Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 3/2011 de 21 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100027
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 3/2011 .
Juicio Faltas nº 537/2009.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria.
SENTENCIA NÚMERO 49/2011
En Valencia a 21 de enero de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en Rollo de Apelación 3/2011 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 en el Juicio de Faltas 537/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lliria .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Leovigildo , padre y legal representante del menor D. Vicente , asistido del letrado D. Juan Julián Cejalvo Navarro y en calidad de apelados, D. Alfredo -Agente de Policía Local nº NUM000 de Bétera- como denunciado y el Ayuntamiento de Bétera, asistidos del letrado D. José María Bueno Castellote y el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 4 de junio de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: " UNICO .- El día 21 de noviembre del dos mil nueve, sobre las 20:00 horas, circulando el menor Vicente , con el ciclomotor, Marca Aprilia, RS 50, matrícula N-....-NFM , propiedad de su padre Leovigildo , por la Avenida Pais Valenciano cruce con al calle Conde Berbedel, sito en la localidad de BETERA, se produce una colisión con el vehículo de la Policía Local de Bétera, conducido por EL AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE BETERA NUM000 , marca Nissan X-Trail, matrícula ....-XRG , propiedad del Ayuntamiento de Bétera, y asegurado en el CONSORCIO DE COMPENSACIOND E SEGUROS resultando con lesiones Vicente .
Vicente , resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en rodilla izquierda, desgarro del ligamento cruzado posterior, siendo necesario para su sanidad asistencia sanitaria consistente cura local con sutura de herida, inmovilización de la rodilla mediante vendaje elástico, prescripción farmacológica complementaria y rehabilitación funcional bajo dirección facultativa. Para alcanzar la sanidad precisó 5 días de hospitalización, 25 días impeditivos, 37 días no impeditivos, con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero, valorado en tres puntos.
El ciclomotor sufrió daños cuya reparación supera su valor venal: tasado en 2018 euros.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE BETERA NUM000 con declaración de oficio de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte arriba identificada como apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó que la sentencia había incurrido en error en la aplicación e interpretación de la norma general de preferencia de paso y error en la valoración de la prueba. Finalizó solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que por vía de apelación se dictara otra condenando al denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621 del Código Penal a 15 días de multa a razón de 6 euros por cuota diaria y a indemnizar a D. Vicente en 5.475,43 euros por las lesiones, 720 euros por los gastos médicos y a D. Leovigildo en 2.018 euros por los daños del ciclomotor y en 371,20 euros por los gastos de grúa y depósito, todo ello con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, tanto la defensa del denunciado como la del Consorcio de Compensación de Seguros formularon sendos escritos de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 4 de enero de 2011.
Por providencia de 14 de enero de 2011 se acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el 20 de enero de 2011, compareciendo a la misma el apelante y su letrado, el denunciado y su letrado y no compareciendo, pese a estar citado, el letrado del Estado.
En dicha vista, la parte denunciante ratificó su escrito de interposición de recurso, exponiendo los argumentos en defensa de su posición, mientras que la defensa del denunciado reiteró los argumentos de su escrito de impugnación, añadiendo que consideraba que no era la vía penal la apropiada para resolver la cuestión suscitada, que en todo caso el conductor del ciclomotor había reconocido que accedió al cruce donde se produjo la colisión sin detenerse ante la señal de stop y que, por tanto, el denunciado desarrolló una conducción adecuada y diligente.
El denunciado, D. Alfredo , manifestó que se ratificaba en lo que dijo en el atestado y que reiteraba lo que én el constaba: que el ciclomotor circulaba a velocidad inadecuada y que esto lo había reconocido el perito que declaró en la vista oral
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera cuestión planteada por vía de recurso -lo hace la parte apelada en su escrito de impugnación- es si cabe modificar la calificación jurídica efectuada por la Juez de Instrucción en la sentencia, sin necesidad de modificar los hechos probados. La respuesta que a tal supuesto da la doctrina emanada del Tribunal Constitucional es, en principio, afirmativa. Recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que la doctrina elaborada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4 )."
En el presente caso, la estimación del recurso no exigiría una nueva valoración de la prueba personal practicada, pero sí una reinterpretación de la prueba documental y de los hechos que la sentencia, en sus fundamentos jurídicos -más que en su relato de hechos probados- reconoce como probados. La estimación del recurso exigiría reinterpretar cuál de los vehículos implicados en el accidente de tráfico, teniendo en cuenta que las partes coinciden en el relato de cuál era la fase en que se encontraban las respectivas señales semafóricas y que ambas partes admiten la presencia de un STOP en la esquina que rebasó el ciclomotor instantes antes de la colisión, tenía preferencia de paso. Para ello no es necesario volver a valorar la prueba personal, sino analizar si la sentencia aplica correctamente la legislación vigente en materia de seguridad vial. Por ello cabría -dado que, además, el denunciado apelado tuvo la oportunidad de declarar en esta segunda instancia e hizo uso de la misma, como viene exigiendo, para supuestos como el presente, la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 - atender la petición del apelante, en caso de que sus tesis fueran jurídicamente admisibles.
SEGUNDO .- La lectura del recurso y de la sentencia revelan que la cuestión suscitada estriba más que en si la sentencia incurre o es fruto de una errónea valoración de la prueba practicada, en si en la sentencia efectúa una correcta reconstrucción del estado de la vía y, en concreto, de las señales que regulaban el cruce donde se produjo el accidente, así como si contiene una correcta comprensión del significado y alcance de las mismas.
Para determinar si hay -como pretende la parte recurrente- omisión de cuidado o diligencia debida por parte del denunciado absuelto en primera instancia, es imprescindible determinar qué prioridades de paso establecían las señales de tráfico instaladas. La creación de un riesgo típicamente relevante para con la vida y/o salud de las personas que circulan por una vía habilitada para el tráfico de vehículos constituye el elemento que en el injusto imprudente se vincula con la infracción de la norma de cuidado, esto es, la acomodación o no del conductor en su actuación a las exigencias de cuidado reguladas por la ley y los reglamentos.
La Juez de Instrucción, en su sentencia, considera que la conducta del denunciado no infringió obligación de cuidado alguna y ello a partir de que considera que fue el denunciante quien, al desatender o no respetar la señal vertical de STOP existente en el cruce, incurrió en la omisión de cuidado relevante, siendo así que sus lesiones serían consecuencia de la creación por su parte de la situación de riesgo por no respetar la prioridad de paso fijada por las señales de tráfico.
Sin embargo, sin necesidad de reinterpretar la prueba practicada o valorar de nuevo la prueba personal, los hechos acreditados y no discutidos, revelan, mediante una correcta interpretación del significado obligacional de las señales existentes en el cruce, que fue el denunciado el que incurrió en la omisión del cuidado normativamente exigido, siendo así que la colisión se debió a su descuido u omisión en tanto que de haber respetado las reglas de prioridad de paso que las señales existentes imponían para el cruce, el accidente no habría tenido lugar.
De conformidad con lo previsto en los arts. 54 de la Ley de Seguridad Vial -RD Legislativo 339/1990- y 133 del Reglamento General de Circulación -RD 1428/2003-, de Seguridad Vial - en el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, es decir, tendrá prioridad el semáforo sobre la señal vertical.
No hay duda, atendiendo a la prueba practicada y en concreto, a lo expuesto en el atestado policial -en concreto, en fotos y croquis- que el semáforo que afectaba al conductor del ciclomotor tenía dos semáforos que regulaban los giros a derecha e izquierda y otro que regulaba la circulación en recto, siguiendo por la Avda. del País Valenciano. Por su parte, el semáforo que afectaba al denunciado, tenía un semáforo que regulaba el giro a la derecha y otro que regulaba el paso del cruce para los que continuaran recto, tras el cruce, por la Avda -en sentido contrario al que llevaba el ciclomotor-.
Verdes los semáforos de ambos implicados al momento de la colisión -hecho sobre el que no se ha suscitado, dado el funcionamiento de los semáforos, duda alguna-, ambos implicados tenían prioridad en el cruce respecto a quienes no circularan en su sentido de marcha. Y así debe entenderse, a pesar de la existencia de la señal de STOP unos metros más adelante del punto donde estaba el semáforo que afectaba al conductor del ciclomotor y antes del cruce. Así debe entenderse porque es lo que resulta de lo indicado en los arts. 54 de la LSV y 133 del RGC y porque otra interpretación -como la realizada en sentencia- es contradictoria con tales previsiones. Es obvio que los semáforos analizados regulaban la prioridad de paso en el cruce. De no ser así, no tendrían luces reguladoras de los cambios de dirección a derecha e izquierda -en el caso del semáforo que afectaba al conductor del ciclomotor- y a la derecha -en el caso del que afectaba al denunciado-. Así, el conductor del turismo, para realizar el giro a la izquierda en el cruce, no tenía preferencia sobre el ciclomotor sino que, al contrario, era ésta quien tenía preferencia, debiendo, por tanto, el denunciado observar lo previsto en el art. 74 del RGC : " El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente".
En el acto de la vista suscitó el denunciado la posibilidad de que el accidente, en todo caso, hubiera tenido como concausa eficiente un exceso de velocidad del ciclomotor. La sentencia nada dice al respecto. Nada alegó el letrado del denunciado ni en su escrito de impugnación del recurso ni en la vista de apelación. En todo caso, en el atestado policial sólo se refiere la posibilidad de que el ciclomotor circulara a velocidad inadecuada -que no a velocidad superior al límite fijado para el lugar de los hechos de 40 km./h-; los hechos tal y como se declararon probados no revelan, en cualquier caso, que de haber observado el denunciado la diligencia debida, el accidente se hubiera producido por un exceso de velocidad del ciclomotor. Por el contrario, la observancia de por parte del denunciado de la obligación fijada en el art. 74 del RGC le habría permitido detectar la circulación próxima y en sentido contrario del ciclomotor y el cumplimiento de la obligación de cesión de paso -por circular el ciclomotor por vía preferente, atendiendo a la señalización semafórica de la vía- habría impedido, en todo caso, la colisión.
En definitiva, el denunciado, por una omisión del deber de cuidado en la conducción de un turismo, provocó un accidente como consecuencia del cuál el conductor del ciclomotor con el que colisionó sufrió las lesiones que detalla la sentencia. Tales hechos son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal . La pena a imponer es la solicitada por la parte denunciante, manifiestamente moderada -en su extensión y en el importe de cuota de multa fijada- y, por ello, proporcionada a la entidad de la infracción cometida.
TERCERO.- La estimación del recurso provoca la necesidad de efectuar un pronunciamiento en relación a las pretensiones civiles vinculadas a la responsabilidad penal. Conforme a lo establecido en los arts. 109, 110, 116 y 117 del Código Penal , deberán responder el autor de la infracción y la aseguradora.
Dada la fecha en que el lesionado alcanzó la sanidad -26 de enero de 2010- el baremo a utilizar para la cuantificación de la indemnización es el utilizado por la parte denunciante al calcular las cantidades reclamadas: el de 2010. Conforme al mismo, por cada día de hospitalización, deben abonarse 66 euros, por el día impeditivo 53,66 y por el no impeditivo, 28,88 euros. En cuanto a la secuela -valorada en tres puntos-, dada la edad de la víctima a la fecha del accidente -16 años-, cada punto tiene un valor de 828,90 euros. Así, dado que por la edad del lesionado a la fecha del accidente no procede aplicar factor de corrección alguno, el importe de las indemnizaciones por lesiones y secuelas asciende a un total de 5.226,76 euros.
Asimismo, la indemnización por los daños del ciclomotor debe fijarse en el valor venal fijado en sentencia -que coincide con lo reclamado por el apelante- y cuyo importe no ha sido discutido por vía de recurso.
No cabe atender las peticiones de indemnización de gastos médicos y gastos de grúa y depósito toda vez que la sentencia recurrida no hace mención alguna a los mismos y la parte apelante, en su recurso, no expresa que esté disconforme o que recurra, también, por la falta de declaración, como hecho probado, de la realidad de tales gastos. Por ello, estando limitado el órgano de apelación a resolver sobre aquéllos particulares que han sido introducidos debidamente a debate a través de los correspondientes recursos, no puede entrarse a analizar si tales gastos se produjeron y traen causa de la acción dañosa cometida por el denunciado.
En cuanto a los intereses por mora, dado que el Consorcio de Compensación de Seguros interviene en el presente caso como aseguradora -art. 11.1.a) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros -, el incumplimiento de la obligación de pago o de ofrecimiento, en los términos previstos en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 provoca la procedencia de la pretensión.
CUARTO.- Dada la estimación cuasi íntegra del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a parte alguna -puesto que no es responsabilidad del denunciado, finalmente condenado, el que el denunciante haya tenido que interponer recurso de apelación para conseguir su condena-, pero sí a revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia toda vez que todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal vigente.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo , padre y legal representante del menor D. Vicente , asistido del letrado D. Juan Julián Cejalvo Navarro, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2010 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lliria , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo revocar dicha resolución y en su lugar, condeno a don Alfredo -agente de Policía Local NUM000 de Bétera- como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros por cuota diaria y a indemnizar a D. Vicente en la cantidad de 5.226,76 euros y a D. Leovigildo , en la cantidad de 2.018 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.Civil . Asimismo, condeno al Consorcio de Compensación de Vehículos al pago, como responsable civil directo, de dichas indemnizaciones, incrementadas conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Asimismo, condeno a D. Alfredo al pago de las costas procesales, excepto las de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a la partes. Contra ella no cabe interponer recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
