Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 152/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100049
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2012.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 152/11 procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 345/09 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Carlos María representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dna. Miguel Rodríguez Berriel defendido/s por el Letrado/s D./Dna. María Bello Reyes , y de la otra y como apelado/s D./Dna. Candida representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dna. José álberto Poggio Morata defendido/s por el Letrado/s D./Dna. Natalia Morales Älvarez Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 15/12/10, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 148.4 del Código Penal y un FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 párrafo 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS de Candida o COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS DURANTE UN PERIODO DE TRES ANOS y por la falta, la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD con una duración diaria máxima de cuatro horas. Igualmente Carlos María deberá indemnizar a Candida en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.234,95 euros), intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 2:30 horas del día 1 de enero de 2009 Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio cuando acudió con la intención de saludar a él y a su madre Candida , acompanada de unos amigos, con la que había tenido una relación sentimental durante 4 meses finalizando por el mes de octubre de 2008. En un momento determinado se produjo una discusión entre ambos durante la cual Carlos María le dijo a Candida "puta, sal de mi casa, puta" y a continuación, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe en la nariz provocando que Candida cayera al suelo.
Como consecuencia de lo anterior, Candida sufrió contusión nasal con resultado de fractura de huesos propios nasales, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en pruebas complementarias, intervención quirúrgica para la reducción cerrada de la fractura y taponamiento nasal bajo anestesia general, inmovilización con férula de yeso, tardando en curar 45 días de los cuales 15 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, estando 3 días hospitalizada, quedándole como secuela perjuicio estético por la presencia de ligera deformidad del apéndice nasal.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Carlos María . admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, recurrente en esta segunda instancia, es condenado como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 1 y 2 del Código Penal , con la agravación del artículo 148.4. En su escrito de interposición del recurso, entre las cuestiones que suscita, también se ataca el fundamento de hecho de esta condena, incluyendo la invocación del principio de presunción de inocencia.
Al respecto, debe recordarse la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, en otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).
En suma, en la resolución del recurso de apelación, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, obliga a comprobar si hay prueba en sentido material (personal o real), así como si esta prueba tiene contenido incriminatorio, se ha obtenido constitucionalmente y accedió lícitamente al juicio oral. Asimismo, debe comprobarse si la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Por lo demás, la revisión del proceso valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, en el que rigen los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, cuenta con la limitación que comporta la circunstancia de la carencia de inmediación procesal, como elemento clave del sistema valorativo, en especial para apreciar las pruebas personales desarrolladas en el plenario. A todo ello, debe matizarse que el derecho a la presunción de inocencia alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado una mínima actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En el caso tratado, estos requisitos de valoración probatoria se cumplen de forma suficiente, al haberse practicado prueba reveladora de que el acusado causó intencionadamente las lesiones observadas en la víctima. La sentencia de primera instancia, analiza exhaustivamente la prueba practicada, negando verosimilitud a la versión de los hechos hechos presentada por el denunciante. En la valoración fáctica se analiza con detenimiento el contenido del testimonio de la víctima, corroborado con el resultado del informe pericial, valoración médico forense que permite afirmar que las lesiones que presentaba la víctima guardan correspondencia con la agresión física que se denuncia, al tiempo que descarta la producción accidental del dano físico. A partir de este relato y de la evidencia que lo corrobora, la explicación ofrecida por el acusado, e incluso el testimonio prestado por su madre, también analizado en la sentencia, carecen de consistencia suficiente, terminando por incidir en el juicio sobre la mayor razonabilidad y única explicación posible de lo sucedido, a favor de la versión de la denunciante.
TERCERO.- En lo que hace referencia a la concurrencia de las circunstancias personales entre el agresor y agredida, que permiten la aplicación del párrafo cuarto del artículo 148 del Código Penal , atendiendo a la doctrina del propio Tribunal Supremo, sentencia de 23 de diciembre de 2011 , al entenderse que tanto la protección que dispensa este precepto como los análogos en el artículo 153 o 173 del Código Penal no puede excluir a parejas que pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo cuando esta intensidad, aunque sea de forma patológica o por una inadecuada comprensión del relación de pareja, se encuentre en el origen de las agresiones. En los hechos descritos, la relación personal entre el agresor y su víctima se encuentra ligada al episodio violento, responde al perfil de una agresión de esta naturaleza, acusado y agredida mantuvieron una relación de pareja, con cierta estabilidad, durante cuatro meses, razón por la que debe considerarse correctamente aplicada esta agravación específica.
Por lo demás, atendiendo a los propios hechos y con los mismos argumentos recogidos en la sentencia, debe excluirse la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, en la medida que no ha resultado acreditada la existencia de una previa agresión ilegítima, o al menos que ésta existiera en la proporción necesaria como para justificar una reacción violenta de tal intensidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.
En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de diciembre de 2010 .
2o.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3o.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia Pública. Doy fe.
