Última revisión
11/12/2009
Sentencia Penal Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 32/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100313
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00049/2009
Rollo de Sala núm. 32/08
Pto Abreviado núm 135/07
Juzgado Instrucción-4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 49/09
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 11 de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Pto Abreviado 135/07 -; Rollo de Sala núm. 32/08; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Urbano ; natural de Badajoz; y vecino de Valdebotoa (BADAJOZ), nacido el día 10/04/1954; con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; hijo de JUSTO y de FRANCISCA; con D. N. I- NUM001 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D MANUEL JURADO SÁNCHEZ; defendido por el letrado D MANUEL BASELGA LAUCIRICA; y contra el también inculpado D Braulio ; nacido el 30/10/1986; natural de BADAJOZ; y vecino de Valdebotoa (BADAJOZ), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; hijo de JUSTO ANSELMO y de MARÍA PILAR; con D. N. I- NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; y con la misma representación y defensa que el anterior; comparece como acusación particular D. Isidro ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES; y defendido por el Letrado Sr BUENESTADO GARCÍA; y como acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D. CARLOS LEÓN MARTÍINEZ; por un delito de «Apropiación indebida.»
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia ante el Juzgado de Instrucción correspondiente; siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales; y así calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos (arts 248.1 y 249 del CP ), en relación de concurso medial (art 77 C.P ) con un delito de falsedad material en documento privado ( art 395 C.P en relación con el art. 390.1, 1º, 2º y 3º del mismo texto legal).
B ) Un delito de estafa ( arts. 248.1 y 249 C.P ) y un delito de falsedad material en documento oficial (art 392 CP en relación con el art 390.1,1º, 2º y 3º del mismo texto legal. Existiendo entre estos dos últimos delitos relación de concurso medial (art 77 C.P ). Considerando autor criminalmente responsable de los delitos consignados en el apartado A) el acusado Urbano , en tanto que el también acusado Braulio responderá penalmente como autor de los delitos del apartado B; y considerando que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados; solicitó para los mismos las siguientes penas:
-Para Urbano . Por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión ( arts 249, 77 y 66. C.P ).
-Por el delito de falsedad en documento privado, un año y seis meses de prisión ( arts 395 y 66 C.P ).
A Braulio . Por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión ( arts 249,77 y 66 CP ).
-Por el delito de falsedad material en documento oficial, un año y seis meses de prisión y nueve meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria (arts 392, 77, 66,50 y 53 CP ).
Imposición de costas legales proporcionalmente ( art 123 del Código Penal ).
Y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- Urbano indemnice (arts 109 y 116 C.P ) a los herederos legales abintestato de D. Jose Daniel en la suma de 24.040,48 en concepto de reparación por el valor otorgado a la mitad indivisa de la finca mendazmente enajenada, sin perjuicio, en su caso, de proceder a decretar la nulidad del contrato privado de compraventa datado el 02-01-2006.
Braulio indemnizará ( arts 109 y 116 C.P ) a Dña Concepción y Dña Lorenza y a D. Isidro en la cantidad conjunta en la que, en fase de ejecución, se tase pericialmente el valor ( a 01-08-2006) del automóvil Peugeot 2006 HDI con matrícula ....-WZF .
Estas cantidades devengarán, en su caso, los intereses legales de demora estipulados en el art 576 L.E.C.
TERCERO.- La Acusación particular, en igual trámite elevó a definitivas en el acto del juicio su escrito de conclusiones provisionales; y calificó los hechos como constitutivos de Un delito de ESTAFA de los arts. 248, 249, y 250 del C. Penal , respecto de la suma de dinero (100.000 ?uros).
- Un delito de Estafa del artículo 250.1, 1º, 6º, y 2 , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 390.1.1 y 3 del C.Penal (RESPECTO DE LA SUERTE DE TIERRA EN VALDEBOTOA).
Y autor criminalmente responsable de los anteriores delitos, al inculpado Urbano .
Y considerando como criminalmente responsable al inculpado Braulio , de los siguientes delitos:
-Un delito de ESTAFA en concurso ideal del art 77 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 392 del C. Penal .
Estimando, que de los delitos responden los acusados Urbano Y Braulio ( art.27 y 28 C.P ); y considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los referidos acusados. Y procediendo imponer por los delitos las siguientes penas:
A Urbano : Por el delito de ESTAFA de los arts 248, 249, y 250 del C. Penal respecto de la suma de dinero (100 .000, la pena de 6 AÑOS de prisión y Multa de 10 meses a razón de 6euros diarios.
Por el delito de ESTAFA del artículo 250.1 , 1º y 6º , en concurso ideal del art 77 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 390.1.1 y 3 del C. Penal (RESPECTO DE LA SUERTE DE TIERRA DE VALDEBOTOA), la pena de 8 AÑOS de prisión y multa de 15 MESES, a razón de seis euros día, así como la condena a las costas del procedimiento.
A Braulio : Por el delito de ESTAFA del artículo 249 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 del C. Penal , a la pena de 3 AÑOS de prisión y MUlTA de 10 meses a razón de 6 euros día, así como la condena a las costas del procedimiento.
Y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que el acusado Urbano , indemnice a su patrocinado así como a los demás perjudicados en esta causa, SR Isidro Y SUS HERMANAS, (herederos de DON Jose Daniel ), en la cantidad objeto de la disposición del BBVA, reintegrada de la cuenta nº NUM003 , titularidad del padre finado de aquellos, cantidad que asciende a 100.000 euros, más los intereses legales así como la restitución de la suerte de tierra, objeto del contrato de Compraventa de la suerte de tierra de la localidad de VALDEBOTOA, titularidad del fallecido.
Y que igualmente el acusado Braulio , deberá restituir a los herederos, el vehículo PEUGEOT 206, matrícula ....-WZF que fuera propiedad del difunto Sr Jose Daniel , o en su defecto el valor económico al momento de la transferencia.
CUARTO.- La defensa de los inculpados Urbano Y Braulio , consideró que los hechos no son constitutivos de delito de clase alguna; y que al no existir delito no hay autores del mismo; e interesó para los mismos la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamiento favorables, entendiendo que no puede derivarse responsabilidad civil de un delito que no existe por lo que deben imponerse de oficio las costas procesales.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, han imputado a los acusados Urbano Y Braulio . Tampoco el de falsedad documental que le imputan ambas partes.
La Sala considera que no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados por las acusaciones, pues las pruebas practicadas en el plenario no se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental de la persona, se recoge en el art. 24 de nuestra Constitución.
Tal presunción significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, debe partirse del principio inicial de presunción de inocencia para, "a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos, llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales» (STS de 28 de febrero de 1998 )
Por otra parte, y en cuanto se refiere al delito de estafa objeto de la acusación, conviene precisar que el tipo de estafa (art. 248 del C. Penal ) exige la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras posteriores como la de 20 de mayo de 2005) y consisten en los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, entendido, en palabras de tal resolución como "ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno".
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
SEGUNDO.- Pues bien, el resultado de la prueba practicada en el plenario no permite concluir, con el grado de certeza preciso en derecho penal, que concurran la totalidad de los requisitos a que hacíamos referencia en el precedente razonamiento.
En particular, en cuanto se refiere a ese "engaño bastante" al que alude la jurisprudencia como elemento esencial que integra el tipo, las declaraciones vertidas en juicio poniendo de manifiesto que el sujeto pasivo del delito de estafa Jose Daniel se condujo siempre con pleno conocimiento y voluntad de realizar los actos de disposición patrimonial que tuvieron lugar en favor de su sobrino Urbano y del hijo de éste Braulio .
Tanto la entrega a favor del primero de una importante cantidad de dinero (100.000 ? ingresados por Jose Daniel en una cuenta de la que su sobrino era titular principal y él autorizado); como la venta sin correlativa prestación (donación encubierta al parecer) de la mitad indivisa de una suerte de tierra y vivienda, a favor de la misma persona no son sino actos deliberados y conscientes de desplazamiento patrimonial motivados probablemente por la gratitud y el cariño hacía las personas que le habían acogido en sus últimos años de vida.
Lo mismo cabe decir respecto de la transferencia a favor de su sobrino-nieto Braulio de la titularidad del vehículo ....-WZF .
TERCERO.- La sala entiende que de la ponderada valoración de las pruebas practicadas en la vista oral, a los efectos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo no es posible entender desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados; sino que queda descartada la comisión de los delitos de estafa que se les imputa y ello por las siguientes razones: 1) los acusados han negado en todo momento haber urdido maquinaciones engañosas a fin de obtener los actos de disposición patrimonial por los que vienen siendo acusados 2 ) el propio perjudicado e hijo del difunto Jose Daniel , Isidro reconoció el rechazo de parte de su padre, ya que consideraba que "sólo iba con él por el dinero", así como que "no le iba a dar explicaciones de lo que hiciera con su dinero".
Reconoce además que una enfermera le impidió, por expreso deseo de su padre, entrar a ver a éste en la habitación del hospital en el que estaba ingresado. Reconoció que su padre tenía un carácter fuerte y que cuando él le requirió para que le explicara la falta de la cantidad de 100.000 ? de la cuenta de la que era titular, su padre le dijo que "eso es una cuestión mía"; lo que revela tanto la escasa predisposición a la manipulación o actitud poco influenciable al engaño de su progenitor, como su conocimiento cabal de los actos de disposición patrimonial que realizaba. 3 ) las testigos Concepción y Lorenza , hijas del finado poco aportaron en su deposición, que no fuera la mala relación paterno-filial, abundando en los motivos de acercamiento del Sr Jose Daniel a sus parientes más lejanos. 4) La testigo Luz ratificó la mala relación existente entre Jose Daniel y su hijo Isidro . 5) particular importancia ofrece el testimonio de Arsenio , Director de la Oficina de "Banco Simeón" en la que ingresó la suma de 100.000 ? reintegrada de la cuenta de BBBVA.
El Sr Arsenio afirmó que el ingreso lo hizo personalmente Jose Daniel en una cuenta cuyo titular principal era el sobrino Urbano , y en la que el citado Jose Daniel estaba autorizado.
Lo recuerda porque se tomó un café con él; tenían buena relación. Estaba "torpón" de las manos y le hablaba de su familia y de su hijo, de quien decía que quería "sacarle" el dinero. Hablaba muy mal de su hijo y decía que con quien se encontraba bien era con su sobrino Urbano . 6) Se revela como trascendente del resultado que arrojó la testifical del Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO quien afirmó que el Sr Isidro y Urbano le encargaron la confección del contrato de compraventa de la mitad de la parcela. Siempre acudían juntos tío y sobrino. El contrato privado se "pasó" por la Junta de Extremadura para pagar el ITP, a fin de darle eficacia ante terceros antes de que falleciera Jose Daniel . O se hacía así o se elevaba a público. El Señor Isidro no quería dejarle nada a su hijo, quería dejárselo todo a los sobrinos.
La firma del contrato la hizo Jose Daniel en persona. 7) el testigo Jose Carlos director de la oficina BBVA de la que se extrajo la cantidad de 100.000 ?, si bien dijo que no es lo usual, admitió la posibilidad de que un empleado se trasladara al Hospital para que la orden de reintegro de la suma la firmara la persona hospitalizada 8) Ahonda en el deseo y expresión de las últimas voluntades de Jose Daniel el testigo Alexander que era muy amigo de éste último, a quien aconsejó que dispusiera de todo su patrimonio en vida. Jose Daniel le dijo que le dejó la parcela a Urbano que era quien le cuidaba, así como que había ingresado 100.000 ? en la cuenta/corriente de que era titular aquel. 9) el testigo Gabriel indicó que Jose Daniel le dijo tres o cuatro días antes de ingresar en el Hospital que quería transferir su vehículo a favor de su sobrino Braulio . El testigo afirma que llevó a éste último al Hospital posteriormente para que su tío le firmara la solicitud de transferencia. 10) Cobra especial interés el testimonio del personal facultativo del Hospital en el que estuvo ingresado Jose Daniel . Así, la testigo Angustia (supervisora de enfermería) ratificó el deseo de aquel de no ver a su hijo; indicando que presentaba una patología con las manos hematosas por falta de eliminación de líquidos. Sin embargo su intelecto funcionaba correctamente y se regía bien. Le cuidaban sus sobrinos. En ciertos momentos había que auxiliarle para comer y en su cuidado personal. Tales extremos son ratificados por el testigo (médico de profesión) Jose Ramón , quien aclaró el cuadro de patologías múltiples que presentaba Jose Daniel con hipertensión portal (defectuoso funcionamiento del hígado) miocardiopatía; así como defectos de psicomotricidad fina por hinchazón de las manos, lo que le impedía realizar una buena escritura, al no poder cerrar dichos miembros. Por la insuficiencia cardíaca congestiva retenía muchos líquidos y se le presentaba el cuadro de manos hematosas o anasarcos. 11) Respecto de la prueba pericial practicada, la médico-forense es especialmente ilustrativa, si tenemos en cuenta que la facultativo forense Sra Nuria intervino en la vista oral a fin de aclarar el informe emitido por otra médico-forense distinta. Aún así, y en términos hipotéticos admitió la posibilidad de que el sistema psicomotriz de Jose Daniel estuviera afectado por sus patologías y por la medicación que se le suministraba. En cualquiera de los casos no le constaba tales extremos con los datos que le habían sido facilitados. 12) Las periciales caligráficas practicadas ofrecen conclusiones que inicialmente cabría estimar como contrapuestas o contradictorias si bien, entiende la Sala que los resultados que arrojan, puedan considerarse o al menos explicarse en función de la diversa metodología empleada y de los datos o elementos tenidos en cuenta para su práctica. El perito calígrafo adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica del CNP, con indicativo 17586 elabora el informe que obra a los folios 204 a 217 de la causa y concluye que:
-Las firmas que figuran en los documentos debitados, foliados con número 104 y 171 No han sido realizadas por Don Jose Daniel .
-Las firmas que figuran en los documentos debitados, foliados con número 105, 107 y 108 sí han sido realizadas por Don Jose Daniel .
Las conclusiones están referidas en caso de existir una confirmación de que la persona a quien se le atribuyen las firmas debitadas, Jose Daniel , no ha sufrido ninguna enfermedad importante que hubiera afectado al sistema nervioso central o neuromotor desde enero de 2005 a agosto del 2006, ya que en caso de comprobarse haberla padecido, las diferencias apreciadas en los dos grupos de firmas analizados podía deberse a la citada enfermedad y por tanto no ser admisibles las conclusiones anteriormente referidas. Debe destacarse que: 1) el perito reconoce que no se han comparado las firmas dubitadas con otra u otras indubitadas coetáneas o de fechas próximas, estando datadas las indubitadas tenidas en cuenta de 1999 y 2) que si estuviera afectada la psicomotrocidad fina del sujeto autor de la firma cabría aplicar la salvedad hecha en la conclusión y 3) no se ha atribuido a nadie en concreto la autoría de la firma supuestamente falsa (no se ha formado cuerpo de escritura a los sospechosos de la falsificación).
Por su parte, el informe emitido por la perito calígrafo DÑA Claudia obrante al folio del Rollo de Sala viene a concluir que: Jose Daniel REALIZÓ LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA FECHADO EN BADAJOZ EL 02-01-2006 DENOMINADA EN ESTE INFORME FIRMA CUESTIONADA C-1. LA FIRMA EN LA SOLICITUD DE TRANSMISIÓN DE VEHÍCULOS DE FECHA 01-08-2008 DENOMINADA FIRMA CUESTIONADA C-2 Y LA FIRMA EN EL IMPRESO DE SOLICITUD DE TRANSMISIÓN DE VEHÍCULOS DENOMINADA FIRMA CUESTIONADA C-3; aclaró la perito que en todas las firmas existen automatismos; y consideró que los temblores del trazo obedecen a la somatización de la escritura (por afección de sus cardiopatías, insuficiencias renales y psicomotricidad fina) Tales temblores no son falsos sino automáticos.
Contrastados los resultados que arrojan las periciales caligráficas expresadas, entiende la Sala que no es de descartar inequívocamente que las firmas obrantes en los documentos de compraventa de parcela y de solicitud de transferencia de vehículo cuestionadas, hayan sido realizadas por Jose Daniel , o dicho de otra forma, existe la duda razonable respecto al hecho de que dichas firmas hayan podido ser realizadas afectado por un déficit de psicomotricidad fina, supuesto este en que quedaría justificado la diferencia de grafía y trazos con las firmas indubitadas, las que, no se olvide datan de siete años antes.
Siendo así, resulta meridiano que decae el engaño o urdiumbre que habría dado lugar, según las tesis de la acusación al acto de disposición patrimonial de parte de la supuesta víctima de la estafa y ello porque: 1) los documentos que servirían de soporte a tales disposiciones patrimoniales, no se acredita que no hayan sido realizados por el causante de los desplazamientos de bienes 2) porque según las pruebas practicadas en la vista oral Jose Daniel fue conocedor en todo momento de lo que hacía, dueño de sus actos ejecutor de los mismos, sin que mediara maquinación alguna de terceros al respecto.
CUARTO.- Lo que se predica respecto del delito de estafa, se extiende, en lógica consecuencia a los delitos de falsedad que se atribuyen a los encausados y ello por las siguientes razones: 1) La acusación particular entiende que Urbano es autor de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el art 390.1. 1º y 3 del CP concurrente con el de estafa por lo que se refiere a la venta de la parcela y Braulio de otro delito de falsedad en documento oficial del art 392 del repetido Código por lo que atañe a la solicitud de transferencia de vehículo.
El Ministerio Público califica en similares términos. 2) al no haberse acreditado que las firmas obrantes en los discutidos documentos sean falsas procedería absolver a los acusados por el delito o delitos en cuestión 3) si a efectos polémicos entendiéramos que las firmas obrantes en tales documentos tienen un carácter falsario, no se ha atribuido su autoría a los acusados y 4) tampoco a efectos hipotéticos, cabría entender cometidos los delitos de uso de documento falso de los artículos 393 y 396 del CP (respectivamente público u oficial y privado), habida cuenta de que no han sido objeto de imputación tales tipos penales y el principio acusatorio impide a esta Sala condenar por distinto delito de aquel por el que las partes acusadoras han calificado.
Es por todo lo anterior que procede absolver a los acusados de los delitos que se les imputan, y ello sin perjuicio de que las personas que pudieran entender afectado su derecho a la intangibilidad de la legítima, por considerar que los actos de disposición patrimonial realizados por el causante no eran sino donaciones encubiertas puedan acudir a la jurisdicción civil en petición de tutela efectiva.
Por último, y aún cuando tal cuestión desde el punto de vista exponencial debiera haberse analizado con carácter previo ha de señalarse en cuanto a la prueba la formulada por la acusación particular tras la renuncia efectuada por la defensa a la testifical de DÑA Bibiana : 1) que dicha prueba fue propuesta por la defensa, y no por la acusación particular, "ergo" si la parte proponente renuncia a su práctica no existe derecho alguno de la acusación en orden a intervenir en el interrogatorio de la testigo en cuestión. 2) Que tal derecho sólo existiría si la acusación hubiera propuesto a la testigo "ad nominatim" y no utilizando la genérica fórmula "esta parte hace suyas las pruebas propuestas por las demás partes aunque expresamente las renunciasen" y 3) en cualquiera de los casos la parte que formula la protesta no ha hecho consignar en el acta del juicio el tenor literal de las preguntas que pretendía realizar a la testigo, por lo que se hace imposible el juicio sobre relevancia o pertinencia.
QUINTO.- - La absolución de los acusados determina que las costas del proceso se declaren de oficio (arts. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.CR).
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Urbano y a Braulio mayores de edad y sin antecedentes penales, de la imputación de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas del proceso.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 17 de Diciembre de dos mil nueve
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

