todos los efectos en su conjunto en la cantidad de 1.900 euros, siendo que la existencia del elemento subjetivo del tipo del injusto el dolo deviene para el Jurado acreditado a tenor de la declaración del testigo ausente, Casimiro , en los términos ya expuestos, y del presente en el acto de la vista Marino , camarero del bar Punto, quien les oyó pedir una habitación a la víctima y éste les invitó a su casa para pasar la noche, así como del conjunto de huellas dactilares del acusado halladas en el interior del domicilio de la víctima. Y todo ello constituye el hecho suficiente como para configurar el delito imputado de robo con violencia en las personas del art. 424.1 del Código Penal , esto es una acción dolosa de apoderamiento de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, y susceptible de sanción con independencia del resultado lesivo o contra la vida asimismo apreciado, como prescribe el citado precepto, y siendo de apreciar respecto del acusado con independencia de que verificara o no material y directamente la acción de apoderamiento de algún efecto citado, por cuanto si ha resultado acreditado para el Jurado al afirmar unánimemente las precedentes proposiciones que la acción fue desarrollada conjunta y unitariamente por el acusado y su compañero, siendo indiferente el destino o reparto a que hubiera lugar posteriormente.

VI.- Que tanto del delito de asesinato cualificado por la muerte de Antonio como del delito de robo con violencia sobre los efectos y joyas sustraídas al mismo es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Antonio , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , por su participación conjunta, en unidad de acción y propósito, directa, y voluntaria en su ejecución con su acompañante, tal y como ha declarado probado el Tribunal del Jurado.

VII.- Que en la comisión de los precalificados delitos, y por lo que se refieren a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en ambos ilícitos y ha sido de apreciar por el Jurado en el acusado, la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar en la comisión de los hechos que los configuran, del artículo 22.2ª del Código Penal, pues a tenor de la aprobación unánime de las proposiciones 14 y 20 respectivamente, el Tribunal del Jurado estimó probado que verificaron ambas acciones punibles aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el estar en el interior del domicilio de la víctima así como el hecho de que la misma vivía sola, siendo ello acreditado por las manifestaciones del testigo ausente Casimiro , del presente en el acto de la vista Marino , y por el conjunto de las huellas dactilares del acusado en el interior del domicilio de la víctima.

Por lo que a los efectos de determinación de la pena, teniendo presente todo lo sostenido en los fundamentos de derecho precedentes, las pretensiones punitivas de las partes, y a la vista del veredicto del Jurado, que la pena establecida en abstracto para los autores conforme a los artículos 60 y 140 del Código Penal para el delito de asesinato consumado concurriendo dos circunstancias de las previstas en el precepto precedente, y concretamente en el presente caso las núms. 1 y 3 del artículo 139 del mismo texto legal, de alevosía y ensañamiento, se establece entre los 20 y 25 años de prisión, y que para el delito de robo con violencia del art. 242.1 del mismo Texto Legal la pena legal prevista es entre los 2 y 5 años de prisión "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", y que conforme a la regla tercera del artículo 66 del reiterado Texto Punitivo al concurrir una circunstancia agravante, como la del aprovechamiento del lugar del art. 22.2ª , se aplicará la pena en su mitad superior, es por lo que procede determinar las penas entre los 22 años y 6 meses y los 25 años de prisión para el primer delito, y entre los 3 años y 6 meses y los 5 años de prisión el segundo. Y en tales términos, pudiendo recorrerse en toda esta extensión dichas penas, siendo un ejercicio de discrecionalidad del Juzgador la exacta determinación dentro de estos límites sin sujeción a regla normativa alguna sino a las circunstancias del hecho y del culpable, en asimilación a lo dispuesto en la regla sexta del citado artículo 66 , es por lo que apreciando la finalidad primaria e inicial conjunta de los acusados, el que se verificó conjuntamente por dos personas sin que ello suponga subsumir este extremo en la alevosía apreciada por el Jurado, y sin que aparezcan circunstancias que permitieran el mayor reproche que la Ley concede al supuesto enjuiciado, sino por el contrario la ausencia de acreditación en el primer delito de una intencionalidad directa y específica de matar, sino un comportamiento atribuible únicamente a un dolo eventual, es por lo que lleva a imponer al acusado la pena legal en su mínima extensión, esto es, por el delito de asesinato, la de 22 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal ; y por el delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.2º del mismo Texto Legal.

VIII.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, habiéndose en tal sentido efectuado pretensiones a favor de la hija mayor de edad del fallecido, y reclamando el Ministerio Fiscal la cantidad de 80.000 euros para la misma por el fallecimiento violento de su padre, más la cantidad de 1.900 euros, valor pericialmente tasado de los 2 relojes, el anillo con brillante, el ordenador portátil marca Dell y la cámara de fotos Nikon, modelo 70, que fueron sustraídos, y acreditados mediante la correspondiente testifical, pericial y documental obrante en autos; y todo ello más el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante no haberse opuesto expresamente la defensa a los importes y cuantías reclamadas en este concepto de responsabilidad civil ex delicto, conforme pacífica y reiterada jurisprudencia es preciso motivar incluso en este extremo la resolución judicial (así SSTC de 13.06.86 y de 11.02.87, y STS de 24.03.97 entre otras muchas), y si bien es cierta la ausencia de una acreditación pericial objetiva de determinación del alcance de padecimientos físicos y psíquicos en la hija de la víctima que pudieran concretar una determinación y cuantificación exacta del "pecunium doloris", no menos cierto es que tales hechos producen un cierto nivel de afectación moral y psíquica en los familiares cercanos de las víctimas; y siendo no obstante difícil cuantificar el valor del daño moral de los mismos, al ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aún cuando es posible una compensación de tipo económico, ello no puede tampoco suponer en modo alguno un enriquecimiento injustificado de los mismos. Es por ello que en el presente caso, teniendo en cuenta por un lado la extrema gravedad de las circunstancias en que se produjeron los hechos constitutivos de asesinato cualificado y la edad de la hija del fallecido, mas por otro el que la misma no convivía con su padre y que no dependía económicamente del mismo, es por lo que se considera adecuada la cantidad reclamada de 80.000 euros que deberá indemnizar el acusado a Tania , y que permite indemnizar el daño moral por la muerte de su padre de forma brutal, y ello conforme al criterio orientativo y aproximativo que respecto a los baremos contenidos en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con aplicación al alza y global de las cuantías indemnizatorias actualizadas a la fecha de dictarse sentencia, en el presente caso por la Resolución vigente a la fecha de calificación provisional de los hechos por la acusación, de 13 de febrero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, y aumentadas en un 30%, ha venido efectuando este Magistrado Presidente en precedentes resoluciones respecto a resultados lesivos causados dolosamente y en similares circunstancias, y que conforme a la Tabla I, grupo III apartado 1, párrafos segundo y tercero (que supone un resultado global indemnizatorio incluso superior).

Además, y derivado del delito de robo con violencia apreciado, el acusado deberá asimismo indemnizar a Tania con la cantidad de 1.900 euros, por los ya citados efectos sustraídos.

A tales cuantías les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

IX.- Que las costas procesales deben ser impuestas al acosado como criminalmente responsable de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la LECrim y de la LOTJ, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO previsto en el artículo 139.1º y 3º y penado en el artículo 140, ambos del Código Penal , así como de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1º del mismo Texto legal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22.2º del referido Texto Penal, a la pena, por le primer delito, de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a Tania , la cantidad de 80.000 euros, por razón del fallecimiento violento de su padre, más la cantidad de 1.900 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente que la dictó por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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