Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 7/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 08019370092010100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Ordinario nº 7/09
Sumario num. 1/08
Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras e Ilmo Sr.:
Dª Ángeles Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
Dª María Eugenia Bodas Daga
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Marzo del año dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 7/2.009, procedente de Sumario num. 1/08 , del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra el acusado Jose Carlos , mayor de edad, nacido el día 24 de abril de 1.961 en Barcelona, hijo de Antonio y de Elia, con D.N.I. num. NUM000 , vecino de Barcelona, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 , NUM002 NUM003 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Han comparecido la Fiscal Dª Sofiá Oró, el Procurador D. Manuel Carreras-Moysi y el letrado D. Jordi Griñó Martorell por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de la FUNDACIÓN VELLA VISTA y el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y el letrado D. David Joan Viader Agustí en defensa del acusado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales , el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día dieciséis de marzo actual se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO . El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1, 3º y 4ª y 2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnizare a Montserrat en 12.000 euros, así como el abono de la prisión preventiva.
TERCERO .- Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, interesando iguales penas y discrepando únicamente en la responsabilidad civil, que concretó en la suma de 25.000 euros.
TERCERO. La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO-. De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que en hora no determinada pero comprendida entre las 16'45 horas y las 18 horas del día 16 de abril del año 2.008, el acusado Jose Carlos (mayor de edad y carente de antecedentes penales) se dirigió a la Residencia Geriátrica de nombre "Sol de Tardor", sita en calle Francesc Alegre num. 24 de esta ciudad de Barcelona, donde se hallaba ingresada su madre, Montserrat , nacida en 1.926, la cual padecía hemiplegia derecha y hemianopsia homónima derecha y se hallaba impedida en silla de ruedas, con deterioro cognitivo severo que se acompaña de pérdida de habla y sin poder escribir debido a su hemiplegia y la artropatía de la mano izquierda, y, actuando con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, se la llevó de la dicha Residencia con la excusa de dar un paseo, como hacía habitualmente, y mantuvo en circunstancias y lugar que no constan, relaciones sexuales completas por vía vaginal con su madre, eyaculando en esa cavidad íntima; sin que conste acreditado que el acusado, para lograr sus propósitos hiciere uso de violencia o intimidación.
El acusado permaneció en prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 25 de abril de 2.008 hasta el día 24 de julio de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados NO son constitutivos de u n delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1, 3º y 4ª y 2 del C. Penal , como se viene en calificar por las Acusaciones, y SI un delito de abuso sexual previsto en los arts. 181 y 182.1 y 2 del C. En este punto no estará de mas traer a colación la Sentencia num. 861/2.009,de fecha 15 de julio , en la que, en un supuesto en el que el autor aprovecha el estado de semiinconsciencia de la víctima para penetrarla, y por tanto sin su consentimiento pero no contra su consentimiento, el Alto Tribunal no duda en calíficar el hecho como abuso y no como agresión sexual.
Se considera perpetrado ese delito de abuso sexual, porque, como más adelante se acreditará, se reputa probado que el acusado, el día de autos, llevado de su ánimo de satisfacer su instinto sexual y sin hacer uso de violencia o intimidación -y de ahí que neguemos la calificación del hecho como delito de agresión sexual-, mantuvo relación sexual completa inconsentida con su madre, eyaculando en la vagina de ésta última.
Concurren así en su reprochado proceder todos y cada uno de los requisitos de ese tipo penal, en cuanto que: I) El acusado realiza actos de innegable carácter lúbrico sobre la víctima, como es el acceso vaginal con su pene ; II) Existe ausencia de consentimiento válido de la víctima, por cuanto la misma, por su estado mental no estaba en situación de prestarlo y, III) Se ejecutan aquellos actos sin violencia ni intimidación.
Entendemos concurrente asimismo el subtipo agravado previsto en el art. 182.2 en relación al art. 180.1,3ª del C. Penal , consistente en la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su enfermedad y situación física y mental, por cuanto, como ya se dejará razonado, se trata de una persona de 81 años de edad que se halla afásica, afecta de hemiplegia derecha y con un deterioro cognitivo severo, hallándose postrada en silla de ruedas .
Finalmente y del mismo modo, entendemos concurrente el subtipo agravado del art. 182.2 en relación con el art. 180.1,4ª del tan citado Código , porque deviene probado que el acusado es el hijo de la víctima y que, por tanto, se ha prevalido de esa relación de parentesco -que le propiciaba que pudiera sacar a pasear a solas a su madre fuera del recinto de la Residencia- para perpetrar el hecho.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba .
Este Tribunal, apreciando racionalmente y en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, conforme a los dictados del art. 741 de la L.E.Crim . alcanza la firme convicción de que el acusado llevó a cabo en la persona de su madre el abuso sexual que dejamos predicado.
Es consciente este Tribunal de la dificultad que en este caso entraña la valoración probatoria pues, desgraciadamente, no se ha podido contar ni con la declaración testifical de la víctima -por su deteriorado estado físico y cognitivo-, ni con la prueba de análisis de la muestra del fluido que le fue recogido a la víctima en la zona de la vulva, en este caso por la imperdonable torpeza del proceder del Director de la Residencia, que, incomprensiblemente tiró la muestra en lugar de acudir con ella a la Policía o al Juzgado de Guardia.
La ausencia de tales pruebas -que podrían haber facilitado notablemente la tesis condenatoria- no impedirá sin embargo pronunciar un fallo condenatorio en el caso enjuiciado, pues, pese a ello, existe una categórica prueba testifical de las cuidadoras de la Residencia en que se hallaba ingresada la víctima, que permite deducir con total certeza que el acusado tuvo acceso carnal por vía vaginal con la víctima, su madre, quien, por su deteriorado estado psíquico y físico no estaba en situación de poder prestar consentimiento válido a esa penetración. En efecto, deducimos inequívocamente el hecho de la penetración vaginal con eyaculación por la inconcusa presencia de semen en la vagina y en la vulva de la víctima y por la acreditada dilatación vaginal y enrojecimiento en la zona vulvar, que la misma presentaba después de consumado el hecho.
Se asienta esa firme convicción de éste Tribunal en primer lugar en la firme, contundente y persistente declaración de la testigo Marí Jose , que trabajaba en la Residencia como cocinera aunque tiene conocimientos de enfermería y que, de forma coherente y conteste con lo ya declarado en fase de instrucción a los folios 159 y ss., relató en el plenario que, al volver del paseo con su hijo, la Sra. estaba llorando e inquieta y que, " al quitarle el pañal, tenia semen en la vulva , estaba toqueteada, se tocaba el pubis con dolor ", añadiendo que la vulva estaba enrojecida y que había semen en el vello púbico, por lo que decidió recoger muestras de vello y de semen y los metió en un bote estéril que entregó al Director de la Residencia. Precisó también la testigo que la misma presentaba un "chupetón" en una mama. Importa destacar que la testigo insistió de forma categórica en que estaba totalmente segura de que aquel líquido era semen y no flujo.
No menos firme y categórica se mostró en la vista la también testigo Amanda , cuidadora del turno de tarde de la Residencia, pues, en clara concordancia con lo que en su día declaró ante el Juez Instructor a los folios 239 y 240, declaró en el acto del juicio que " la Sra. llegó quejándose y señalándose la zona genital y que pensaron que estaría orinada, por lo que la tendieron en la cama y la vieron que estaba seca y que, al abrirle las piernas, presentaba la vagina dilatada y llena de esperma, de semen", añadiendo que tenía marcas enrojecidas y que los pezones parecían succionados por las formas de las marcas, quejándose de dolor en el pecho, insistiendo en que lo que mas le sorprendió fue la dilatación de la vagina y que no era lo misma que por la mañana, insistiendo en que ese líquido blanco y transparente estaba en la vagina.
En muy parecidos términos se produjo la declaración testifical de la también cuidadora Cecilia . En efecto, la misma, en esencial coincidencia con lo declarado en fase sumarial a los folios 237 y 238, relató que, al regresar del paseo, vio a la Sra. llorosa, le preguntaron si le hacía daño el pañal, la examinaron y le vieron rojeces en sus partes, llamaron a la cocinera y vio que de sus partes le salía un líquido, añadiendo que la Sra. se señalaba la zona vaginal, que le pusieron el pañal antes de salir a pasear y que la "zona vaginal estaba anormalmente roja y el pañal seco y bien colocado", así como que también le vio enrojecido el pecho y que era como una marca fresca, precisando que "nunca a la Sra. le había salido un líquido semejante ni en esa cantidad", que al sacarlo el líquido le pareció semen , que era un líquido blanco y muy diferente al flujo y que "ese líquido estaba dentro de la vagina y también sobre el vello púbico".
Corrobora asimismo la tesis condenatoria que preconizamos en esta Sentencia la declaración testifical evacuada en el plenario por la cuidadora Eulalia al declarar la misma -en patente sintonía con lo ya declarado en Instrucción al folio 164 y 165- que, al volver la Sra. lloraba y se quejaba, le cambiaron el pañal, vieron un líquido blanco y avisó a Carmela y ésta recogió la muestra, añadiendo que esa Sra. en esa época no tenía ninguna infección para generar mas flujo. Añadió que le vio enrojecida la vulva y que, cuando salió a las 4 de la tarde la Sra. no tenía enrojecida esa zona y precisó finalmente que el líquido que vio " diría que era semen ", era un líquido blanco, insistiendo en que nunca le había visto un flujo semejante a la Sra.
Con vista en las predichas declaraciones entendemos, pues, plenamente probado el hecho de la penetración vaginal a la víctima pues, de no ser así, está no presentaría dilatada la vagina y no aparecería semen en esa zona, en la vulva y en el vello púbico, como cabe deducir cabalmente de esos mentados testimonios, a los que prestamos total credibilidad.
En relación a la fiabilidad de esas declaraciones testificales hemos de reconocer como probado que, ciertamente y como invoca la Defensa, la relación entre las cuidadoras y el acusado no era buena -así lo tienen reconocido y se desprende también del tenor del fax obrante a los folios 379 a 381, que le dirigiera el Director del Centro-. Mas, con ser cierto ese enfrentamiento, no por ello hemos de colegir que hallan falseado los hechos las cuidadoras o que estas hayan urdido semejante malévolo plan para inculpar injustamente al acusado de tan grave delito. Este Tribunal, que ha visto y oído personalmente el testimonio de todas y cada una de las cuidadoras no alberga la mas mínima duda de que las mismas han dicho la verdad en el acto del juicio y que, cuando afirman que aquello era o tenía apariencia de semen, no cabe poner en duda que lo era pues, no ha de olvidarse que todas ellas son mujeres maduras y cabe presumírseles un mínimo de experiencia sexual suficiente como para saber lo que es o no semen.
Importa destacar asimismo que, aunque todas las cuidadoras refirieron que al regresar Doña. Montserrat tenía el pañal seco de orina y bien colocado, ello no impide, en absoluto, tener por probado el abuso sexual a cargo del acusado. En efecto, el pañal llevaba tiras adhesivas -así lo aseveraron también las dichas testigos- y el acusado, que tuvo tiempo mas que de sobra tras perpetrar el abuso, pudo o bien cambiarle el pañal por otro semejante, o bien volver a ponerle el mismo adhiriendo cuidadosamente de nuevo las tiras de sujeción.
Dicho lo anterior y entrando seguidamente a examinar las restantes declaraciones testificales, habremos de afirmar, desde ya, que esa firme conclusión condenatoria no se ve contradicha por las mismas.
En efecto, en lo que se refiere Mariola , hermana de la víctima, cuya declaración se introdujo en el plenario por vía del art. 730 de la L.E.Crim ., ninguna luz arrojó sobre los hechos.
Por otro lado y en lo que se refiere al testigo Miguel -Director de la Residencia- viene a refrendar indirectamente lo dicho por las cuidadoras pues narró en el plenario que le llamó por teléfono una de ellas diciéndole que habían violado a la Sra. y que la cocinera había recogido una muestra, ante lo cual, el testigo habló con la Doctora Sandra , se lo contó y decidieron llevar la muestra al laboratorio del Dr. Echevarne para saber si era semen o flujo vaginal. Añadió que así lo hizo y que al negarse a analizar la muestra en el laboratorio, llamó de nuevo a la Doctora y decidieron tirar la muestra porque no estaban seguros de lo que era. Pero ello, ya lo hemos señalado, no impide al Tribunal tener por probado que la muestra que contenía el frasco y que el Director tan imprudentemente -de forma rayana en el reproche penal- tiró a la basura era semen.
Tampoco resulta especialmente relevante la declaración de la dicha Doña Sandra -que era la Médico de la Residencia y que tampoco actuó con la responsabilidad y diligencia que de ella sería esperable-, pues la misma, en síntesis, declaró que estaba fuera de Barcelona ese día y que fue informada por el Director, añadiendo que no vio la muestra y tampoco examinó a la víctima hasta una semana después de ocurrido el hecho, mostrándose la testigo en todo momento sumamente cauta en sus respuestas y poco precisa, sabedora acaso de su poco diligente proceder y temerosa de la responsabilidad en que podría haber incurrido al aconsejar desprenderse al Director de aquella muestra de fluido recogido a la ofendida. Es de resaltar, sin embargo, que la testigo si afirmó categóricamente que la Sra. no tenía ninguna infección y que, si así fuera, lo habría hecho constar en el historial. Ello permite descartar, por tanto, que el líquido fuera flujo asociado a alguna infección y corrobora, al propio tiempo, lo que ya sabemos, esto es, que se trataba de semen.
Finalmente, declaró también la testigo María Milagros , Directora del Laboratorio Echevarne, precisando que vio la muestra pero no al Director que la portaba, pues aquella se la entregaron a una compañera, precisando que se trataba de un tubo con pelo manchado, que parecía moho, insistiendo en cualquier caso en que desconocía de que podría tratarse pues no analizaron la muestra, que no la recogieron porque desconocían su procedencia y que recomendaron al portador que la llevara al Instituto de Medicina Legal (cosa que evidentemente éste no hizo).
Sentada como probada la penetración vaginal y, en suma el abuso sexual de que fue víctima la madre del acusado, es tiempo ya de predicar asimismo que no existe prueba alguna de marca o evidencia física que permita inferir que el hecho se perpetrase con violencia o con intimidación, lo que nos ha de conducir a rechazar la calificación del hecho como agresión sexual e inclinarnos decididamente por la tesis del abuso sexual. Ocioso será resaltar en este punto que, aparte del enrojecimiento de la zona vulvar, la víctima solo presentaba una marca en la zona mamaria y que la describen las testigos como de "chupetón", esto es causada por succión y no por golpe o contusión; lo que no hace sino corroborar la tesis del abuso.
Por otro lado, la condición de víctima especialmente vulnerable de la ofendida -a los efectos de la integración del subtipo agravado del art. 182.2 en relación con el art. 180. 1.3ª del C. Penal - se nos antoja algo inobjetable a la vista de la contundente prueba documental existente en los autos y a la vista, también, de la no menos categórica prueba pericial evacuada en el plenario. En efecto, comparecieron en el mismo los Médicos Forenses Dª Ascension y D. Luis Enrique y, reiterando los preclaros términos de su informe escrito obrante a los folios 184 y 185 de la causa, del que se desprenden las graves limitaciones físicas (afasia, hemiplegia derecha, incontinencia urinaria y fecal, total dependencia de silla de rueda y de terceros, entre otras) y cognitivas de la misma, relataron que no apreciaron en la misma capacidad para expresarse mas que con movimientos de cabeza pero sin un claro criterio de comprensión, respondiendo únicamente a preguntas simples e instintivas, añadiendo que la Sra. no podía escribir pero que podría hacer gestos simples con la mano no afectada por la hemiplegia. En tan deteriorado estado, es palmario que la ofendida no podía hallarse en situación de prestar un consentimiento consciente y válido acerca del acceso carnal y que, antes al contrario, se encontraba totalmente a merced de su agresor, sin poder hacer nada para impedir el abuso sexual de que fue objeto.
Finalmente, el constatado hecho de que el acusado es hijo de la víctima, permite reputar acreditada la exigencia de prevalimiento del autor de la situación de parentesco, en que radica el subtipo agravado del art. 180.1, 4ª en relación con el art. 182.2, todos ellos del C. Penal .
TERCERO.- De la autoría del hecho criminal enjuiciado.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C. P.).
En lo atinente a esa predicada autoría, se nos antoja incontestable a partir de las siguientes consideraciones:
-1ª) La constatada circunstancia de que la víctima, aun con sus limitadas posibilidades físicas y cognitivas, señaló con gestos a su hijo como autor del hecho. En efecto, en este punto es de resaltar que las testigos Marí Jose y Amanda declararon en el plenario que le preguntaron si se lo había hecho su hijo y la Sra. dijo que si con un gesto de cabeza
-2ª) El no menos constatado hecho de que el acusado era la única persona que sacaba a pasear a la víctima y que, por tanto, era el único varón que estaba con ella a solas para poder dar rienda suelta a sus libidinosos instintos. Así cabe inferirlo a partir de la declaración testifical de las mencionadas cuidadoras Marí Jose , Cecilia y Amanda , quienes en la misma línea de reiterada y fiable manifestación, manifestaron en la vista que sabían que el acusado era la única persona que sacaba a pasear a la víctima y que, además, sabían que se la llevaba a su casa, insistiendo todas las testigos en que lo sabían porque el propio acusado se lo había dicho a ellas. Es de destacar asimismo que esas declaraciones de las cuidadoras vinieron refrendadas en el acto del juicio por el propio Director de la Residencia, Miguel , pues relató el mismo que el acusado era el único varón que tenía contacto con la víctima.
En este capítulo de la autoría sostiene la Defensa la imposibilidad física de que el acusado pudiera haber cometido esos hechos por razón de que no podía tener erecciones ni eyacular por causa de los fármacos neurolépticos que tomaba. Tal tesis encontraría inicialmente apoyo en la prueba pericial de la Doctora Patricia , aportada por la Defensa en el plenario, al insistir la misma en que le estuvo tratando desde Mayo de 2.006 hasta su ingreso en prisión y que durante ese tiempo le recetó neurolépticos adecuados a su diagnóstico de esquizofrenia paranóide, que le impedirían tanto la erección como la eyaculación (priapismo).
No obstante esa prueba pericial de parte, éste Tribunal no puede tener por suficientemente acreditado que el acusado, al tiempo de cometer esos hechos, tuviese esas disfunciones sexuales, y, ello, por las siguientes consideraciones: 1ª) Porque, informaron también en el plenario sobre ese extremos los Médicos Forenses D. Luis Enrique y Dª Ascension , así como las Peritos Médicos Dª Loreto y Dª Modesta y concluyeron que, si bien ese tipo de medicación para enfermos psicóticos puede producir esas disfunciones, no pueden asegurar que las padecieran, como tampoco podían asegurar que el acusado hubiese estado tomando esa medicación en esas fechas; y, 2ª) Que el propio acusado, al declarar al folio 117 de las actuaciones -contradiciendo palpablemente lo que manifestó defensivamente en el plenario-, dijo literalmente que " ese día recuerda que tomó 25 gramos de tranxilium y otra pastilla", siendo de resaltar que, preguntados los dichos Peritos Médicos Forense sobre el efecto de esos concretos fármacos, no dudaron en afirmar que si el sujeto solo tomase tranxilium y otra pastilla no se produciría ninguna disfunción eréctil; conclusión ésta en la que discreparon abiertamente de la conclusión de la dicha Perito de parte, Dra. Patricia ; siendo de resaltar en este punto que éste Tribunal, apreciando conforme a los dictados de la sana crítica esos diversos informes periciales, otorga mayor fiabilidad a los emitidos por los Médicos Forenses y por las reseñadas Dras. Loreto y Modesta que al evacuado por la citada Dra. Patricia , no solo por mostrarse ésta sumamente vehemente y carente de objetividad en el dictamen emitido en la vista del juicio, sino también, porque hace descansar su conclusión sobre una base inconsistente, cual es que el acusado no hubiera dejado de tomarse la medicación prescrita; hipótesis ésta que se desvanece, como ya hemos señalado, por la propia declaración sumarial del acusado.
CUARTO-. De las Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en el acusado ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto y aun cuando no ha sido invocada por la Defensa circunstancia eximente o atenuante alguna, es de resaltar que, de haberlas invocado, tampoco serían de apreciar pues, aunque la Doctora Patricia , Perito propuesta por la Defensa, insistiera en el diagnóstico de esquizofrenia paranóide del acusado, es lo cierto, sin embargo, que la mas fiable pericial emitida por los restantes Peritos autoriza a concluir que el acusado no tenía ese padecimiento sino solo un trastorno ansioso compulsivo, que no afectaba a sus capacidades intelectivas ni volitivas.
Así cabe concluirlo a partir de lo informado en el plenario por los Peritos Médicos Forenses de tanta mención, quienes, ratificando sus informes obrantes a los folios 262 y 385 y ss., insistieron en que el acusado no era esquizofrénico sino que padecía un trastorno obsesivo-compulsivo, con inteligencia dentro de la normalidad y teniendo conservadas sus facultades volitivas y cognoscitivas (ver las categóricas conclusiones en ese sentido de su dictamen escrito de los folios 385 y ss).
A igual conclusión nos conduce la prueba pericial evacuada en el plenario por las también referidas Doña. Loreto y Modesta , pues, reiterando las mismas su informe obrante a los folios 399 a 404 de la causa, insistieron en que el acusado no presentaba síntomas sicóticos y si de trastorno ansioso-depresivo, en línea con lo apreciado por los dichos Médicos Forenses y apartándose drásticamente de las conclusiones de la Perito aportada por la Defensa.
Finalmente y en la misma línea de descartar patología en el acusado que pudiera aminorar sus dichas capacidades no podemos pasar por alto un dato harto significativo, y es que el mismo fue designado judicialmente tutor de su señalada madre, como se desprende incontestablemente del testimonio obrante a los folios 158 a 160 del Rollo de ésta Sección; cargo para el que, desde luego, no habría sido nombrado de presentar la patología que se aduce por la Defensa.
QUINTO-. De la pena.
Procede imponer al acusado las penas de SIETE AÑOS y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 182.2 en relación con el art. 180.1, 3ª y 4ª del Código Penal sanciona el abuso sexual cometido con la pena de cuatro a diez años de prisión en su mitad superior. La pena la imponemos en la extensión temporal mínima correspondiente a la dicha mitad superior.
La pena accesoria de inhabilitación especial se impone de consuno con lo dispuesto en el art. 56 del tan indicado Código , no imponiéndose pena de prohibición de acercamiento a la víctima al no haber sido explícitamente solicitada por las Acusaciones.
SEXTO-. De la responsabilidad civil.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En base a tales preceptos procede condenar al acusado a indemnizar a la víctima con la cantidad de 12.000 Euros por daños morales. En la determinación de la indemnización se ha acogido por éste Tribunal el pedimento formulado por el Ministerio Público y no el interesado por la Acusación Particular, por reputar excesivo el de ésta última. Ciertamente la conducta desplegada por el acusado es generadora per se de daños morales para cualquier persona que la sufra, mas ha de tenerse en cuenta que en el concreto caso de autos, las muy limitadas facultades cognitivas de la ofendida -afortunadamente para la misma- habrán determinado a no dudar que sea la misma menos consciente de la intensa gravedad y de lo repulsivo del ataque de que era objeto, por lo que la entidad del sufrimiento y del padecimiento moral es menor que si se tratase de una víctima en pleno uso de sus facultades mentales.
SEPTIMO -. De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
OCTAVO.- Del abono de la prisión provisional .
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que, absolviéndole del delito de agresión sexual por el que viene acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que, al propio tiempo, le CONDENAMOS igualmente a que indemnice a Montserrat en la suma de DOCE MIL EUROS ; suma indemnizatoria esta que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que provisionalmente hubiere sufrido, en su caso, en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

