Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 35/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00049/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
21305040194 37 2 2012 0100276
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2012
JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2011
Jesús Manuel BEATRIZ PEREZ GARCIA
ANA PEÑALOSA LLORENTEMINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 49/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 35 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 92 Año 2011
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de conducción temeraria y un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones frente al acusado Jesús Manuel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido de la Letrado Sra. Peñalosa Llorente, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Jesús Manuel , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio María Javato Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiuno de noviembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 14 horas del día 12 de Febrero de 2010 el acusado, Jesús Manuel , mayor de edad, titular del NIE NUM000 , de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Renault X70Z/7 MASTER matrícula ....YYY , por la N-VI, haciéndolo con omisión de las más elementales normas de prudencia y con desprecio a la vida e integridad del resto de usuarios de la vía, intentando adelantar por la derecha en la incorporación al Puerto del León al vehículo BMW matrícula ....-MNM conducido por Carlos María , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 y que se encontraba franco de servicio, poniendo con tal maniobra en peligro la integridad de Carlos María y del resto de los usuarios de la vía al tratarse de una maniobra prohibida y no haber espacio suficiente para su realización, optando Carlos María por acelerar su vehículo y distanciarse para así evitar problemas. Pocos minutos después, volvieron nuevamente a coincidir en la salida de Los Ángeles de San Rafael, volviendo Carlos María a recibir dos amagos de intento de adelantamiento por zona totalmente prohibida, adelantando a Carlos María y al vehículo que le precedía y observando como el acusado, con absoluto desprecio a la vida e integridad del resto de los usuarios de la vía y omisión de toda norma de prudencia, procedía a adelantarle a él y al vehículo que le precedía en línea continua y curva de reducida visibilidad, estando a punto de colisionar con los vehículos que circulaban correctamente en sentido contrario. Ante tal situación y al llegar la curva de Otero de Herreros, Carlos María , desde la ventanilla de su vehículo, se identificó como Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía mediante su placa y carnet profesional para tratar de darle el alto e identificarle, procediendo igualmente a dar aviso a la Guardia Civil de Tráfico para denunciar lo que estaba sucediendo. El acusado hizo caso omiso de las indicaciones del policía, continuando su marcha, intentando Carlos María rebasarlo sin conseguirlo. El acusado, a la altura de la localidad de La Losa intentó sin haber señalizado un giro, tomar dirección a dicha localidad, estando a punto de colisionar con un vehículo que circulaba en sentido contrario, sin respetar el STOP existente, ya que lo rebasó por el arcén de la vía, continuando circulando hacia Segovia, deteniendo el camión a la altura del punto kilométrico 82,300 de la N-603. El acusado salió del camión y aprovechando que Carlos María estaba en ese momento al habla con la Central COS de la Guardia Civil poniendo en conocimiento los hechos y solicitando la presencia de una patrulla, procedió a agredirle cogiéndole del cuello e intentando zarandearlo y tirándolo al suelo, dándole patadas, y ello pese a que Carlos María en todo se identificó como Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía mediante su placa y carnet profesional, profiriendo insultos y amenazas contra el misma tales como "te voy a cortar la cabeza, soy rumano, tengo muchos amigos". El acusado se dirigió al camión para reanudar la marcha, procediendo Carlos María a intentar evitarlo, accediendo al interior del mismo por el lado del conductor a fin de obtener las llaves, introduciéndose el acusado por el lado del copiloto y procediendo a empujar y golpear a Carlos María hasta que logró desplazarse del asiento del conductor de forma que se quedase colgado en el aire, teniendo un pie en el interior del vehículo, otro apoyado en el estribo del camión, una mano en el volante y la otra agarrada en la parte superior del hueco de la puerta, dándole varias veces el Alto Policía, a lo que el acusado hizo caso omiso. Carlos María , temiendo por su integridad física y como única forma de inmovilizar el vehículo, sacó su arma particular y procedió a efectuar un disparo a la rueda delantera izquierda del vehículo, consiguiendo que el acusado detuviera su marcha.
El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten, se sometió voluntariamente a la practica de las pruebas de alcoholemia realizadas por una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que se desplazó al lugar, arrojando la primera de las pruebas practicada a las 15:09 horas un resultado positivo de 0,34 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, volviendo a dar positiva la segunda de las pruebas practicada a las 15:29 horas con un resultado de 0,32 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
A consecuencia de la agresión sufrida, Carlos María sufrió erosiones en dorso de la mano y antebrazo derecho, eritema en banda en región posterior del cuello y cervicalgia, necesitando para su curación primera asistencia así como tratamiento facultativo necesario debido a la cervicalgia, recibiendo fisioterapia, tardando 53 días en curar, 6 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO DE LOS ARTS. 550 Y 551 DEL CÓDIGO PENAL CON UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 1770 euros por las lesiones sufridas, siendo de aplicación a esta cantidad el interés legal del art. 576 de la LEC ."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido de la Letrado Dª. Ana Peñalosa Llorente, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia en la que se le condenaba como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones.
El recurrente alega como único motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, la lectura detallada del recurso evidencia que junto a la vulneración del citado principio, la parte invoca a su vez errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
SEGUNDO.- Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia (alegación primera y segunda del recurso), sostiene en síntesis el recurrente, que aunque existe prueba de cargo -ya que está la declaración de la víctima, realizada con todas las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito-, sin embargo, esta prueba no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia- para ser considerada válida de cara a fundamentar una condena. En este sentido, incide especialmente la parte en resaltar las contradicciones que existen entre la declaración del testigo-víctima efectuada en el juicio y la realizada en sede policial.
El motivo no puede ser atendido.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art.24-2 de la CE; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 20-12-48 ( art. 11); el Convenio Europeo de 4-11-1950 ( art. 6.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 14-12-66 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC ( SSTC 138/92 ; 303/93 ; 182/94 ; 86/95 ; 34/95 ; 111/99 de 14 de junio ; 171/2000 de 26 de junio ; 209 y 222 de 2001 ; 17/2002 de 28 febrero , 11/2008 etc .) y por la Jurisprudencia del TS ( 631/98 de 26 junio ; 683/99 de 29 abril ; 572/99 de 16 abril ; 1894/2000 de 11 diciembre ; 1256/2001 de 27 junio ; 211/2002 de 15 febrero ; 164/2002 de 8 febrero ; 32/2003 de 16 enero ; 564/2003 de 5 mayo ; 207/2003 de 10 - 7 ; 59/2009 de 29-1 ; 131/2009 de 12-2 ; 89/2009 de 5-2 ; 39/2010 de 26-1 ; 1132/2011 de 27-10 , etc.) constituye una presunción interina y provisional (opera hasta la sentencia) de inculpabilidad (no ser considerado autor del hecho delictivo) que puede ser destruida o enervada por prueba de cargo suficiente (aunque sea mínima ) y válida; practicada en juicio oral con todas las garantías de contradicción, oralidad e inmediación.
Así las cosas, la invocación de la vulneración de tal derecho a la presunción de inocencia en trámite de apelación o casación, supone que el Tribunal Superior debe limitarse a comprobar si en la causa existió o se ha practicado prueba de cargo, si esta es "suficiente", constitucionalmente obtenida, practicada legalmente con todas las garantías, y racionalmente valorada ( lo que supone la comprobación de que se ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998 ; STS 987/2003 de 7-7 ; STS 753/2007 de 2-10 ; STS 276/2008 de 16- Mayo ; ATS 402/2009 de 12-2-2009 ; STS 845/2008 de 2-12 ; STS 89/2009 de 5-2 ; STS 131/2009 de 12-2 ; STS 39/2010 de 26-1 ; STS 39/2010 de 26-1 , STS 485/2010 de 3-3 , etc.), pero sin posibilidad de proceder a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, que incumbe en exclusiva al sentenciador por mor del art. 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTC 82/1992 de 28 mayo ; 323/1993 de 8 noviembre ; 36/1996 de 12 marzo etc. Así como SSTS 721/94 de 6 abril ; 1038/94 de 20 mayo ; 61/95 de 28 enero ; 833/95 de 3 julio ; 485/2003 de 5 abril ; 237/2003 de 10 julio ; 485/2010 de 3-3; 1132-2011 de 17-10 , etc.).
De este modo, solo puede invocarse como infringido o vulnerado tal principio, solo en aquellos casos en que se comprueba ausencia o vacío probatorio : bien porque no se practicó prueba; bien porque la practicada no es válida (prueba ilícita/nula) o bien porque la practicada no es "suficiente" (no reúne los requisitos necesarios que la jurisprudencia le exige- (p.e. una prueba indiciaria con un solo indicio).
Ahora bien, si existió prueba de cargo válida, aunque sea mínima, ya no se podrá invocar como vulnerado tal principio y la valoración de dicha prueba corresponde al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim . ( SSTS 1256/2001 de 21 junio ; 164/2002 de 8 febrero ; 32/2003 de 16 enero ; 504/2003 de 5 mayo FºJº primero ; 207/2003 de 10 julio Fº Jº primero nº 3 etc.).
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, se concluye que el planteamiento del recurrente no resulta asumible pues frente a lo que afirma, el testimonio de la víctima reúne todos los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado. El recurrente pretende fundamentar su impugnación en las, a su juicio, contradicciones que existen entre el relato de los hechos efectuado por la víctima en el acto del juicio y el realizado en la declaración policial ratificada en instrucción. Pero resulta que dichas contradicciones afectan a elementos o extremos inesenciales y secundarios de su narración (concreto punto kilométrico en el que le muestra la placa, situación en la que se encontraban los vehículos en el momento en que el acusado efectúa uno de los adelantamientos peligrosos, variedad de los golpes, etc), habiendo una persistencia y reiteración en lo sustancial y relevante de ésta; a saber: que el inculpado efectuó varios adelantamientos prohibidos y peligrosos tanto al vehículo de la víctima como al de otros conductores (primero en el desvío de la AP-6 a la N-VI para ascender al Puerto del León, después a la altura de los Ángeles de San Rafael), que ante semejante conducción peligrosa la víctima llamó a la Guardia Civil intentando seguidamente darle el alto primero, poniéndose en paralelo y enseñándole la placa, después cruzándose (a la altura del stop de La Losa) momento en que consigue que se detenga procediéndose a identificarse-reiteradamente -como policía tanto de palabra como con la exhibición de su placa. Y ante dicha identificación el inculpado reacciona agrediéndole intentando reanudar la marcha, acción que pretende ser evitada por el policía entrando en la cabina del camión para quitarle las llaves. Es en ese instante, cuando entra por la puerta del copiloto el acusado golpeándole y empujándole de tal forma que queda suspendido en el aire teniendo un pie en el interior del vehículo, otro en el estribo del camión, una mano en el volante y la otra agarrada en la parte superior del hueco de la puerta, y ante la reanudación de la marcha por el inculpado a pesar de los reiterados avisos de la víctima, a ésta no le queda más remedio para inmovilizar el vehículo y salvaguardar su integridad física, que disparar a la rueda delantera izquierda del mismo, consiguiendo su propósito.
Versión continuadamente mantenida a lo largo de todas las actuaciones, que como bien resalta la Juez de primera instancia (F. Jº 1º) resulta mucho más verosímil que la ofrecida por el acusado (básicamente, su narración se centra en que intenta adelantar a un BMW -coche de la víctima- en zona de línea discontinua no pudiendo hacerlo porque aceleraba y no le dejaba adelantar, que su conductor sacó por la ventanilla una cartera pero no pudo ver lo que era ni lo que quería decir con ello, que en el cruce de la Losa se le cruzó y el lo rebasó por el arcén, pero se paró no teniendo motivo para hacerlo, que el conductor del BMW dijo que era policía sin enseñarle nada, le dijo que le diera las llaves y se bajara del camión y como no lo hizo forcejearon ambos en el interior del vehículo, poniéndole la pistola que llevaba en el pecho para seguidamente bajar del camión y disparar a la rueda, declarando a su vez en el plenario-no así en instrucción- que no quería parar ya que llevaba una gran cantidad de dinero en el camión porque era repartidor y acababa de hacer su trabajo).
Pero es que además, existen datos de carácter periférico que avalan la verosimilitud de lo narrado por la víctima, como el informe forense (al folio 71) en el que se declaran compatibles las lesiones sufridas por la víctima con la dinámica de la agresión, las propias llamadas a la Guardia Civil en las que la víctima solicita una patrulla debido a la conducción peligrosa del acusado, o la propia tasa de alcoholemia (0,34 y 0,32, miligramos de alcohol por litro de aire aspirado) que presentaba el inculpado.
Sin que exista motivo espurio alguno que influya en la incriminación del inculpado por parte de la víctima, pues en la causa se ha acreditado que entre ambos no existía relación alguna previa.
Constatado por tanto en esta instancia, que existió prueba de cargo válida y plural, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada, pues del examen de las actuaciones se comprueba que se han exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y aparece como razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998 ; STS 276/2008 de 16- Mayo ; ATS 402/2009 de 12-2 2009- Rec. 475/2008 ; SSTS 753/2007 de 2-10 ; 131/2009 de 12-2 ; 39/2010 de 26-1 etc.) no cabe ya admitir de modo alguno la vulneración de la presunción de inocencia (vulneración reservada a los supuestos de ausencia o vacío probatorio por inexistencia de mínima prueba de cargo valida) y la valoración de dicha prueba corresponde como hemos dicho al tribunal sentenciador según dispone el art. 741 LECrim , sin posibilidad de proceder en la segunda instancia a nuevos análisis críticos de la prueba practicada, como hace el recurrente.
TERCERO.- En lo tocante al segundo motivo, error en la valoración de la prueba , bajo la incorrecta cobertura de una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, el recurrente procede a efectuar una nueva revalorización del testimonio de la víctima eso sí ,"pro domo sua ", concluyendo que su versión de los hechos en lo atinente al episodio del forcejeo en el camión y el disparo a la rueda es de todo punto fantástica, no pudiendo en modo alguno creerse, siendo mucho más verosímil la sostenida por el inculpado que alude a que el policía disparó a la rueda en parado, haciendo uso indebido del arma puesto que no era para nada necesaria su utilización
Así planteado el motivo, la Sala debe oponerse a su estimación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5 - 87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, es decir, cuando las conclusiones extraídas por el juzgador puedan ser tachadas de absurdas, aberrantes, ilógicas o contrarias a normas de experiencia personal o común.
Y esto no sucede en el caso que nos ocupa en el que no se puede decir que las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia en el F.Jº 1º y 2º sean erróneas o ilógicas en relación a la valoración del testimonio de la víctima y en concreto, al episodio en que el camión está parado y se produce el disparo a la rueda y la agresión a aquélla. Todo lo contrario. La propia posición del vehículo y su distancia con el casquillo de bala vendría a corroborar, como sostiene la Juez a quo, la versión del acusado sobre dicho episodio, versión que resulta mucho más probable que la alternativa del acusado consistente en que sin motivo alguno el policía disparó estando ya el camión inmovilizado y aprovechando que el transportista se encontraba en el interior de la furgoneta pudo colocar unos metros antes la bala o "hacer cualquier cosa".
Estando por tanto, en este primer nivel valorativo relativo a la apreciación de la credibilidad o no de los testigos, y que por mor del principio de inmediación debe respetarse soberanamente para el juzgador, procede desestimar el motivo habida cuenta de que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no es posible para la Sala entrar a revalorar la mayor o menor credibilidad otorgada.
No hay pues craso error valorativo sino mera disconformidad con la valoración de las testificales efectuadas y por las conclusiones obtenidas por el juzgador.
CUARTO.- Finalmente sostiene el apelante que se ha aplicado incorrectamente el delito de conducción temeraria ya que no existe prueba que acredite las maniobras peligrosas para la vida o la integridad de las personas por parte del inculpado, y el delito de atentado, pues éste requiere el conocimiento de la condición de autoridad o agente de la autoridad de la víctima, elemento subjetivo del tipo que no está presente en el caso de autos ya que la víctima en ningún momento se identifica como policía.
Así articulado, lógicamente el éxito del motivo está en función del éxito de los motivos precedentes, que como se ha desarrollado ut supra, deben ser rechazados, lo que conduce a la desestimación del actual, al desaparecer las premisas fácticas en las que se sustenta.
QUINTO- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia de 21 de noviembre de 2011 en su Procedimiento abreviado 92/2011 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Antonio María Javato Martín, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

