Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 27/2010 de 22 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: Procedimiento Ordinario 27/2010
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE.
Proc. Origen: Sumario Ordinario 2/2010
SENTENCIA Nº 49-10
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 2/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito de abusos sexuales, contra Luis , nacido en Ojos (Murcia) el día 16 de enero de 1956, con DNI NUM000 , privado de libertad provisionalmente desde el 20 de abril de 2010, defendido por el letrado don Vicente Prado Albalat, y representado por el procurador de los Tribunales don Rafael Romero Tendero, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel Peñarrubia Sánchez, y Teofilo , representado por la procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez y defendido por la abogada doña Estrella Toribio Maldonado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2010 la Instructora acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 1623/10, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 18 siguiente el procesamiento del acusado, y por auto de 29 de junio la conclusión del Sumario.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 15 de diciembre de 2010, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de la Audiencia Dª. Josefa Rueda Guizán.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, ha modificado la acusación respecto del acusado, al que consideró autor de un delito de abuso sexual del artículo 181-1 y 2 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, para el que interesó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Teofilo , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, y en vía de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 15.000 €, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , interesando por último su condena en costas. Además, ha introducido como calificación alternativa otra según la que los hechos son constitutivos de un delito de los arts. 181,1 y 3 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, para la que interesó las mismas consecuencias jurídicas.
CUARTO.- La Acusación Particular mantuvo la calificación provisional e interesó la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181, 2 y 182-1 y 2 (en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180-1 ) del CP, a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Teofilo , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, y en vía de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 6.000 €, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , interesando por último su condena en costas, incluidas las suyas.
QUINTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su absolución.
Hechos
En fecha 10 de Abril de 2010, el procesado Luis , nacido en fecha 16 de enero de 1956, sin antecedentes penales, y con domicilio en la localidad murciana de Archena, se encontraba en una casa de campo situada en una aldea próxima a la localidad de Chinchilla (Albacete), vivienda en la que asimismo se hallaba su propietaria, Luisa , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía aproximadamente tres años. Luis visitaba asiduamente la casa, en fines de semana y vacaciones, y como los hermanos de Luisa tenían también casas de recreo en la aludida aldea, era conocido de todos por haber participado en numerosas reuniones familiares con ellos.
Aquel día por la noche, Casiano y su esposa, hermana de Luisa , dejaron a su hijo Teofilo al cuidado de ésta y del acusado, ya que pensaban madrugar al día siguiente para desplazarse a otra localidad.
Teofilo , nacido el 5 de Junio de 1982, se encuentra afectado de parálisis cerebral mixta e inteligencia límite, con un grado de minusvalía física y psíquica del 86%, que se traduce en que tiene dificultades para hablar y para mover sus manos y todos sus miembros, se desplaza en una silla de ruedas eléctrica, necesita la ayuda de otras personas para todas las actividades de la vida, carece en absoluto de experiencia vital y su mentalidad es infantil.
En hora no exactamente determinada, pero comprendida entre las últimas horas del día 10 y las primeras horas de la madrugada del día siguiente, Teofilo , el procesado y Luisa se encontraban viendo la televisión, hasta que sobre las 2'30 horas la última se fue a la cama a dormir, encargando al procesado que se ocupara de acostar a Teofilo en su momento. Entonces Luis , que estaba viendo un programa de humor en Televisión Castilla La Mancha, cambió a otro canal en el que estaban proyectando una película con contenido pornográfico, y preguntó a Teofilo si aquello le excitaba. Teofilo , molesto, pidió a Luis que quitara esa película, y así lo hizo éste, pero al poco la volvió a poner y se dirigió hacia el sofá donde se hallaba Teofilo , y, movido por el ánimo de satisfacer su instinto libidinoso, y aprovechándose de las circunstancias personales de la víctima, de la diferencia de experiencia vital entre ambos, y de su posición como encargado de su cuidado, le cogió la mano y se la llevó a su miembro viril, y seguidamente y cogiéndole la cabeza la dirigió hasta su pene, que introdujo en su boca, para instantes más tarde comenzar a masturbarle hasta que eyaculó, limpiándolo y llevándolo hasta la cama, lugar en el que le preguntó si le había gustado y si quería que le masturbara nuevamente, a lo que el chico se negó.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se declara probado como sucedido en la madrugada del 10 al 11 de abril de 2010 deriva fundamentalmente de las manifestaciones de Teofilo , que han resultado plenamente convincentes para el Tribunal, y del reconocimiento parcial hecho por el acusado durante la instrucción de la causa.
La STS de 2 de octubre de 2006 (Ardi. 20068254) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 [RJ 2000 , 3737 ], 313/2002 [RJ 2002 , 3665 ], 224/2005 [RJ 2005, 3545]), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 [RTC 1989 , 201 ], 173/90 [RTC 1990 , 173 ], 229/91 [RTC 1991, 229]). En la misma sentencia se alude a la STS 30-1-99 (RJ 1999, 962), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 (RJ 1999, 3332) que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, parámetros que más adelante se analizarán.
También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones (por ejemplo en sentencia de 29-12-97 [RJ 1997, 9218]) que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. De no actuar el Tribunal con suma cautela, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente los que atentan contra la libertad sexual, aunque no exclusivamente éstos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que puede no ser propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 [ RJ 1988, 7070], 26-5 [RJ 1992, 4487 ] y 5-6-92 [ RJ 1992, 4857], 8-11-94 [ RJ 1994, 8795], 11-10-95 [ RJ 1995, 7852], 15-4-96 [RJ 1996, 3701]).
Conviene recordar, en cualquier caso, que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, unas pautas adicionales de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, y no se trata de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.
SEGUNDO.- No hay razones para pensar que Teofilo tenga ningún motivo espurio para declarar como lo ha hecho. No profesaba ningún tipo de enemistad o resentimiento contra Luis , pues, como éste expuso en el juicio, la relación entre ambos, mantenida por ser él compañero sentimental de la tía de aquel, era "estupenda", y consideraba a Teofilo una persona "suave, amable, sencilla".
El letrado defensor ha aventurado que quizá Teofilo trataba de liberarse del sentimiento de culpa que tenía después de los hechos, sentimiento que comunicó a las personas a las que relató lo sucedido. Pero olvida que el sentimiento de culpa es una cuestión íntima, que puede mitigarse culpando, íntimamente también, a otras personas de los hechos protagonizados por uno, pero no denunciándolas falsamente, pues semejante injusto comportamiento únicamente sirve para aumentar el sentimiento de culpa.
TERCERO.- El relato del perjudicado es verosímil. Está corroborado parcialmente por la declaración de Luisa , su tía, que refirió que estaba cansada y que lo dejó en el Salón con su compañero viendo la televisión cuando se fue a la cama. E igualmente lo corrobora parcialmente el hecho, referido por los testigos Casiano , Gaspar y Virginia , de que al día siguiente se encontraba abatido y malhumorado, denotando claramente que le había sucedido algo desagradable. Y por último, está la declaración del procesado, que reconoció aspectos como el visionado de la película pornográfica, o la masturbación de Teofilo .
Al hilo de la última cuestión, hay que decir que no han resultado convincentes las explicaciones vertidas en el juicio por Luis desdiciéndose de sus declaraciones anteriores, en las que reconoció que masturbó a Teofilo .
En efecto, reconoció que en la Comisaría declaró "que vió como Josemi se tocaba sus partes, preguntándole el dicente que qué iba hacer, al notar que la intención que tenía el chico era la de masturbarse pero no podía hacerlo solo, pues no puede mover bien la manos. Viendo que el chico seguía muy excitado y con una respiración muy profunda, para darle algo, el dicente le comentó que si se enteraba su padre les cortaba el cuello a los dos y que como se levantara su tía iba a haber un problema y gordo, a lo que se ofreció a ayudarle con gran alegría del chico, por lo que se incorporó y con el dedo pulgar y el índice, toco el pene del chico quien eyaculó". Y también reconoció que en el Juzgado de Instrucción dijo "que le tocó y el chico se marchó. Que le ayudó, porque estaba el chico excitadísimo. Le ayudó lo justo. Que no es una práctica habitual, pero él le ayudó. Que no tuvo ánimo de morbo. Que no sabe porque lo hizo, solo para ayudarle. Que solo le toco un poco, y le limpió; y el chico se fue. Que su ánimo no era jugar con el chico para nada". Sin embargo, en el juicio trató de hacer creer que en realidad lo que quiso decir es que ayudó a Teofilo limpiándole el producto de la eyaculación. Es claro que semejante interpretación no cabe en el tenor literal de sus manifestaciones iniciales, que se consideran más ajustadas a la verdad no solo por su proximidad en el tiempo con los hechos, sino por su mayor espontaneidad, por la menor conciencia del encausado sobre su trascendencia.
También corrobora el relato de Teofilo la actitud de Luis cuando, el día 11 después de comer, Casiano (el padre de Teofilo ) y Gaspar (su tío) fueron a pedirle explicaciones sobre lo sucedido. Tanto Casiano como Gaspar han relatado que Luis reconoció los hechos (únicamente el visionado de la película pornográfica, los tocamientos y la masturbación) diciendo que había sido un error y que la situación se le había ido de las manos.
Sobre esta cuestión hay que reconocer que las declaraciones de los testigos Casiano , Gaspar y Virginia no han sido persistentes en el tiempo. En la Comisaría de la Policía Nacional relataron los tres que Virginia interrogó a Teofilo sobre las causas de la tristeza y enfado que presentaba el día siguiente a los hechos, y que él, poco a poco, relató todo lo sucedido, incluida la felación, y que fue entonces cuando Casiano y Gaspar , que habían presenciado todo el "interrogatorio", fueron a buscar a Luis y a preguntarle por todos los hechos (los que reconoció implícitamente con la frase que firma más arriba). Pero en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio dijeron algo distinto: que Casiano y Gaspar abandonaron el comedor donde estaban Virginia y Teofilo antes de que este último relatara lo de la felación, de modo que no preguntaron sobre ese hecho a Luis , y por ello no podría considerarse comprendido dentro de su reconocimiento implícito.
Aunque hay una variación sustancial entre el primer relato y el segundo, no se considera que ello deba llevar a concluir que estos tres testigos ( Virginia , Casiano y Gaspar ) no han dicho la verdad en el segundo, más favorable para el acusado. Ello es así, en primer lugar, porque de haber mentido conscientemente, nada les hubiera resultado más fácil que mantener su primer relato, que, como se ha dicho, era mucho más perjudicial para la posición del acusado. En segundo lugar, porque el contenido de la primera narración parece deberse a un error o a una simplificación de la realidad que luego, al darse cuenta de su trascendencia, han decidido corregir en beneficio de la defensa, en actitud que denota que su único ánimo es decir la verdad de lo sucedido, y no conseguir una condena a cualquier precio.
CUARTO.- Existe, por último, persistencia en la incriminación. El relato de Teofilo se ha mantenido sustancialmente invariado en el tiempo. Desde lo que dijo inicialmente (conocido por las declaraciones testificales de Virginia , Casiano y Gaspar ) hasta lo que refirió en el juicio, pasando por lo que expuso ante el Juez de Instrucción, siempre ha venido manteniendo lo que consta en los hechos probados.
QUINTO.- Respecto de las circunstancias y capacidades de la víctima, no se ha contado con un dictamen pericial psicométrico, que hubiera sido lo más adecuado. Pero el Tribunal ha podido formarse una idea cabal de la situación por medio de su percepción directa, de la documental unida a las actuaciones, y de lo dicho por los otros declarantes en el juicio, incluido el propio acusado.
Aún cuando Teofilo está diagnosticado de "Inteligencia Límite" (v. folio 22), y ello supone únicamente un grado de discapacidad del 15%, mientras que sus deficiencias físicas le suponen un minusvalía del 75%, todo indica que sus carencias mentales son de mayor importancia que las propias de una persona "borderline". La combinación de ambas deficiencias, psíquica y física, y la necesidad en todo momento de estar asistido de otra persona, incluso para las actividades cotidianas e íntimas, junto con la protección que le han otorgado su familia y su familia extensa, le han evitado las experiencias que hacen madurar a las personas, y lo han mantenido como una persona particularmente inocente o infantil. Así lo dijo el acusado, que situó su edad mental (con dudas) alrededor de los 6 años, y que afirmó que tiene la inocencia de un niño pequeño, y que no lo había visto mentir en los tres años que lo estuvo tratando. En opinión de Virginia , tía de Teofilo , su edad mental es la del inicio de la adolescencia (unos trece años). Esta testigo respaldó su impresión refiriendo que tiene un hijo de esa edad precisamente, y que los ve a ambos al mismo nivel. Por supuesto, ninguno de los declarantes, incluido el acusado, consideró que Teofilo tenga la autonomía propia de un adulto, ni siquiera la de un adulto aquejado de inteligencia límite (que es la menor de las deficiencias intelectuales, pues, como resulta de su denominación, significa que el sujeto está en la frontera de la normalidad). Ello se debe, como ya se ha dicho, a la combinación de minusvalías que padece, que le han hecho siempre dependiente de terceras personas, siendo destacable que, aunque Luis no era considerado por Teofilo como un tío suyo, sí que pertenecía al grupo de personas que cuidaba de él, y de hecho la noche de autos estaba a su cargo.
Un detalle revelador de la inocencia o inexperiencia de Teofilo puede verse en lo que, según Luis , le refirió durante los hechos: "que si se enteraba su padre les iba a cortar el cuello a los dos" o "que no tenía que tener vergüenza, que era cosa de hombres, y que era algo fisiológico, y era algo normal" (v. folio 37 del Sumario).
SEXTO.- Luis aprovechó todas esas circunstancias para mantener el contacto sexual que se describe en los hechos probados con Teofilo . Estaba a su cuidado, por su inmovilidad podía manejarlo a su antojo, la inexperiencia de la víctima le impedía comprender el alcance del consentimiento sexual, las tácitas proposiciones provenían de una persona con ascendiente sobre él, por formar parte del círculo de adultos que le atendían.
Esos hechos encajan no en el apartado 2 del art. 181 del Código Penal (abuso de trastorno mental), como han entendido el Ministerio Fiscal en su petición principal y la Acusación Particular, sino en el apartado 3 (prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima), tal y como planteó la Sra. Fiscal en su petición alternativa. Se descarta la aplicación del art. 181,2 por seguir la doctrina contenida en las sentencias 538/99, de 9 de abril , o 1901/2002, de 13 de noviembre , que consideran que las personas con inteligencia límite sí que pueden consentir válidamente a las relaciones sexuales, y se opta por el tipo del apartado 3 porque la deficiencia psíquica junto con las demás circunstancias aludidas hacían de Teofilo una persona especialmente vulnerable frente a Luis , de modo que este pudo aprovecharse de esa situación para llevar a cabo los actos de contenido sexual por los que se le condena.
Como hubo, además, un acceso carnal por vía bucal ( Teofilo explicó en el juicio que Luis cogió su cabeza y se la llevó a sus partes y él "le chupó dos movimientos", y luego "le dejó la cabeza en el sofá"), resulta de aplicación el art. 182.1 del mismo Cuerpo Legal.
SEPTIMO.- Ambas acusaciones han interesado la condena con la agravación del art. 182,2 del Código Penal, por concurrencia de la circunstancia 3ª del art. 180.1 : "cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años".
Hay que entender que las acusaciones se refieren a la especial vulnerabilidad de Teofilo por enfermedad o situación, pues su edad (28 años) no es subsumible en la previsión legal.
Pero sucede que esa especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de sus enfermedades, de su falta de experiencia vital, de su dependencia de sus cuidadores, etc, ya ha sido considerada para calificar los hechos conforme a los arts. 181,3 y 182,1 , por lo que, para evitar incurrir en la doble punición proscrita por el principio de legalidad (arts. 25.1 de la Constitución y 14,7 del Pacto de Nueva York de 16-XII-66 ) no es posible la apreciación de la agravante específica. Véase al efecto, por ejemplo, la STS nº 1901/2002 de 13 de noviembre , Aranzadi RJ 2002/10859.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
NOVENO.- Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación de lo dispuesto en el art. 182.1 del Código Penal y al no apreciarse circunstancias que aconsejen una pena mayor, y ya que no resulta adecuada ninguna otra de las previstas en el art. 56 del mismo Cuerpo Legal.
E igualmente procede, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal , imponerle las prohibiciones interesadas por las acusaciones por tiempo de 9 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
DECIMO.- En materia de responsabilidad civil, procede la condena del acusado a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 6.000€ por daño moral. Se acoge esa petición por ser la formulada por la Acusación Particular, que valora los daños en una cuantía muy inferior a la de la Sra. Fiscal, lo que permite descartar que la valoración de esta se adecue al perjuicio realmente sufrido.
La cantidad de 6.000€ se considera adecuada a la gravedad de los hechos y a la trascendencia que en la vida de la víctima han podido tener, dadas las circunstancias a las que se ha hecho referencia repetidamente a lo largo de esta sentencia.
DECIMO PRIMERO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede la condena en costas del acusado, incluyéndose en ella las de la acusación particular, dado que su actuación procesal se ha desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero [ RJ 1995832 ] y 3 abril de 1995 [ RJ 19952806] , de 2 febrero 1996 [ RJ 1996788] , de 24 abril de 2007 [RJ 20072321], entre otras).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Luis , como autor de un delito de abuso sexual de los artículos 181,3 y 182,1 del CP , a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Teofilo , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de 9 años, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, y en vía de responsabilidad civil, a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 6.000 €, condenándole igualmente al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

