Sentencia Penal Nº 49/200...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 44/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100640

Núm. Ecli: ES:APPO:2008:3715

Resumen:
La Sala condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal en concurso real con un delito de lesiones. El acusado alega en su defensa la concurrencia de la eximente completa de drogadicción o, subsidiariamente, la eximente incompleta. No obstante, en el presente caso no existen datos de que el acusado se hallase en estado de intoxicación plena por causa del consumo de sustancias adictivas, ni tampoco consta estuviese bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. En cuanto a la eximente incompleta no existe prueba alguna verificada por facultativo que constatase en momento inmediatamente posterior a los hechos una profunda perturbación que disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que se ejecuta. El informe médico forense para acreditar su condición de toxicómano y lesiones dice en conclusiones provisionales que no se observan alteraciones psicopatológicas en el informado y que no existen datos objetivos valorables del consumo de tóxicos vía inhalatoria o fumada y únicamente se cuenta con lo expuesto por el informado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Sede de Vigo

SENTENCIA: 00049/2008

Rollo de P.A.: 44/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4999/2007

SENTENCIA Nº 49/2008

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.A. 44/2008, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 1 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por los delitos de DETENCION ILEGAL y LESIONES, contra Borja con DNI número NUM000 nacido el 16/06/65 en Vigo, hijo de José Luís y de Mª Carmen, sin antecedentes penales computables y en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALVAREZ FERREIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. DAVID CANOA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que tenía interesada la condena de Borja como responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL del art. 163.1 en concurso real con delito de LESIONES de los arts. 147.1º y 148.1º y 2º del Código Penal , a las penas, por el delito de detención ilegal de PRISION de CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por el delito de lesiones de PRISION de TRES AÑOS Y CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, interesando igualmente que se estableciese la prohibición de que Borja se acercase al domicilio de la víctima o a esta, cualquiera que fuese el lugar en el que se encontrase, así de que se comunicase directa o indirectamente con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años, y la imposición al mismo del pago de las costas; así como la condena de Borja a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Elsa en 60 euros por cada uno de los quince días de incapacidad sufridos, 50 euros por cada uno de los restantes cincuenta y dos días, y en todos los gastos médicos, farmacéuticos, de transporte, indumentaria o similares que se acrediten como consecuencia de los hechos, así como en 3000 euros por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite procesal del acto del juicio, también elevó a definitivas sus conclusiones, en las que había interesado, para el caso de que la sentencia que se dictase no fuese absolutoria, la aplicación de las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad penal: a) Eximente del art. 20.2º del Código Penal . B) Atenuante completa del art. 21.2º del Código Penal .

Hechos

UNICO.- El día 26 de diciembre de 2007, Elsa , a la sazón de 28 años de edad, se encontró con Borja , mayor de edad, al que ya de antes conocía, diciéndole si podía quedar en su casa ya que había discutido con su marido, a lo que él accedió, yéndose los dos a la vivienda de Borja , sita en la C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , de Vigo.

Al día siguiente, 27 de diciembre, por la noche, ambos fueron al Hospital, donde Elsa fue asistida de una herida en el dedo índice de la mano izquierda, recibiendo puntos de sutura. Tras salir del Hospital, los dos regresaron a la C/ DIRECCION000 , al domicilio de Borja , y allí éste acusó a Elsa de haberse apoderado de bienes de su pertenencia, pidiéndole explicaciones, que como no le satisficieren, entonces le levantó la mano a Elsa , dándole puñetazos y bofetadas en la cara, incluso golpeándola con un palo en diversas partes del cuerpo, y echándola encima de la cama, con las dos rodillas puestas sobre sus brazos, también le pegó puñetazos, agarrándola por el cuello, con el cinturón que el mismo llevaba puesto, permaneciendo Borja en violenta actitud durante varias horas, hasta que cansado de pegar a Elsa , sin obtener la respuesta deseada a fin de recuperar lo suyo, empezó a cortarle mechones de pelo, llegando Elsa , en un momento dado de la mañana del día 28, a pedir auxilio a gritos e intentar salir de la casa precipitadamente, ocasión en que Borja se puso delante de ella, impidiéndoselo, empujándola y dándole bofetadas, amenazándola con que antes de salir de allí sin darle lo que le faltaba, la mataba a ella y a sus hijos, agarrándola, y forcejeando ambos, que en tal situación se cayeron escaleras abajo, pidiendo nuevamente auxilio Elsa , la cual fue obligada seguidamente por Borja a subir a la vivienda, pero siendo sus gritos desgarradores y desesperados, oídos en la calle por una persona, ésta dio aviso a la policía, que una vez en el lugar auxilió a Elsa y detuvo a Borja .

Como consecuencia de los golpes y trato padecido por Elsa mientras estuvo con Borja , la misma sufrió:

Traumatismo cráneo encefálico, herida de aspecto contuso en región occipital con bordes separados y fondo blanquecino, múltiples contusiones en cara, cabeza, brazos y piernas, varias de ellas de considerable tamaño, erosiones en región cervical y en tercio distal de antebrazo izquierdo, equimosis lineal en región cervical lateral de 4 cms y equimosis lineales en brazo derecho de 2 cms, varios hematomas (en número de 5, redondeados, en brazo derecho cara externa; y hematomas, algunos de ellos también redondeados en cara interna de brazo derecho), movilidad dolorosa en codo izquierdo, herida superficial lineal en rodilla derecha, inflamación de la misma, dolorosa a la palpación, y con limitación de la movilidad.

Como consecuencia de todo ello precisó unas doce horas de ingreso hospitalario para comprobar evolución inicial, presentando durante el seguimiento posterior embotamiento afectivo, insomnio, episodios de "flashback" recurrentes, hipervigilancia, síntomas todos ellos compatibles con un trastorno por stress agudo, teniendo que ser asistida en consulta en la unidad de salud mental el 15 de enero de 2008, apreciándosele trastorno adaptativo con ansiedad.

Precisó tratamiento médico con antiinflamatorios, así como tratamiento psicológico/psiquiátrico, precisando 67 días para su curación (ninguno de ellos en régimen hospitalario), de los que 15 estuvo incapacitada para sus tareas habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de las declaraciones en el acto del plenario del acusado Borja , de la víctima Elsa , y de los testigos Amelia y funcionario de P.N. nº NUM003 . Partes de asistencia, informes forenses y pericial practicada en juicio oral del Médico forense Dña. Beatriz .

Así consta por las declaraciones de Elsa , por remisión a sus declaraciones en fase de instrucción (folio 33), que ésta, el día 26 de diciembre de 2007, le manifestó a Borja que había tenido una discusión con su marido y que le pidió si podía quedar en su casa, a lo que el mismo accedió. Lo que se infiere también de las propias declaraciones del acusado, al manifestar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Es cierto que Elsa fue a su casa escapada de su marido, en diciembre de 2007...".

Consta igualmente que el día siguiente, 27, por la noche, ambos fueron al Hospital, dónde Elsa fue asistida de una herida en el dedo índice de la mano izquierda. Sin poderse determinar el mecanismo de producción. Y todo ello resulta de las declaraciones de Elsa , al referir que cuando fue al Hospital manifestó al médico haberse cortado con un cuchillo, cuando iba a cortar un pollo. De las declaraciones de Borja , al referir que ella se cortó, pelando patatas. De la Historia clínica de Emergencia, 061 GALICIA, al folio 18. Y de las declaraciones de Dña. Beatriz , Médico Forense, al ratificarse en sus informes, en uno de los cuales, el de fecha 13 de mayo de 2008, al folio 159, con relación a "La herida suturada que presenta en el 2º dedo mano izquierda", se dice que "No se puede determinar con respecto a dicha lesión el mecanismo de producción", manifestando dicho facultativo en juicio oral que cuando reconoció la herida en el dedo, ya había sido objeto de sutura, y que no dispuso de informe, no pudiendo hablar de las características de la herida.

Consta asimismo por las declaraciones de Borja y Elsa , que tras salir del Hospital los dos regresaron al domicilio de Borja en C/ DIRECCION000 , dónde en un momento dado Borja acusó a Elsa de haberse apoderado de bienes de su pertenencia, que Borja concreta en 250 euros y dos sellos de oro de su madre, mientras que Elsa nos habla de "coca", que Borja le dijo que le faltaba, por lo que, ante esas declaraciones diferentes al respecto, no puede determinarse que bienes en cuestión eran los que notó en falta el acusado y de cuyo apoderamiento culpó a Elsa . Consta igualmente que Borja pidió explicaciones a Elsa tratando de recuperar lo suyo, explicaciones que como no le satisficieren, entonces le levantó la mano, dándole puñetazos y bofetadas en la cara, golpeándola incluso con un palo en diversas partes del cuerpo, echándola sobre la cama, con sus rodillas sobre los brazos de Elsa , asimismo le pegó puñetazos, agarrándola por el cuello con un cinturón que él mismo llevaba, permaneciendo Borja en violenta actitud durante varias horas, hasta que cansado de pegar a Elsa sin obtener la respuesta deseada, comenzó a cortarle mechones de pelo.

Así pues en juicio oral Borja nos dice que "le levantó la mano" a Elsa y que "al salir del hospital se enzarzaron a tortas y bofetadas", que "le empezó a pegar después de pedirle explicaciones y no dárselas", que "le dio puñetazos en la cara", que "al pegarle ella se echó al declarante y se pusieron bravos. Dándole y pidiéndole explicaciones. Estuvieron unas dos horas. Tuvo lugar esta agresión encima de la cama", que encima de la cama le puso las dos rodillas en los brazos, que dejó de golpearla porque no podía más con ella, sucediendo todo en la habitación, que "le cortó mechones de pelo el día 28 por la mañana para ver si decía algo". Por su parte, las declaraciones de Elsa nos hablan de como Borja se puso violento y la acusó de haberle quitado algo, como éste "la golpeó con una llave de cambiar la rueda de los coches, con un palo y con dos botellas...", como le dio un bofetón y la tiró en la cama y allí empezó a golpearla preguntando dónde estaba la "coca", dándole puñetazos después de que se le puso encima, con las rodillas en sus brazos, como con un cinturón que tenía aquél puesto la agarró por el cuello para que le dijese dónde tenía la "coca" y como con un palo la golpeó. Constando el informe forense, al folio 159, que la equimosis en la región lateral cervical es compatible con un mecanismo de presión sobre dicha región anatómica, y que la contusión descrita en el brazo izquierdo y en muslo derecho por sus características morfológicas es compatible con un objeto contundente alargado. Añadiendo Dña. Beatriz en el acto del juicio, que la lesión en el cuello es de compresión, compatible con un cinturón, una cuerda, un objeto longitudinal, lineal, sobre la zona anatómica. Y asimismo, volviendo con Elsa , ésta también manifestó, refiriéndose al acusado, que "le cortó mechones con el mismo cuchillo que le cortó el dedo" ( Borja nos habla de unas tijeras con las que el día 28 le empezó a cortarle el pelo, cuando ya no podía pegarle más).

También consta probado que Elsa , el día 28, cuando estaba arriba en el piso del acusado pidió auxilio a gritos e intentó salir de la casa precipitadamente, ocasión en que Borja se lo impidió poniéndose delante, empujándola y dándole bofetadas, amenazándola con matarla a ella y a sus hijos si salía de allí sin antes aparecer lo que le faltaba, agarrándola y forcejeando con ella, cayéndose ambos escaleras abajo, dónde a nivel del portal de salida de la casa la misma pidió nuevamente auxilio, siendo obligada a subir seguidamente al piso, pero siendo sus gritos desgarradores y desesperados oídos en la calle por una persona, ésta dio aviso a la policía que una vez en el lugar auxilió a Elsa y detuvo a Borja .

Así en juicio oral, éste último, entre otras cosas, nos dice que "El día 28 siguió negando quién lo tenía. Salieron por las escaleras y se cayeron al forcejear y una señora al oir los gritos oyó que pedía ayuda". (Esto es, refiere, así consta en la grabación, que al día siguiente siguió pegándole, porque no soltaba prenda, eso fue el 28, ella quería marchar, me agarré a ella y fueron por las escaleras los dos, ella pidió socorro y después fue cuando apareció la policía. Hubo una señora que en la calle preguntó lo que pasaba, y dijo que no pasaba nada, porque habían caído por las escaleras, nos agarramos los dos, se fueron escaleras abajo, y yo caí encima de ella abajo). Nos dice igualmente, que "Al llegar la policía Elsa salió de casa y el declarante desde la ventana le dijo que en su casa no había pasado nada. Después bajó el declarante a dónde estaba la policía. Luego huyó y la policía lo detuvo". Por su parte, Elsa , en el mismo acto del juicio nos relata entre otras cosas, que "A la entrada de las escaleras le pegó", nos refiere igualmente como Borja se ponía a la salida y le daba bofetadas para que no saliese antes de que no le diese la coca, manifestando también que "Le impidió salir de la casa diciendo que de allí no salía hasta que no apareciese la coca. Le decía que antes de salir de allí la mataba a ella y a sus hijos", declarando igualmente que "Después la empujó y cogió un cuchillo y la declarante cayó por las escaleras y la puerta estaba cerrada", que "pidió auxilio tanto arriba como abajo. Una señora preguntó que pasaba y Borja dijo que no pasaba nada", que "Cuando gritó para salir estaba arriba y luego abajo..." que "La volvió a subir y le cortó el pantalón y tenis", que "Al salir Borja a la ventana aprovechó para huir pues llevaba 10 minutos suelta y le contó todo a la policía. Bajó Borja después... y como no quería salir intentó cerrar pero la policía no le dejó" y que "Al salir corriendo Borja los policías lo detuvieron".

Las amenazas a que nos hemos referido anteriormente se tienen por probadas por cuanto las mismas entran dentro de la lógica y dinámica natural del concreto suceso.

El testigo Amelia , a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice, que "El día 28/12/07 oyó en la Rúa Alta a una mujer que pide auxilio de una casa. No vio a la mujer. Escuchó la voz de un hombre diciendo "que no pasaba nada" y mandando callar a quien gritaba", que "Los gritos eran desesperados, desgarradores" y que "se fue corriendo a un bar, que estaba cerrado y luego a su casa a llamar a la policía", y a preguntas de la defensa, que "Escuchó pedir auxilio. No vio nada. Los gritos provenían del portal.... La mujer era la que gritaba. Ambos estaban a pie de calle". Por su parte el también testigo, P.N. NUM003 , refiere, entre otras cosas, a preguntas de la defensa, que "salió el acusado por la ventana diciendo que "allí no pasaba nada" y que la Sra. Elsa "les pidió protección y ayuda", y a preguntas del Ministerio Fiscal, también entre otras cosas, que "Cuando llegaron el acusado nervioso, agresivo, les dijo que allí no pasaba nada y entonces bajó una mujer ensangrentada..." que "La señora venía descalza, ensangrentada y que estaba retenida contra su voluntad y que el acusado le había causado esas lesiones", que "El señor, cuando ella estaba abajo le decía que subiera e intentaba meterla para dentro y cerrar la puerta. Esto lo impide la policía..." y que "El acusado huyó y lo detuvieron".

Por último, también consta probado que Elsa a consecuencia de los golpes recibidos y maltrato padecido mientras estuvo con Borja , sufrió los resultados lesivos típicos que se relacionan en el factum de la presente, precisando de ingreso hospitalario durante unas doce horas para comprobar la evolución inicial. Presentando después del corto ingreso hospitalario indicado, durante el seguimiento posterior, una serie de síntomas, que también se relacionan en el factum, compatibles con un trastorno de stress agudo (DSMIVR), tal como nos dice el Forense en su informe de 13/05/08. Precisando por los daños corporales tratamiento médico con antiinflamatorios (folios 158 y 159) y por los síntomas del trastorno por stress agudo tratamiento psicológico/psiquiátrico (folios 158 y 159), recibiendo por vez primera asistencia en la unidad de salud mental el 15/01/08, siendo el juicio diagnóstico establecido de trastono adaptativo con ansiedad.

La prueba de las lesiones físicas y psíquicas, del ingreso hospitalario por tiempo de unas doce horas, amén del tratamiento respectivamente necesario al que hemos hechos referencia, la encontramos en los partes de asistencia, Historia clínica de emergencias 061 GALICIA, folios 17 y 18, Informe de asistencia de urxencias (SERGAS), al folio 19, Informe de Radiología (SERGAS), al folio 20, y del Laboratorio de Urxencias (SERGAS), folios 21 y 22, parte al Juzgado (SERGAS), folios 76 y 77, parte de reconocimiento médico forense urgente, folios 35 a 44, ambos inclusive, Informe forense de continuidad, folios 80 y 81, e Informe médico forense 13/05/08, folios 157 a 159, ambos inclusive. Además contamos con la pericial de Dña. Beatriz , Médico forense que, como ya se dijo, comparece en el acto del plenario, dónde se le exhibieron los informes obrantes a los folios 35 a 44 y 157 a 159, que reconoció como suyos y en cuyo contenido se ratificó, sometiéndose asimismo al interrogatorio de las partes y del propio Tribunal, no apreciando se hubiese ejercido ninguna presión con una cuerda en las piernas, ni apreciando la existencia de ninguna lesión en los brazos compatible con unas esposas.

SEGUNDO.- Los expresados hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Detención Ilegal (tipo básico) del art. 163.1 en concurso real con un delito de Lesiones de los arts. 147.1 , primer párrafo, y art. 148.2º, todos ellos del Código Penal . Concurso real que se produce "cuando la detención dura más del tiempo que es necesario para causar las lesiones" (STS 1224/2003, de 19/09 ).

En los artículos 163 a 168 del Código Penal se tutela, de forma parcial, la libertad personal reconocida constitucionalmente. Siendo el bien jurídico u objeto formal común a todas estas figuras delictivas la subrayada libertad de movimientos ("libertad deambulatoria") manifestación de la genérica libertad personal. El bien jurídico objeto de protección de los artículos 163 a 168 del Código Penal , consiste pues en "la facultad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico" o "la libertad de abandonar el lugar en que se encuentra el sujeto", en definitiva, "la libertad de movimiento del hombre", o más clara y terminantemente, de la libertad deambulatoria.

La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo entiende que el bien jurídico en los delitos de detenciones ilegales puede concretarse en "el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñida a estar donde no quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello" o en "la privación de la libertad ambulatoria" o más genéricamente en la "libertad personal". Confirmando estas conclusiones las SS.T.C. 21/1996. de 12 de febrero, 31/1996, de 27 de febrero, 86/1996, de 21 de mayo, 21/1997, de 10 de febrero, 56/1997, de 17 de marzo, y 161/1997, de 2 de octubre , entre otras.

Por lo que se refiere al tipo básico de detención ilegal (art. 163.1 ) el sujeto activo es el particular, y el sujeto pasivo puede serlo cualquier persona susceptible de ser detenida, y puede ser detenido todo ser humano que "tenga facultad de querer, como proceso nuevamente psicológico, no valorado" respecto de su situación en el espacio físico.

Se trata de un delito de comisión dolosa y de resultado. De comisión dolosa, toda vez no se prevé expresamente la modalidad de comisión imprudente, y de resultado, en la medida en que requiere de la producción material de la retención, es decir, la mencionada privación de libertad de movimiento, a los efectos de determinar la relevancia típica.

Los móviles que puedan impulsar la actuación del denunciado no son un componente constitutivo del tipo penal examinado, "que lo único que requiere es que el sujeto activo tenga conciencia de la ilicitud de su acción y voluntad de ejecutarla, bastando (SSTS de 25 de noviembre de 2002 y la nº 1516/2005 ) que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta". Idea clara de la ilicitud de la acción, que se produce en aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio- cultural. Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad (SSTS 237/96, de 11/03; 1171/97, de 29/09; 1074/2004, de 19/10 ). "En este sentido, debemos subrayar que si la doctrina de esta Sala sostiene que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, ello presupone que los actos de ejecución realizados sean suficientes para tener por cierto el ánimo o intención de privar de libertad ambulatoria al sujeto pasivo. Puede ser indiferente para la integración del delito el móvil o intención remota que anima al sujeto activo de la acción, pero no lo es su intención inmediata, la cual en el presente caso, resulta manifiesta a la vista de la conducta ejecutada por el acusado". (STS, S.2ª, de lo Penal, de 27 de junio de 2007 ).

El delito de detención ilegal, sin duda alguna, es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el Derecho, y que más daño individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñido a estar donde no se quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obligue a ello (en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, SSTS 17 de octubre de 1991 y 25 de enero 1997 ).

En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, el delito ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del Texto Penal, detener y encerrar (SSTS 11 junio y 10 septiembre 1992 ). En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar según su voluntad. En ambos supuestos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación, porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar se fuerza la inamovilidad de la persona no necesariamente con violencia o intimidación.

La STS 1059/07, Sala 2ª, de lo Penal, de 20 de diciembre de 2007 (en un caso de detención ilegal y prostitución), con cita de la STS 338/2006, de 20 de marzo, siguiendo a la STS 1461/2005, de 25 de noviembre , nos enseña como "no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas - generalmente mujeres...., que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que las convierte en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente...".

Y en cuanto al tipo privilegiado o atenuado del apartado segundo del art. 163 C.P ., el Alto Tribunal, también nos enseña, que "El cese de la detención debe responder a un acto voluntario, espontáneo y libre (SSTS 3/03/93, 1273/97, de 20/10 ), de modo que se excluye su aplicación cuando la libertad haya sido lograda por la propia víctima (STS 14/2001, de 16/01 ), o cuando la libertad se consiguió por la intervención de la policía (SSTS 738/99, de 12/05 y 48/2005, de 28/01 ).

TERCERO.- Por tanto, está claro que en el caso de autos nos encontramos ante un delito de detención ilegal, tipo básico, del art. 163.1 del Código Penal .

Las afirmaciones hechas por el acusado en el plenario de que cuando dejó de golpearla "voluntariamente se quedó en su casa pues era libre. Quedaron despiertos toda la noche", que "No trató de reternerla" y que "Si ella quisiera haber salido lo hubiera podido hacer", no se ajustan a la realidad de los hechos probados, siendo por ello infundadas y gratuitas. Es evidente que la situación vivida por Elsa no era la idónea para haber tomado la decisión de abandonar la casa de Borja libremente, pues ha de tenerse en cuenta la situación de profundo amedrantamiento que sufría ante la brutal agresión física precedente, y la previsible reacción del acusado, como así quedó constatado cuando aquélla intentó precipitadamente salir de la casa, topándose entonces con la efectiva oposición y violenta reacción del acusado impidiéndoselo, tal como se relata en hecho probados.

Consecuentemente con todo ello, podemos sentar el tipo penal examinado, cuya autoría vinculada a la persona de Borja se establece por las siguientes razones:

1.- Porque existen pruebas objetivas de que el acusado realizaba actos para impedir que la víctima abandonarse su encierro.

En este sentido, a mayor abundamiento de las pruebas tenidas en cuenta para construir el factum, las declaraciones del funcionario policial NUM003 , que comparece en juicio oral, nos describen el lamentable estado en que se encontraba Elsa cuando, tras cruzar el agente unas palabras con el acusado que nervioso y agresivo salió a la ventana diciendo que allí no pasaba nada, la misma baja a la calle por el portal de la casa, descalza, llorando, muy temblorosa, con la ropa ensangrentada, presentando bastantes hematomas en la cara y heridas, pidiéndoles ayuda, diciendo tengo miedo, tengo miedo, policía ayudarme, manifestándoles que estaba retenida contra su voluntad, que llevaba dos días encerrada contra su voluntad en el domicilio del acusado y que ese hombre, refiriéndose a Borja , le había causado las lesiones que mostraba (Así resulta de la grabación). Añadiendo el agente policial como justo después de bajar Elsa , lo hace el propio acusado, que le decía que subiera, y que intentó agarrarla y cerrar la puerta.

2.- Porque las amenazas proferidas por el acusado de muerte con respecto a ella y sus hijos son objetivamente aptas para generar miedo a las consecuencias de la huída de la víctima.

3.- Y porque el empleo de la violencia de manera brutal y tan continuada en el tiempo era apta para generar en la víctima un desfallecimiento de su ánimo para huir.

A este respecto, ya hemos dejado razonado como la situación vivida por Elsa no era la idónea para haber tomado la decisión de abandonar la casa del acusado libremente. De hecho sólo consiguió huir del domicilio de Borja cuando éste salió a la ventana al llegar lo policía, ocasión que aprovechó Elsa para salir a la calle y pedir ayuda a los agentes.

CUARTO.- En cuanto al delito de lesiones de los artículos 147.1, párrafo primero , y art. 148.2º, ambos del Código Penal , de que son igualmente constitutivos los hechos, conviene realizar una serie de precisiones, por cuanto además de las lesiones físicas múltiples producidas, se han causado lesiones psíquicas.

Para ello es útil conocer la jurisprudencia al respecto. Así, el Alto Tribunal nos enseña, que "La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiere una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147 , lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe además tener consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera, sólo se subsume bajo el tipo penal del art. 147 del C.P . los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian junto con las exigencias del tratamiento médico del delito de lesiones de la falta del art. 617.1 del C.P ., pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión. La víctima sufrió durante horas amenazas de muerte y violencias físicas por parte de varios individuos. Resulta evidente que concurren los elementos para afirmar una previa lesión corporal. Por otra parte el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La ley exige, por lo tanto, sólo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante (STS 30/10/94 )" (SS 375/2003, de 10/03, y 1606/2005, de 27/12 ).

Por tanto cuando a consecuencia de la acción agresiva o acometimiento físico realizado por el autor del hecho se originan lesiones físicas y psíquicas. "Existe y es evidente una lesión de carácter físico y otra de carácter mental que trae su origen de la acción violenta del acusado sobre la ofendida por lo que su calificación jurídica debe realizarse en función del resultado más gravemente penado, ya que se trata de una sola acción y en realidad de un resultado lesivo de carácter doble, físico y mental, sin que esta última consecuencia pueda considerarse como secuela, sino como lesión física que debe ser sancionada". (STS 1544/97, de 15/12 ).

Por lo demás en nuestro caso se cumple con la exigencia del tratamiento médico diferenciador del delito de la falta. Y no solo con respecto a las lesiones físicas sino también con relación a las psíquicas.

Así en cuanto a las primeras precisó de tratamiento con antiinflamatorios. "Fue seguida por un médico de familia que pautó antiinflamatorios", se nos dice en el Informe médico forense de 13/05/2008, al folio 158 y en el folio 159 "Ha precisado seguimiento en médico de familia". Por consiguiente se está ante un auténtico tratamiento, la sentencia TS 898/2002, de 22/05 , en un caso en que se pautaron antiinflamatorios y antibióticos, nos dice que las "revisiones del control evolutivo" no significa que el facultativo se limitase a vigilar la evolución de la lesión, sino los efectos del tratamiento curativo impuesto desde un principio.... Por si fuere preciso variarlo, intensificarlo o suprimirlo para la obtención de la completa sanidad del lesionado".

Y en cuanto a las lesiones psíquicas, el propio informe forense mencionado, al folio 159, nos dice que también ha precisado tratamiento psicológico/psiquiátrico, y al folio 158, que "La paciente fue remitida a consulta psicológica psiquiátrica siendo asistida por primera vez en la unidad de salud mental el 15/10/08. Se estableció el juicio diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad".

Por consiguiente se cumple con el requisito del tipo penal del art. 147.1 C.P ., del tratamiento. El concepto de tratamiento médico, se nos dice en las SSTS 1681/2001, de 26/09, 1221/2004, de 27/10 y 1469/2004, de 15/12 , "parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerles remedio".

En cuanto al dolo respecto del resultado no puede ser puesto en duda, dado que el autor pudo conocer el riesgo implícito en su brutal acción violenta, que prolongó en el tiempo durante horas, con exigencias verbales al objeto de que apareciese lo que le faltaba, y con amenazas de muerte a Elsa y a sus hijos. Por consiguiente el resultado lesivo doble producido, hemos de convenir, no excedió de lo que según la común experiencia cabía esperar de una acción que alcanzó cotas de violencia e incivilidad inusitadas.

Ciertamente, es posible que el autor no haya pensado exactamente en el resultado, de carácter doble, producido, sin embargo el dolo de las lesiones no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en la víctima. "En todo caso sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que, actualmente, no es preciso resolver en el ámbito del dolo, sino que ya puede ser establecida en el momento de la verificación de la imputación objetiva, como problema vinculado a la concreción del peligro de la acción en el resultado producido" (S 2/12/91 ).

"Como señala la S. 06/06/2000 (...) la doctrina de esta Sala se ha orientado (...) hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (SS 23/04/92, 21/01/97, y 24/02 y 18/03/98" (STS 956/2000, de 24/07; lo mismo con cita de ésta y precedentes, STS 634/2005, de 17/05 ).

Por lo que se refiere el tipo agravado facultativo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, hemos de rechazar su aplicación en cuanto a la gravedad del medio empleado (art. 148.1º C.P .), esto es un palo que dicha parte acusadora introduce en su relato de escrito de calificación, por cuanto no constan las características del mismo al fin de valorar su peligrosidad objetiva o lo que es lo mismo la capacidad agresiva del instrumento en cuestión a los efectos de causar graves daños en la integridad de la persona.

No obstante, si es de aplicación el tipo cualificado en razón a la forma en que la lesión se lleva acabo (art. 148.2º C.P .), lo que permite el ejercicio discrecional atribuido al tribunal para la agravación de la pena, con fundamento en el empleo de ensañamiento y el riesgo producido inherente a la concurrencia de tal circunstancia.

La Circular 2/90, de la Fiscalía General del Estado aporta un concepto de la brutalidad en la causación de las lesiones como "acción agresiva, desproporcionada al estímulo de la víctima, de crueldad y salvajismo en el autor..." que puede ser utilizable al caso.

"La reiteración de los golpes, la forma en que se describe fueron causados y la zona afectada, principalmente la cabeza de la víctima, revelan una actuación cruel e inhumana que excede con mucho de la que constituiría un supuesto simple de lesiones" (STS 915/97, de 20/06 ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto, debe considerarse ajustada a derecho la apreciación de esta circunstancia específica de ensañamiento en el caso concreto que nos ocupa. El agresor además de dotar de notable intensidad a su acción, la desplegó durante horas, y reiteró cuando la víctima protagonizó el intento de darse a la fuga descrito en hechos probados. El acometimiento lo proyectó sobre distintas partes del cuerpo, pero principalmente la cabeza y rostro de la vícitma, zona anatómica especialmente sensible. De hecho, consta en el Informe médico forense de 13/05/08, en el apartado "Tratamiento recibido y evolución" (folio 158), que "fue asistida por 061 y remitida a centro hospitalario donde se realizó TAC craneal emitiéndose el juicio diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico", y de hecho, también consta en el Informe de referencia, en el apartado "Exploración 29/12/07" (al folio 157) que le fueron apreciadas a nivel de la zona corporal en cuestión las siguientes lesiones:

. Herida de aspecto contuso en región occipital con bordes separados y fondo blanquecino.

. Contusión en región parietooccipital derecha con dolor a la palpación.

. Contusión en región frontal medial.

. Contusión en región temporal y malar izquierda.

. Contusión en ángulo mandibular derecho.

. Erosión en forma de "Y" en región cervical.

. Equimosis lineal en región cervical lateral de 4 cms.

No podemos dudar pues del riesgo producido y de que ese comportamiento brutal continuado en el tiempo, estuvo orientado a incrementar el padecimiento físico y psíquico de la víctima, propósito que cobra especial plasticidad cuando el acusado cansado de golpear a Elsa , procede a cortarle mechones de su cabello, lo que constituye un dato revelador de la complacencia en el incremento del dolor físico y moral inferido a ésta.

En suma, por el delito de lesiones, tipo agravado por el empleo de ensañamiento, del art. 147.1º, primer párrafo, y 148.2º, del Código Penal , consideramos ajustada al caso la concreta pena solicitada por el Ministerio Fiscal, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 148 C.P . para su aplicación facultativa en atención, en este caso, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicha forma de agredir.

Además consideramos procedente, a la vista de la petición de la acusación pública al respecto, acordar, conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del C.P ., la imposición de la prohibición de que Borja se acerque al domicilio de Elsa o a ésta, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, así como de que se comunique directa o indirectamente con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años.

QUINTO.- De igual modo en atención a la pena prevista para el tipo básico de la detención ilegal del art. 163.1 C.P . (de prisión de cuatro a seis años) y a la particular gravedad del hecho, tal como ya hemos razonado, llevado a cabo con el empleo de fuerza física y psíquica, y, al margen de concretos móviles, con un intenso ánimo resolutivo por parte de su autor, es por todo ello que aquí también consideramos ajustada al caso la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito en cuestión, que dicho sea no va más allá del límite de la mitad inferior de la pena legalmente prevista.

SEXTO.- Por lo demás, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, ya que su apreciación requeriría de la debida prueba al respecto. Necesidad de acreditación a la que se ha referido el T.S. en sentencia de 14 de junio de 1988 , al señalar que "La constante doctrina de esta Sala viene estableciendo desde antiguo que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal en cualquiera de sus aspectos no pueden presumirse ni íntegra ni parcialmente, sino que, para ser apreciadas, requieren prueba concreta de los hechos que las constituyen, o cuando menos, que racional y lógicamente puedan deducirse de los hechos declarados ciertos por el Tribunal sentenciador", y con parecidas palabras se pronuncia la STS 16/09/94, que nos dice "Esta Sala viene declarando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tienen para ser apreciadas que estar tan probadas como el hecho mismo (sentencias de 18 y 27 enero, 2 y 19 de febrero y 6 de abril de 1993 , por citar algunas de las más relevantes).

En relación al caso de autos únicamente consta en los mismos, folio 153 al 155, ambos inclusive, un informe del servicio de drogas (Dictamen nº 08/00095-G), del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, sobre los resultados de los análisis de orina y cabello que se han realizado a Borja , que tras la consiguiente interpretación llega a la conclusión de que "Los resultados obtenidos en la orina indican que ha habido un consumo reciente de cocaína y cannabis" y que "Los resultados obtenidos en cabello indican que ha habido consumo repetido de cocaína y cannabis en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado", datos que por sí solos acreditan sólo eso, es decir que "ha habido un consumo reciente" amén de un "consumo repetido" de esas sustancias en los meses anteriores señalados, pero no que estemos ante una drogadicción, y aunque así fuese conviene recordar la total irrelevancia en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad" (S. 15/12/94 ). Son muchas las sentencias que señalan expresamente que el hecho de ser drogadicto no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena. En este sentido también se pronuncia la STS de 7 de marzo de 2005 , que apunta que "es asimismo doctrina reiterada de esta Sala (...) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación...".

Es más, conviene aclarar, que incluso de haber concurrido un caso de drogadicción, esta específica atenuante no sería aquí de aplicación, pues únicamente "sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia" (STS 97/2004, de 27 de enero , con cita de otras), esto es que se configura "por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa de aquella"" (STS 327/2004, de 4 de marzo ), lo que como es fácil comprender no es nuestro caso, ya que no estaríamos ante delitos funcionales; es decir, aún para el supuesto hipotético de concurrir la adicción no se daría el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación a los delitos cometidos, por cuanto su finalidad no sería financiar la misma.

(El propio acusado nos dice que trataba de recuperar su dinero, 250 euros de pagar la casa, y dos sellos de oro de su madre, que notó en falta. Así resulta de la grabación).

En definitiva, como dice la STS de 23/04/2003 , "no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado...".

Lo básico en el juego de la atenuante, es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la hipótesis del art. 20.2 C.P. y su correlativa eximente incompleta (21.1º C.P.), en que el acento se sitúa en la afectación morbosa de las facultades anímicas.

Y en nuestro caso no existen datos de que el acusado se hallase en estado de intoxicación plena por causa del consumo de sustancias adictivas, es decir no consta que estuviese cuando los hechos en situación de trastorno mental transitorio. Ni tampoco consta estuviese bajo la influencia de un síndrome de abstinencia.

Y en cuanto a la eximente incompleta sólo habría lugar a ella, de producirse en los respectivos casos una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que, sin llegar a ser plena, provocase una merma de las mismas. Y en este sentido la STS de 18 de diciembre de 2004 señala, que "para que la drogadicción opere como eximente incompleta se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que se ejecuta".

Y en nuestro caso no existe prueba alguna verificada por facultativo que constatase en momento inmediatamente posterior a los hechos esa profunda perturbación de que nos habla el Alto Tribunal. Y así el informe de asistencia de urxencias de fecha 28/12/07 (folio 13), nos habla únicamente de una abrasión superficial con costra y que el paciente, es decir Borja , refería "herida en pierna D. tras caída casual por escaleras ayer"". Mientras que el informe médico forense 29/12/07 (folios 51 y 52) para acreditar su condición de toxicómano y lesiones, nos dice en conclusiones provisionales, del mencionado informe, que "No se observan alteraciones psicopatológicas en el informado" y que "No existen datos objetivos valorables del consumo de tóxicos vía inhalatoria o fumada y únicamente se cuenta con lo expuesto por el informado. Y en cuanto al Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 07/04/08 (folios 153 y ss), ya lo hemos comentado anteriormente.

SEPTIMO.- En orden a la responsabilidad civil, el art. 166 C.P . establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El art. 109.1, que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Y el art. 110 , que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende, 1º La restitución, 2º La reparación del daño, y 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por consiguiente no hay duda que ante la normativa precedente y la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal, debe atenderse a establecer en el caso de autos dicha responsabilidad con cargo a la persona criminalmente responsable, para lo cual en cuanto a la incapacidad temporal sufrida por la víctima se tienen en cuenta con carácter orientativo las cuantías señaladas por tal concepto en la Resolución de 17 de enero de 2008 del Ministerio de Economía y Hacienda con relación a los accidentes de circulación.

Así los 15 días impeditivos se indemnizarán a razón de 52,47 euros, lo que hace un total de 787,05 euros, y los 52 días no impeditivos restantes empleados en la curación, se indemnizarán a razón de 28,26 euros, lo que hace un total de 1.469,52 euros.

Además por perjuicios morales ocasionados a Elsa a consecuencia de los hechos, la misma ha de ser indemnizada en 3.000 euros, cantidad que se considera ajustada al caso.

Conforme a la SSTS (Sala 2ª) de 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 , corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del "quantum" indemnizatorio cuando se trate de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, no siendo revisable, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos - realidades materiales valorables - erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Como afirma la sentencia del Alto Tribunal (misma Sala) de 7 de julio de 1992 , a diferencia de los daños materiales, que han de probarse, los daños morales no necesitan en principio probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

Y en nuestro caso no existe duda alguna de que dicho daños morales se han producido, pues Elsa , tal como resulta de los hechos declarados probados, padeció un trastorno por stress agudo con una serie de síntomas concretos, teniendo que ser asistida en la unidad de salud mental, apreciándosele trastorno adaptativo con ansiedad.

OCTAVO.- Por último de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y 240 de la L.E.Crim., debe condenarse asimismo a Borja , al pago de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, DECIDIMOS:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Borja en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL, ya definido, en concurso real con un delito de LESIONES, también definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de detención ilegal, de PRISION de CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena, por el delito de lesiones, de PRISION de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria igualmente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la prohibición de que Borja se acerque al domicilio de Elsa o a ésta, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, así como de que se comunique directa o indirectamente con ella por cualquier medio por un período de CINCO AÑOS; y al pago de las costas procesales CONDENAMOS igualmente al mentado Borja ; y a que el mismo, INDEMNICE a Elsa en concepto de responsabilidad civil, por los 15 días que estuvo incapacitada para sus tareas habituales, en SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CENTIMOS (787,05 euros), por los 52 días restantes que precisó para la curación de sus lesiones, en MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.469,52 euros), y por daños morales en TRES MIL EUROS (3.000 euros), y en los réditos de dichas cantidades calculados a un tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada.

El tiempo durante el cual el condenado, por esta causa y en el curso de su tramitación, permaneció preventivamente privado de libertad, llegado el caso, le será de abono en su totalidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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