Última revisión
06/02/2008
Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 422/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 49/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100092
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 422/2007.
JUICIO ORAL Nº 486/2005.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 6 de Febrero de 2008.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2007 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Septiembre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 4/06/04; sobre las 16:10 horas la acusada María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo Y-....-YP, por la vía e Servicio de Cuatro Vientos de Madrid; en donde como consecuencia de un incidente de circulación anterior con el autobús 1523-CNM, de la empresa de Blas y Cía, conducido por Jose Daniel su esposo Jaime cruzó el turismo delante del mismo impidiéndole seguir la marcha; y tras descender la acusada del coche golpeó el parabrisas delantero ocasionando su ruptura pericialmente tasado en 1958,79 euro para posteriormente tratar de golpear al conductor no lograndolo al interponerse una viajera del autobús Silvia, a la cual la acusada agredió ocasionándole lesiones consistentes en erosiones en mano y antebrazo derecho, precisando para su sanidad sólo la inicial asistencia curando a los 6 días sin impedimento y sin restarle secuelas a la vez que le decía te voy a cortar el cuello".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Absuelvo libremente a la acusada María Rosario de la falta de lesiones y de la falta de injurias que se le imputa.
Condeno a la acusada María Rosario, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal1 de un delito de Daños, asimismo definido, a la pena de Multa de 8 meses , a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. De una falta de Lesiones a la pena de Multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. De una falta de Amenazas a la pena de Multa de 12 días a razón de una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a la Empresa de Blas y Cia, S.L. en 1.958,78 euros por los daños causados en el autobús siempre y cuando se acredite en ejecución de sentencia que no le han, sido abonados por su seguro. Y a Silvia en 168 euro por las lesiones. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en representación de Dª. María Rosario, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 14 de Diciembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Febrero de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien la parte apelante invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, lo cierto es que de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, error que también constituye el segundo motivo del recurso.
Señala la parte apelante con relación al delito de daños consistente en la rotura de la luna delantera del autobús que aún admitiendo que la acusada golpease con sus manos y puños dicho cristal, no tenía la fuerza suficiente como para romperlo, y si se produjo la rotura, ello se debió a que la luna ya presentaba un pequeño golpe en la parte derecha. A ello añade que la acusada no tenía intención de romper el cristal sino de protestar ante el conductor por la maniobra indebida que había realizado. A lo expuesto añade que impugnó el informe pericial referido a los daños del autobús porque el perito no vio la rotura y lo emitió en base a la factura aportada a la causa. También se señala que si el cristal presentaba un pequeño golpe, tenía que ser cambiado por la empresa propietaria, y en consecuencia, lo lógico es que sea élla la que abone el importe de la sustitución y no la acusada. Y con relación a la falta de lesiones y de amenazas sobre la persona de Silvia, señala la parte apelante que la acusada estaba fuera de sí por el incidente ocurrido entre su vehículo y el autobús, y que al dirigirse hacia el conductor de éste para reprocharle su conducción, Silvia se interpuso en el camino, procediendo la acusada simplemente a apartarla, debiendo arañarla en ese momento, pero sin intención alguna de hacerlo. Y lo mismo sucede con la falta de amenazas, al considerar la parte apelante que fueron frases proferidas por el estado de ofuscación en que se encontraba la acusada, pero sin intención alguna de causar desasosiego a la lesionada.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada, o bien en mera opiniones de la parte apelante.
Por lo que se refiere al delito de daños, debe señalarse que los hechos han quedado plenamente acreditados por las manifestaciones del conductor del autobús y de los ocupantes del mismo. De manera que ha quedado acreditado que la acusada golpeó de manera reiterada y fuerte, con sus propias manos, el parabrisas delantero ocasionando su ruptura, pericialmente tasado en 1958,79 euros. La testigo Silvia destacó en el juicio el fuerte ruido que producían los golpes que la acusada daba al cristal, lo que pone de relieve la fuerza empleada por la acusada. La causa de la ruptura fueron los golpes propiciados por la acusada, y no el pequeño golpe que presentaba el cristal en su lado derecho, y sostener lo contrario no es más que una mera opinión de la parte apelante, pues lo cierto es que el autobús circulaba con normalidad, sin comprometer su seguridad, y solamente los golpes realizados por la acusada fueron la causa de la ruptura del cristal.
No puede decirse que la acusada no tenía intención de romper el cristal sino de protestar ante el conductor por su forma de conducción, porque los propios actos de la acusada denotan su intención de causar daños, pues si una persona golpea de manera reiterada y fuerte un cristal, es porque quiere causarle un daño, o por lo menos asume esa posibilidad, y a pesar de ello siguió golpeando el cristal hasta que lo rompió, por lo que estamos ante una actuación dolosa de la acusada.
Tampoco puede prosperar la impugnación realizada al final del juicio de la pericial referida al valor del cristal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2007 , es preciso que la impugnación se realice en momento procesal oportuno, que no es otro que la calificación provisional, y aduciendo en ese momento las razones de tal impugnación para poner en entredicho los dictámenes periciales de esta clase, lo que no ha hecho la parte apelante, por lo que la impugnación realizada al final del juicio carece de valor y no pude ser tomada en consideración, teniendo pleno valor probatorio la pericial obrante en la causa.
Y por último debe añadirse que el cristal no tenía que cambiarse antes del incidente, pues es una mera alegación de la parte apelante que ha malinterpretado la declaración del conductor del autobús, que hablaba en el juicio en general sobre la presencia de daños en el cristal de los autobuses, pero no en el caso concreto enjuiciado, donde no recordaba si el cristal presentaba un pequeño golpe en la parte derecha. De lo anteriormente expuesto se desprende que la causante de la ruptura del cristal fue la acusada, y como tal debe responder, no sólo penalmente, sino también civilmente mediante el abono de su valor.
Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente referidas a las lesiones y amenazas recibidas por Silvia, pues de la declaración de ésta se desprende con claridad que cuando la acusada se dirigía al conductor del autobús y la testigo se interpuso, la acusada le dijo que se apartase, que le iba a cortar el cuello y le apartó a un lado, arañándole un brazo y causándole unas lesiones. No puede decirse que la acusada no tenía intención de agredir a Silvia, pues sus propios actos denotan tal intención de causar unas lesiones, desde el momento en que procede a apartar a la víctima y le araña en un brazo, o por lo menos asume que si aparta con violencia a una persona puede causarle unas lesiones, y a pesar de ello actuó de ese modo, asumiendo el resultado lesivo. En ambos supuestos estamos ante una actuación dolosa. Y lo mismo cabe decir respecto a las amenazas proferidas, pues la testigo fue muy clara en el juicio cuando dijo que estaba asustada por la violencia de los golpes en el cristal y por la agresividad que mostraba la acusada, de manera que, ante esta actitud, las amenazas proferidas causaron un elevado desasosiego en la testigo que temió que pudieran hacerse realidad.
En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega que se han infringido las disposiciones legales que regulan las costas, pues la acusación particular formuló acusación por cinco ilícitos: delito de daños, falta de lesiones dolosas, falta de lesiones imprudentes y dos faltas de amenazas, resultando que la acusación por la falta de lesiones imprudentes y amenazas, ambas referidas a Jose Daniel, carecían de base al haberse personado extemporáneamente el interesado, y haberse dictado sentencia absolutoria por las mismas. Añade que la calificación de la acusación particular es desproporcionada y heterogénea con la del M. Fiscal, por lo que deben ser excluidas las costas de la acusación particular o por lo menos reducidas en un 40%.
El motivo debe estimarse en parte. Con relación a las costas de la acusación particular debe señalarse que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Y en el caso de autos no se puede afirmar que existe absoluta disparidad con la calificación del M. Fiscal, todo lo contrario, la calificación de la acusación particular se separa mínimamente de la del M. Fiscal, y por ello procede incluir en el abono de las costas las de la acusación particular, pero también debe tenerse en cuenta que al haberse formulado acusación por cinco ilícitos penales y habiéndose dictado sentencia condenatoria por tres y absolutoria por dos, procede condenar a la acusada al abono de tres quintos de las costas, declarando de oficio los dos quintos restantes, y en el abono de las costas se deben incluir las de la acusación particular en la misma proporción, es decir, los tres quintos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de modificar la condena en costas de la manera expuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en representación de Dª. María Rosario, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de condenar a la acusada María Rosario al abono de tres quintos de las costas procesales, declarando de oficio los dos quintos restantes, con inclusión de las costas de la acusación particular en la misma proporción, es decir, los tres quintos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
