Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 665/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 665/2009

Juicio Faltas nº 296/2008 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 49 / 2010

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don Horacio Badenes Puentes

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En Castellón de la Plana a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 665/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 122 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz, en autos de Juicio de Faltas nº 296/2008 sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Gustavo , asistido y representado por el Letrado D. Alejandro Bonilla Jovaní, y en calidad de APELADOS, Ismael , así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 296/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008 en el que se acordaba de forma expresa en el fallo: "Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros, cantidad que asciende a trescientos euros (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista caso de su impago previa declaración de insolvencia, y al pago de la una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil Gustavo deberá indemnizar a Ismael en la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 €) por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

Y absuelvo a Gustavo de la falta de injurias de la que venía siendo acusado en este juicio de faltas con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Y absuelvo a Ismael de los hechos que se le imputaban en este juicio de faltas, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 31 de octubre de 2008 sobre las 18:15 horas cuando Ismael se encontraba en el centro comercial "Costa Azahar", sito en la localidad de Benicarló, donde presta sus funciones como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Securitas, entabló una discusión con un usuario del citado centro, Gustavo , en el curso de la cual el Sr. Gustavo propinó un puñetazo en la cara con la mano izquierda al Sr. Ismael , al que causó lesiones consistentes en contusión, hematoma y herida zigomática izquierda, precisando para su sanidad una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 12 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma en fecha 24 de septiembre de 2009 recurso de apelación por el Letrado D. Alejandro Bonilla Jovaní, en nombre y representación de Gustavo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando a la Audiencia Provincial de Castellón que estime el recurso declarando prescrita la falta enjuiciada o absolviendo libremente a Gustavo por apreciar la eximente ya postulada.

Tramitado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes por medio de providencia de fecha 24 de septiembre de 2009.

Por el Ministerio Fiscal se presentó en fecha 28 de octubre de 2009 escrito de impugnación al recurso presentado, solicitando que se dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación confirme íntegramente el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 1 de diciembre de 2009 , se turnaron a la Sección Segunda, donde se tramitó el recurso, designándose para su resolución el día 9 de febrero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del recurso en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega en su escrito de recurso de apelación, en primer lugar, la prescripción de la falta. Se dice que el juicio se celebró el día 9 de noviembre y la Sentencia se dictó el día 10 de noviembre , con lo que resulta que se ha tardado más de un año en notificarle la Sentencia a su defendido, habiéndose producido un periodo total de paralización superior a seis meses que ha de llevar que se declare de modo expreso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 6, 131, 2 y 132, 2 del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal se dice en el escrito de impugnación, que debe observarse si la prescripción alegada es consecuencia imputable al Juzgado, es decir, si la paralización se debió a la no realización de actividad por parte del Juzgado. Se dice por el Ministerio Fiscal, que el condenado fue citado en dos ocasiones para recoger la sentencia en el Juzgado de Paz de Peñíscola, siendo la última en fecha 23 de marzo de 2009 , sin que en ninguna de las ocasiones acudiera al Juzgado pese a ser correcta la dirección como se advierte en la diligencia de notificación de fecha 16/972009, debiendo entenderse como interrupciones de la prescripción las dos citaciones intentadas del Juzgado en el domicilio correcto del condenado, quien de forma voluntaria dejó de acudir hasta que le interesó ser notificado.

SEGUNDO.- La prescripción penal, como sistema de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la Ley, tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva en relación con el concepto de delito o falta, y en particular respecto a la punibilidad de la infracción, de ahí que se venga considerando como una institución de orden público similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, sea cual sea la causa que la motivó, y sin que llegue a mediar alegación o petición expresa de parte, no ofreciendo dudas en cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza, precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace referencia el artículo 132 del CP señala como límite final la firmeza de la sentencia, de modo que resultará perfectamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso (SSTS 30 junio 2000, 22 noviembre 2006, 15 febrero 2008 ).

Por lo tanto, en el presente supuesto que se plantea, es necesario resolver, si la falta quedó prescrita (art. 130.5 CP ) por el transcurso de más de seis meses (art. 131.2 CP ), durante los que el procedimiento estuvo paralizado (art. 132.2 CP ).

El juicio de faltas se celebró en fecha 6 de noviembre de 2008 y la sentencia se dictó en fecha 10 de noviembre de 2008. En fecha 19 de noviembre de 2008 se cursó exhorto de cooperación judicial al Juzgado de Paz de Peñíscola para la notificación de la Sentencia a Gustavo . También se cursó notificación para Ismael a los Servicios Comunes de Notificaciones, que fue cumplimentada en fecha 9 de diciembre de 2008 y devuelta al Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008. En fecha 7 de noviembre de 2008 se incoó parte de lesiones al Juzgado de Guardia, que se acumuló al presente juicio de faltas por medio de auto de fecha 3 de febrero de 2009. Recibido el exhorto por el Juzgado de Paz de Peñíscola en fecha 16 de diciembre de 2008 , se acordó remitir por correo una citación a las personas indicadas en el exhorto a fin de que comparecieran en el Juzgado al objeto de practicar las diligencias solicitadas -así consta en el exhorto por medio de diligencia que debe entenderse realizada en la fecha de la última providencia del Juzgado de Paz de 16 de diciembre de 2008 -. Como consecuencia de la no comparecencia del citado, en fecha 23 de marzo de 2009 se realizó nueva citación que se remitió de nuevo por correo ordinario -según Diligencia de 23 de marzo de 2009 que obra en el exhorto-, y finalmente, en fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó la diligencia de notificación de la sentencia al condenado. La parte apelante, en su escrito de apelación, no hace ninguna referencia a fechas concretas entre las que apreciar la prescripción, y se limita a decir que "...el juicio se celebró el día 9 de noviembre del año pasado y la sentencia se dictó el día 10 de noviembre , con lo que resulta que se ha tardado casi un año en notificarle...", pero obvia toda la actividad procesal realizada en el Juzgado de Paz de Peñíscola, que debe ser tenida en cuanta, como actividad procesal suficiente y eficiente como para interrumpir la prescripción alegada por la parte, puesto que el procedimiento en ningún momento ha estado paralizado por más de seis meses. En el exhorto remitido al Juzgado de Paz de Peñíscola, no consta la forma en la que se ha procedido a la citación del condenado -si se ha realizado por correo certificado, o por correo ordinario, o el propio resultado de la misma, es decir, por ejemplo, si no fue recogido el aviso-, pero si que consta la actividad del Juzgado de Paz dictando diligencias al respecto, para intentar la notificación de la sentencia, por lo que no hay causa o motivo imputable al Juzgado, y entre la Diligencia de 23 de marzo de 2009 y la notificación el 17 de septiembre de 2009 hay menos de seis meses. Por todo lo expuesto, la petición que se formula en el recurso de apelación debe ser desestimada, y entender que los hechos objeto de la presente causa no han prescrito.

TERCERO.- Se alega en segundo lugar por la parte recurrente en apelación, que no ha apreciado en la Sentencia de Instancia la eximente de legítima defensa del artículo 20, 4 del Código Penal . Se dice en el recurso que Gustavo lo que hizo fue repeler de manera proporcional la agresión ilegítima de que fue objeto por parte de Ismael , y que él no provocó en modo alguno. Dice que la Sentencia no ha apreciado dicha eximente argumentando que el único testigo que compareció en juicio no vio los golpes en sí. Se alega en lo difícil que es encontrar testigos y llevarlos a juicio por el miedo que tienen, o por no querer tener molestias. Añade que el testigo que compareció estaba de espaldas y al girarse vio a ambos litigantes cara a cara, y que las otras dependientas, que si lo vieron por estar de cara, le contaron a continuación lo sucedido, y que el vigilante había cogido sin más del cuello al otro, y que éste entonces le había dado un puñetazo. Por todo ello concluía que la testifical debía valorarse en su totalidad, siquiera como testimonio de referencia, y por ello se debía de haber absuelto libremente a Gustavo .

Por el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación manifiesta que lo dicho por el recurrente nada nuevo aporta, y que lo dicho, ya se tuvo en cuenta por el Juzgador al dictar su resolución.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, la no apreciación de la legítima defensa por parte de la Juzgadora de Instancia, está ya valorada y bien apreciada, respecto a la falta de concurrencia de la misma en la sentencia que ahora se recurre. En el fundamento jurídico Primero de la Sentencia se dice que "... el denunciado pretende su exculpación mediante la apreciación de la eximente de legítima defensa alegada por su defensa en vía de informe, pues sostiene que el puñetazo que le pegó al vigilante -cuya realidad no puede olvidarse, ha admitido- tuvo por causa la agresión ilegítima de éste, que le agarró por la cabeza con las dos manos. Sin embargo debe valorarse que el propio denunciado admitió, nuevamente a preguntas del Fiscal, que cuando golpeó al vigilante ya no estaba cogido por éste, incluso dijo que le pegó con la mano izquierda y no con la derecha para no hacerle daño, contrariamente a lo manifestado por el letrado en vía de informe en justificación de la supuesta agresión ilegítima, en el sentido que el Sr. Gustavo golpeó al Sr. Ismael con la mano izquierda porque con la derecha intentaba desasirse. Pues bien, partiendo de estos se colige que la falta de acreditación de la existencia de agresión alguna por parte del Sr. Ismael al Sr. Gustavo , pues el testigo Sr. Gervasio negó haber visto que el vigilante cogiera al Sr. Gustavo de la cara. En consecuencia, el Sr. Gustavo debe ser condenado en los términos solicitados por el Fiscal". Posteriormente la Sentencia dice que "...el Sr. Ismael debe ser absuelto, ...., pues no consta probado que agarrase al Sr. Gustavo de la cabeza, hecho negado por el denunciado que no fue visto por el testigo Don. Gervasio , que según dijo no vio ningún golpe ni que cogiera de la cara, único testigo que depuso en el acto del juicio. En consecuencia, la versión del Sr. Gustavo en este punto carece de cualquier prueba de carácter objetivo que lo refrende...". Por tanto, la Sra. Jueza en Instancia ha valorado de forma correcta y motivada, que no hubo agresión por parte de Ismael , y si no hubo agresión, mal puede entenderse que hubiera, en consecuencia, una agresión ilegítima y posteriormente una defensa legítima.

La eximente de la legítima defensa se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar". La defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno. Pues bien, los anteriores requisitos no concurren en el presente supuesto, puesto que no ha quedado acreditado que hubiera un ataque previo -y así ha sido apreciado por la Juzgadora en Instancia-, o una amenaza de tal entidad en el sujeto ahora recurrente -y así ha sido apreciado por la Juzgadora en Instancia-. Si se observa el recurso presentado parece que se pretende una nueva valoración de la prueba testifical, al indicar, sin decirlo, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en la Instancia, pretendido que se haga por este Tribunal Unipersonal una nueva valoración de la prueba testifical, sustituyendo la efectuad por la Juzgadora de Instancia, otorgando primacía y validez a los que la propia parte recurrente considera preferibles, a los que determinaron la convicción de la Juzgadora, lo que es inviable. Y por todo ello, y en todo caso, si por la Juzgadora de Instancia se concedió credibilidad a las versiones de las partes y testigo en la forma que se realizó en la Sentencia, nada puede objetarse a tal valoración, pues el uso que haya hecho el Juzgador de su libertad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en juicio, que se reconoce con carácter general en el art. 741 , es compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone y motive en sentencia, cual ha sucedido en el supuesto concreto de autos, en el que el Juez "a quo" explicita las razones por las que concede credibilidad a lo manifestado por la denunciante, lo que comporta rechazar los motivos de impugnación referentes al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de reforma interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer las costas procesales a la parte apelante, al ser desestimada totalmente sus pretensiones .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Bonilla Jovaní, en nombre y representación de Gustavo , contra la Sentencia número 122 de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 296/2008, y debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

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