Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 37/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00049/2011

Rollo número 37/2010

Sumario número 7/2010

Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luis Carlos Pelluz Robles

SENTENCIA Nº 49/2011

En Madrid a 17 de febrero de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 37/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 7/2010, del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, por unos supuestos delitos de homicidio intentado y de lesiones contra D. Luis Antonio , nacido en Madrid el 14 de febrero de 1968, hijo de Miguel y de Ramona, titular del DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 22 de junio de 2009, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, y defendido por el Letrado D. Rafael Velasco Navarro; y contra D. Ángel Daniel , nacido en Madrid el 18 de agosto de 2003, hijo de Félix y Maria Dolores, titular del DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, y defendido por la Letrada Dª. Raquel Vega Suso; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D ª Rosa Mayoral Hernández, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 138,16, y 62 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Luis Antonio , y de un delito intentado de homicidio o alternativamente de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP del que es responsable en concepto de autor Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se condene a Luis Antonio la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Ángel Daniel en 2.200 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes, y a Ángel Daniel a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Luis Antonio en 1.500 euros por las lesiones y en 2.800 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes, interesando el comiso de la navaja multiusos intervenida a la que se deberá dar su destino legal

SEGUNDO.- El Letrado de Luis Antonio , en igual trámite negó los hechos de la acusación, estimando que concurría en el mismo la causa de justificación de legítima defensa, y en todo caso una circunstancia modificativa de la responsabilidad por tener mermada su capacidad de entender y querer, interesando que se condenara a Ángel Daniel por un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 del CP y por un delito de lesiones, a las penas de tres y un año de prisión y a que indemnice a Luis Antonio en 1000 euros por las lesiones y en 1000 euros por las secuelas más los intereses legales correspondientes

TERCERO .- La Letrado de Ángel Daniel en igual trámite, negó los hechos de la acusación, al concurrir la eximente completa de legitima defensa del art. 20.4 del CP o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 del CP y la eximente de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del CP, interesando asimismo que se condene a Luis Antonio como autor de un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 del CP , a la pena de10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ángel Daniel en 300 euros por los días de incapacidad y en 10.000 euros por las secuelas más los intereses legales correspondientes.

Hechos

Se declara probado que sobre las 19 horas del día 22 de junio de 2009 se produjo una pelea por causas no determinadas entre Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraban en la Plaza Santa Cristina de Madrid, junto a la salida de Metro de Puerta de Angel, en el transcurso de la cual Luis Antonio esgrimió frente a Ángel Daniel una navaja que portaba, ante lo cual este último sacó una navaja multiusos, de menores dimensiones, que también llevaba y procedió a abrirla, momento en el que Luis Antonio , con intención de acabar con su vida le asestó una puñalada con su navaja, iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual se apuñalaron los dos mutuamente, si bien no consta acreditado que Ángel Daniel lo hiciera con intención de acabar con la vida de Luis.

En el desarrollo de la pelea y como consecuencia de las puñaladas que le dio Luis Antonio , Ángel Daniel resultó con las siguientes heridas:

- herida inciso-punzante en región hemitórax izquierdo (lateral) submaxilar a la altura del sexto espacio intercostal que le produjo laceración pulmonar y neumotórax a tensión y derrame pleural con colapso pulmonar y enfisema subcutáneo izquierdo.

- herida inciso-punzante en región hemitórax izquierdo (posterior) a la altura del octavo espacio intercostal

- herida inciso-punzante en región hemitórax izquierdo (lateral) a la altura de la 12ª costilla, que perfora pleura y penetra en cavidad abdominal, provocando hematoma venoso en región del ángulo esplénico de colon.

- herida-inciso punzante en hipocondrio derecho penetrante produciendo laceración hepática con salida de epiplón al exterior

- herida inciso-punzante en gemelo izquierdo.

Estas heridas hubieran sido mortales sin el inmediato tratamiento médico y quirúrgico que recibió Ángel Daniel , que conllevó sutura de las heridas, colocación de drenaje pleural y laparotomía, por las que estuvo 22 días impedido para sus ocupaciones habituales de los que 8 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas:

- cicatriz de laparotomía media supra e infra-umbilical de unos 15 cms. lineal y normocoloreada,

- cicatriz de drenaje de 1 cm en región axilar izquierda.

- cicatriz de 1 cm en hipocondrio izquierdo.

- cicatriz de 3 cm en región subaxilar a la altura de la 6ª costilla, plana y normocroma.

- cicatriz de 1 cm a la altura de la 8ª costilla izquierda, plana y normocroma.

- cicatriz de 1 cm a la altura de la 12ª costilla en flaco izquierdo.

- cicatriz de 1 cm en hipocondrio derecho.

- cicatriz de 3 cms en región gemelar izquierda, ocasionando perjuicio estético moderado.

Por su parte Ángel Daniel causó a Luis Antonio las siguientes heridas:

- herida por arma blanca inciso punzante penetrante situada en hemitórax izquierdo sobre 8ª costilla y a unos 7 cms aproximadamente de la mamilla,

- herida inciso superficial inmediatamente superior a la anterior

- herida por arma blanca en brazo izquierdo (cara ventral) que afecta al muslo bíceps, cercana a la articulación del hombro.

Estas heridas que conllevaron un riesgo vital no inmediato, le ocasionaron un mínimo hemoneumotórax y disleración pulmonar, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales 15 días de los que 3 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas las siguientes cicatrices, todas ellas planas e hipercrómicas, que le causan un perjuicio estético leve:

- cicatriz de 3 cms en cara ventral de brazo izquierdo,

- cicatriz de 1 cm en hemitórax izquierdo,

- cicatriz de 5 cms en hemitórax izquierdo.

Tras acabar la pelea Luis Antonio abandono el lugar, mientras que Ángel Daniel , que sufre signos de deterioro cognitivo, si bien no consta que estos afecten seriamente a sus facultades superiores, fue a recostarse en un banco de la plaza, donde le encontraron y atendieron poco después los servicios médicos que había sido alertados de lo ocurrido.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un delito intentado de homicidio previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo penal y haberse agredido con una navaja a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el culpable por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento quirúrgico consistente, entre otros, en la aplicación de puntos de sutura.

B) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , como consecuencia de haberse agredido a una persona con una navaja, sin que conste que fuera con el propósito de quitarle la vida, ocasionándole heridas por las que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la instauración de puntos de sutura.

SEGUNDO .- Son responsables penales en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , Luis Antonio del delito intentado de homicidio, y Ángel Daniel del delito de lesiones, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas penetrantes que Luis Antonio y Ángel Daniel sufrieron el día de autos, por los diferentes informes médicos obrantes en autos, ni tampoco que todas ellas fueron causadas con arma blanca, que esas heridas se las causaron mutuamente en el curso de una pelea que mantuvieron, resulta del testimonio de Carlos Manuel , observador directo de lo acontecido y de las manifestaciones de los agentes de policía que dieron cuenta de lo que aquel les refirió el día de los hechos, manifestaciones por lo demás acordes con lo que el testigo declaró ante la policía, y que luego ratifico tanto ante el Juez de Instrucción como en el plenario, donde se remitió a aquella primeras declaraciones por recordar entonces con más precisión lo ocurrido.

En efecto, de lo relatado por los anteriores ha quedado acreditado que ambos procesados habían estado discutiendo en la plaza donde se encontraban, y que en un determinado momento Luis Antonio , que como el mismo reconoció vestía una camiseta naranja, sacó una navaja, ante lo que Ángel Daniel que llevaba una camiseta a rayas azules, saco una navaja tipo mariposa que procedió a abrir, lanzándole entonces Luis Antonio una puñalada al costado, a la que respondió Ángel Daniel , tras lo que ambos siguieron peleándose, hasta que en un determinado momento Luis Antonio abandonó el lugar y Ángel Daniel fue a recostarse en un banco, donde lo encontraron las asistencias médicas, encontrándole entre sus pertenencias la navaja multiusos intervenida.

La determinación de si el propósito que presidió la acción del cada uno de los procesados al acometer al otro fue la de acabar con su vida, o por el contrario solo pretendía lesionarle, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenían.

La doctrina jurisprudencial ( STS 7-11-2002 , 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, si bien teniendo en cuenta que como apuntan las STS de 20-5-1998 y 30-12-2010 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o "numerus clausus", ni son entre sí excluyentes sino complementarios.

Constatado que había una situación de enfrentamiento previo entre ambos procesados que motivó el incidente, cuyas causas no han quedado suficientemente acreditadas al haber ofrecido cada uno de ellos versiones contradictorias, las circunstancias que llevan al convencimiento de que la finalidad perseguida por Luis Antonio fue la de matar a Ángel Daniel , mientras que en relación a éste solo cabe establecer un propósito de lesionar, son las siguientes:

1.- Si bien en ambos casos la agresión se verificó con navajas, que a la vista de las heridas que se causaron con ellas era idóneas para ocasionar no solo un grave menoscabo en la integridad física de una persona, sino también la muerte, merced a lo referido por Ángel Daniel , a lo señalado por Carlos Manuel en la declaración policial a la que se remitió y a lo que expusieron los policías que se presentaron en el lugar de los hechos sobre lo que éste último les narró, resulta que la que llevaba Luis Antonio era más grande, y por lo tanto con una mayor potencial lesivo, que la de Ángel Daniel . La única navaja recuperada fue la de Ángel Daniel , tratándose de una navaja multiusos de 9 cms de cachas. La de Luis Antonio no lo fue, al haberse deshecho de ella, pero además de lo referido por los anteriores sobre su tamaño, su alto potencial lesivo se infiere de las heridas que causó, una de ellas de dos centímetros de anchura y penetrante en pleura y pulmón unos seis-ocho centímetros.

2.- Que quién primero sacó la navaja fue Luis Antonio , y también fue él el primero que la utilizó apuñalando a Ángel Daniel , mientras que la actuación de éste fue en ambos casos, posterior a la de aquel, es decir sacó su navaja después de que lo hubiera hecho Luis, y atacó con ella a éste después de que Luis Antonio le hubiera dado un navajazo.

3.- Que Luis Antonio le clavó la navaja en cuatro ocasiones en zonas todas ellas próximas a órganos vitales, tres a la altura del hemitorax izquierdo y una en el hipocondrio derecho.

Según refirieron los forenses, tres de las heridas ocasionadas, la del hemitórax izquierdo lateral que afecta al sexto espacio intercostal, la del hemitórax izquierdo a nivel del 8º espacio intercostal, y la herida en hipocondrio derecho, eran cada una de ellas capaces, por si solas y en especial la primera, de haber ocasionado la muerte del lesionado, y unidas las tres generaron un riesgo vital grande, que solo la rápida intervención médica que se le dispenso evitó que provocara su fallecimiento.

En cambio Ángel Daniel le causó a Luis Antonio con la navaja dos heridas, una herida incisa penetrante en hemitórax izquierdo y otra en el brazo izquierdo, en relación a la cual en el informe forense emitido con fecha de 24 de junio de 2009 se indica que se trata probablemente de una herida de defensa, informe en el que asimismo se recogía que esas heridas no podían considerarse mortales de necesidad, si bien la constatación de que según el informe de alta la primera de ellas había provocado un mínimo hemoneumotórax, llevó a los Forenses a concluir que era una herida susceptible de ocasionar la muerte sin tratamiento, aunque en este caso el riego vital o de muerte era tardío, mientras que en el caso de las heridas causadas a Ángel Daniel ese riesgo era inmediato.

La diferencia entre un homicidio intentado y unas lesiones depende esencialmente no del resultado lesivo, que puede ser mínimo e incluso inexistente, sino de la intención o dolo del culpable, y aunque es cierto que la herida en el hemitórax de Luis Antonio conllevo un riesgo vital, aunque no fuera inminente, a la vista de las circunstancias antes expuestas y la forma en que se desarrollaron los hechos, no se estima suficientemente acreditado que el propósito que presidio la actuación de Ángel Daniel fuera el de acabar con la vida del otro procesado, tal es así que ninguna de las partes recogió que fuera esa su intención en los relatos fácticos que dieron soporte de sus conclusiones definitivas.

Por contra en el supuesto de Luis Antonio , el arma utilizada, la dirección de las puñaladas (todas dirigidas a zonas vitales del cuerpo) la intensidad de las mismas, deducible de los efectos lesivos objetivados en el cuerpo de Ángel Daniel y la persistencia y repetición en la agresión, permiten inferir que en el mejor de los casos su conducta estaba presidida por un dolo eventual de muerte.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal, sin que pueda apreciarse ninguna exención o atenuación de la responsabilidad criminal fundada en una legítima defensa, que cada una de las defensas ha pedido para sus defendidos.

La doctrina jurisprudencial ( STS 4-2-2003 , 17-3-2004 , 26-1-2005 , 13-10-2005 ) tiene señalado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada, siendo irrelevante como recuerda la STS de 26 de abril de 2010 con cita de las STS de 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 , la prioridad en la agresión.

También se ha apuntado que esta doctrina no exoneran a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( STS de 26-10-2005 ).

En el presente caso no se ha podido establecer quién inicio la pelea al mantener cada una de las partes que fue la contraria, ni las razones de esta. Y aunque el testigo presencial, aludió en el plenario a que después de la discusión que mantuvieron, cada uno sacó una navaja y se liaron a darse navajazos y patadas, dio por válidas sus manifestaciones en dependencias policiales, más precisas y detalladas, por ser más cercanas en le tiempo a los hechos, y recordarlos por eso mismo entonces mejor.

De ellas se desprende que Luis Antonio fue el primero que sacó la navaja y el que primero la utilizó, pero también que el desarrollo del incidente relatado por cada uno de los procesados, no da cobertura alguna a la versión ofrecida por Luis Antonio sobre que el único que exhibió una navaja fue Ángel Daniel , con la que dijo que le apuñaló, y luego se autolesionó él mismo al caer sobre el arma, pero tampoco se la da a la de Ángel Daniel , quién relató que solo después de haber recibido varias puñaladas, sacó su navaja, ya que del antedicho testimonio resulta que no fue así, sino que la sacó y abrió antes de ser apuñalado, cuando observó la navaja que llevaba en la mano Luis Antonio , no pudiéndose pasar por alto que la lesión con que resultó Luis Antonio en el brazo era de carácter defensivo, y que el testigo nunca hizo mención a que la actuación de Ángel Daniel pareciera de carácter defensivo, motivo por el que aunque no fuera él quién primero sacó el arma y la utilizó, se estima que hubo una riña mutuamente aceptada, en la que como ya se ha apuntado con anterioridad es irrelevante la prioridad en la agresión.

Descartado pues que pueda tener cabida una eximente completa o incompleta de legítima defensa en alguno de los procesados, no hay constancia de que los mismos se encontraran intoxicados por el consumo de algún tipo de sustancia al tiempo de los hechos, ni que sufrieran ningún estado carencial, sin que por otra parte haya elementos que puedan hacer pensar o sospechar que el desencadenante de la pelea pudiera estar relacionado con la obtención de drogas para su consumo, drogas que los dos señalaron hacia años que no consumían, estando en tratamiento con metadona.

Tampoco fueron objeto de reconocimiento médico para determinar el estado de sus facultades superiores, disponiéndose solo en relación con Ángel Daniel del informe emitido por el Sajiad en el que se alude a signos de deterioro cognitivo, cuya entidad y alcance exacto, al margen de enlentecimiento en su capacidad de reacción verbal que se pudo observar durante su declaración, no se ha podido determinar, pero que en todo caso no puede dar lugar a una eximente incompleta, máxime cuando en el informe de urgencias del ingreso que motivó la suspensión del anterior señalamiento del juicio oral, se recoge un escueto "funciones cognitivas conservadas" .

Lo anterior determina que no proceda apreciar ningún tipo de atenuación de la responsabilidad criminal relacionada con la drogadicción ni a Luis Antonio , ni a Ángel Daniel , si bien a éste último, y teniendo en cuenta el informe del Sajiad, se le aplica una atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21 nº 6 del CP en su redacción en vigor al tiempo de los hechos - y que tras la reforma operada por la LO 5/2010 se recoge en su nº 7- en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP .

En cuanto a las penas, a la vista de la indicada a atenuante, a Ángel Daniel se le impone en el mínimo legal de dos años de prisión, mientras que respecto de Luis Antonio , el inmediato y grave riesgo vital que conllevó su agresión justifica que la rebaja correspondiente al delito intentado de homicidio lo deba ser solo en un grado, y dentro de este que la pena se imponga en él máximo de su mitad inferior, valorando el numero de ataques que llevó a cabo, y que fue el primero en sacar y utilizar el arma.

CUARTO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal , y el art. 2402 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es criterio de esta Sala que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y sus sucesivas actualizaciones, aunque establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada.

Al respecto la STS de 10 de abril de 2000 establece que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS de 4 de noviembre de 2003 apunta que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos", lo que se debe entender complementado con la afirmación contenida en la STS de 3 de julio de 2009 conforme a la cual "en las lesiones sufridas como consecuencia de ilícitos dolosos es razonable y lógico que la indemnización supere en algo la correspondiente a los accidentes automovilísticos, por el incremento del daño moral que aquellos suponen".

Aunque la cantidad que le corresponderían a Ángel Daniel de acuerdo con la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y hospitalizado, excedería de 300 euros, al ser esta cantidad la que ha solicitado su representación procesal por tal concepto, se debe fijar en esa cuantía, mientras que por el perjuicio estético de carácter moderado que le ha quedado como consecuencia de las cicatrices con que resultó se le conceden 5.896 euros (6 puntos a razón de 755,90 euros el punto con un incremento del 10% por factor de corrección y del 20% por el carácter doloso de los hechos)

En cuanto a Luis Antonio , la aplicación del baremo correspondiente a esta anualidad, arrojaría unas cantidades superiores a las solicitadas por su representación procesal, por lo que debemos estar a las mismas, de manera que por los días de incapacidad debe ser indemnizado en 1000 euros y por las secuelas, consistentes en cicatrices que le han causado un perjuicio estético leve, en otros 1000 euros.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al D. Luis Antonio como autor de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracción, y a que indemnice a D. Ángel Daniel en 300 euros por las lesiones y en 5.896 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 567 de la LECivil .

Que debemos condenar y condenamos al D. Ángel Daniel como autor de un delito de lesiones ya circunstanciado, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracción, y a que indemnice a D. Luis Antonio en 1.000 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 567 de la LECivil .

Se acuerda el comiso de la navaja intervenida a la que se dará su destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma nos es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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