Sentencia Penal Nº 49/201...to de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 66/2011 de 10 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100246

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00049/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Fax: 921 463243 / 463245

Modelo: 921 463254

N.I.G.: N5455040194 37 2 2011 0100309

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000075 /2010

RECURRENTE: AGENTE GUARDIA CIVIL

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO TORRES DONAIRE

RECURRIDO: Remigio , MINISTERIO FISCAL , Beatriz

Letrado/a: JOSE FERNANDO CANTALAPIEDRA VILAR

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2011

SENTENCIA nº 49/11

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En SEGOVIA, a diez de Agosto de 2011.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Remigio , siendo las partes en esta instancia como apelante el Abogado del Estado en representación de AGENTE GUARDIA CIVIL V- 90711-Q, y como apelado Remigio , MINISTERIO FISCAL , Beatriz .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEGOVIA, con fecha 29 de Marzo de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Probado y así expresamente se declara en esta resolución, que, sobre las 16:15 horas del día 6 de abril de 2008, en la carretera N-VI, a la altura del kilométrico 72:800, término municipal de San Antonio (Segovia), la pareja de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Profesional números NUM000 e NUM001 , que circulaban en un vehículo oficial, observaron como un vehículo se vio obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión con otro vehículo, que, de manera inopinada, ejecutó una maniobra de giro a la izquierda para acceder a una gasolinera, sin tener en cuenta, que, con dicha maniobra, interceptaba, indebidamente, la trayectoria de otros vehículos. Los citados Agentes de la Guardia Civil, al advertir estos hechos se dirigieron al vehículo, que, consideraban, había cometido la infracción de tráfico, al objeto de imponer una sanción a su conductor, que resultó ser Remigio , el cual, respondió de manera desconsiderada a los Agentes, tratando de evitar la imposición de la sanción, apelando a su condición de policía judicial, y, al no conseguir su objetivo, empezó a dirigir insultos a los citados Agentes de la Autoridad. Estos, dado el nivel de conflicto que se estaba alcanzando, pidieron refuerzos, acudiendo, al lugar, una patrulla de motoristas integrada por los Agentes de la Guardia Civil, pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Villacastín (Segovia), con Tarjeta de Identidad personal NUM002 e NUM003 . Remigio continuó la discusión en el mismo tono desconsiderado e insultante con los Agentes recién llegados, y, en un momento dado, sacó un teléfono móvil, diciendo que iba a grabar a todos los Agentes para colgar sus fotografías en Internet, lo que dio lugar a que el Agente la Guardia Civil, pertenecientes al Destacamento de Tráfico de Villacastín (Segovia), con Tarjeta de Identidad personal NUM002 , tratase de quitarle el móvil, golpeándole, en la cara, a la altura de la boca, causándole una contusión facial y un edema, en el lado izquierdo, del labio inferior, lesiones de las que tardó en curar dos días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Durante todo el incidente, Beatriz , esposa de Remigio , participó en la discusión, dirigiendo expresiones despectivas a los Agentes de la Autoridad.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio y Beatriz como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente y al pago de las costas procesales de la manera indicada en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Que debo condenar y condeno al Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, de treinta días multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente y al pago de las costas procesales de la manera indicada en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

En concepto de responsabilidad civil, el Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional NUM002 , deberá indemnizar a Remigio , en la suma de cincuenta y seis euros con cincuenta y dos céntimos (56,52 €), cantidad que se verá incrementada, hasta el total pago de la misma, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Abogado del Estado en representación de AGENTE GUARDIA CIVIL NUM002 , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia excepto la frase "tratase de quitarle el móvil, golpeándole, en la cara, a la altura de la boca,"; que se sustituye por la siguiente: "tratase de quitarle el móvil para impedir al grabación de los mismos, dando un manotazo al teléfono, el cual impactó en la cara del lesionado a la altura de la boca,".

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del agente de la Guardia Civil denunciado contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condenaba a los codenunciados como autores de faltas de menosprecio a agentes de la autoridad y al denunciado recurrente como autor de una falta de lesiones.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valaorción de la prueba en relación con la existencia de la conducta agresiva que se le imputa; en segundo se expone vulneración de la presunción de inocencia en relación con la declaración de la víctima; en tercero error en la valoración de la prueba al no considerar que se trató de un hecho fortuito; y por último, de forma subsidiaria, que no se ha apreciado la eximente de legítima defensa o la de obrar en cumplimiento de un deber.

SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que con carácter general, para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Igualmente hemos reiterado hasta la saciedad que no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa y a la vista de las pruebas obrantes en autos y las alegaciones de la parte apelante, debe entenderse que le acoge la razón y que debe apreciarse la existencia de un error la valorar la prueba en relación con la causa de la lesión que presentaba el denunciante y a su vez denunciado. Hay que tener en cuanta que esa doctrina que se ha citado tiene su razón de ser en la inmediación con que el juez a quo valora la prueba y las manifestaciones de los declarantes, y en este caso tal inmediación entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia se ve altamente mitigada, si no suprimida por el hecho que la sentencia se dictase más de cinco meses después de celebrado el juicio, rozando casi el plazo prescriptivo de las faltas enjuiciadas, lo que debe entenderse que naturalmente conlleva una disminución en la frescura de la valaorción personal de la prueba, máxime cuando, dada la fecha en que se celebró el juicio, en el lejano mes de octubre de 2009, el mismo no fue grabado.

En esta tesitura la valaorcion de la prueba testifical no difiere demasiado en este caso una y otra instancia, y a la vista de la misma cabe entender que efectivamente ha existido error al valorar la causa de la lesión. En los hechos probados se hace constar que la contusión se produjo al golpearle en la cara a la altura de la boca, a fin de quitarle el teléfono móvil con el que estaba grabando a los agentes.

Sin embargo de lo que consta en autos no se deriva con la suficiente claridad esa agresión directa. Es cierto que el denunciante, en su denuncia inicial en el Juzgado de Guardia de Madrid, manifestó que había sido golpeado en la boca por el agente, y que eso sostuvo en el acto del juicio. Ahora bien, en el juicio también declaró que el manotazo se lo dio para quitarle el móvil y poco antes afirmó que "uno de ellos le apartó el móvil de un manotazo". A su vez la acompañante del lesionado declaró en el juicio que "el guardia civil dio un manotazo al móvil que salió despedido". Finalmente y a pesar de lo que manifestó en su denuncia inicial, en el hospital al que acudió poco antes a examinarse de la lesión dijo que el golpe se había producido con el móvil en tanto que se hace constar en le parte médico "contusión facial por agresión hace 4 horas con objeto contundente (tlf móvil)" .

De todas esta prueba hay que concluir que el agente no le dio un manotazo en la cara sino que dio un manotazo al móvil para aparatarlo de la grabación que estaba realizando, tal y como afirma el juez de instancia en los hechos probados, y que a consecuencia de ello el teléfono le golpeó en la boca.

Con ello debe variar la redacción de hechos probados y se pone en duda la intención lesiva del agente. Podríamos plantearnos la posibilidad de la estimación de un dolo eventual, el cual sería admisible si por ejemplo el lesionado hubiese estado hablando por el teléfono y por lo tanto lo tuviese en su cara, pues en ese caso no cabe dudada que dar un manotazo al móvil entraña un riesgo evidente, que el sujeto activo admite y asume, de causar lesiones en la cara del que lo está usando. Pero en este caso no consta cómo se estaba manejando el móvil, o mejor dicho, el juez da por probado que no se estaba usando para hablar por él, sino para grabar, lo que viene a excluir a priori la existencia del dolo eventual, y que por lo tanto la lesión producida al impactar el móvil en la cara del lesionado a consecuencia del brusco apartamiento del mismo por parte del agente carezca de la tipicidad penal que se imputa; sin perjuicio de que una actuación como la llevada acabo fuese constitutiva de un actuar negligente o imprudente, imprudencia que sin embargo resultaría penalmente irrelevante dadas las leves consecuencias lesivas, y sin que este foro sea el adecuado para determinar la existencia de posible responsabilidad civil derivada de un acto no constitutivo de delito ni de falta.

Por lo expuesto, apreciándose la existencia del error en la valoración probatoria, sin que se estime probada la intencionalidad lesiva del manotazo del agente para retirar el móvil, la sentencia debe ser revocada y el recurrente absuelto de la falta imputada, no siendo preciso entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso.

TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación del agente de la Guardia Civil por número de identidad NUM002 contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta ciudad en juicio de faltas 75/08 ; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de absolver al denunciado recurrente de la falta de lesiones a él imputada declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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