Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 3/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/019694
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0019694
Rollo penal / Penaleko erroilua 3/2012 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 ER - NUM000 ER NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao) / Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Sumario / Sumarioa 100/2012
Contra / Noren aurka: Gabriel
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS
Acusación particular / Akusazio partikularra: Carla
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a / Abokatua: PAULA GALAN ISLA
SENTENCIA Nº: 49/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA Dña.Maria del Carmen RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dña.Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a dos de Julio de dos mil doce.
Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm.3/12 , seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario núm 100/12 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao, en que ha sido acusado del DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, D. Gabriel , en prisión provisional por esta causa, ycuyas demás circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, y defendido por el Ldo. Sr. Bilbao Peñas
Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Lucas Alvarez, y Acusación Particular, la Procuradora Sra Elorduy, en nombre de Dª Carla , asistida de la Lda Sra Galán Isla
Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
El treinta de abril de dos mil once, el Juzgado de Instrucción núm Nueve de los de Bilbao dió inicio a diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en relación con la noticia que recibe: que Dª Carla ha sido trasladada al Hospital de Basurto, y que refiere haber sido agredida sexualmente.
Practicadas las primeras diligencias, el nueve de enero de dos mil doce, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos que se derivan de los indicios aportados hasta ese momento, y de la pena prevista en abstracto para tales hechos, declarando por auto de tres de febrero del mismo año, procesado en la causa, a D. Gabriel .
Finalizada la instrucción, el 16 de febrero de 2012 se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, donde se recibe el 22 de febrero de 2012, y ratificándose el 24 de abril la decisión del Juzgado de Instrucción, se decreta la apertura del juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 27 de abril sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal; el 11 de mayo de 2012 la acusación particular las suyas, y seguidamente la defensa su escrito de conclusiones, también provisionales: Las acusaciones, luego de relatar los hechos cuya autoría atribuyen al procesado, los califican como constitutivos de delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 , 179 y 180-1-3º del C. Penal , pidiendo se imponga al acusado la pena de catorce años de prisión, además de las accesorias de inhabilitación, prohibición de comunicación y acercamiento a la Sra. Carla , y la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil concreta. La Acusación particular formula conclusiones en similar sentido, pero además del delito indicado, considera se ha producido un delito de lesiones, y pide la pena de cuatro años de prisión por este segundo delito, y en el caso de la agresión, quince años de prisión. Igualmente pide que se impongan las penas accesorias que indica y la cuantía que, por la vía de responsabilidad civil, corresponde según su valoración de las secuelas que restan.
La defensa del acusado pide su libre absolución.
Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio el 26 de junio de 2012, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, y elevándose a definitivas las conclusiones formuladas, pidiendo el letrado de la defensa que se tome en consideración el estado de embriaguez que presentaba el acusado en el momento de protagonizar los hechos.
Conferido el ejercicio del derecho a la última palabra al acusado, se lleva a cabo en los términos que constan, quedando el juicio visto para sentencia.
Seguidamente se confiere la palabra a las partes comparecidas para que informen sobre el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar de prisión acordada en su día, pidiendo las acusaciones que se prorrogue la situación, y la defensa la libertad provisional.
En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado que, el 30 de abril de 2011, D. Gabriel era arrendatario de la vivienda sita en el piso NUM002 del núm NUM003 de la CALLE000 de Erandio (Bizkaia), habiendo subarrendado varias de las habitaciones de la citada vivienda a otras personas, entre las que se encontraba Dª Carla , quien ocupaba en calidad de subarrendataria, junto con D. Fabio , su pareja en la citada fecha, una de las habitaciones en que también residía el arrendatario Gabriel . Otra de las habitaciones estaba ocupada por la pareja formada por Dª Lidia y D. Rogelio .
Resulta igualmente probado que desde primeras horas de la madrugada del 30 de abril de 2011, D. Gabriel , D. Rogelio , Dª Lidia y Dª Carla estuvieron bebiendo alcohol, retirándose en la mañana del día citado, a descansar a sus respectivas habitaciones. Dª Carla estaba embriagada y se durmió enseguida. D. Gabriel , siendo consciente y sabiendo que Dª Carla estaba muy embriagada, y aprovechándose de ello y de que estaba profundamente dormida, accedió a la habitación en que descansaba esta mujer, se colocó encima de ella, le agarró, sujetándola, de las extremidades superiores con el fin de vencer cualquier posible resistencia, y sin ningún consentimiento por parte de quien estaba dormida, la penetró analmente, con la seria y única intención de satisfacer sus deseos sexuales. En ese momento, Dª Carla se despertó al sentir un fuerte dolor en esa zona anal, y cuando se percató de lo que estaba realizando D. Gabriel , trató de zafarse del acusado, golpeándole para ello, y gracias a tal resistencia, consiguió que él la soltara, saltó de la cama y cuando trataba de huir, D. Gabriel la agarró del pelo hacia atrás, pudiendo a pesar de ello, y por la fuerte resistencia que oponía la mujer, abrir ella la puerta de la habitación mientras gritaba, dirigiéndose a la habitación de enfrente, en que dormían Dª Lidia y D. Rogelio , quienes luego de unos instantes escucharon los gritos y llamadas a su puerta realizadas por Dª Carla . Abrieron la puerta y auxiliaron a la mujer, llamando a la policía.
Dª Carla fue asistida de inmediato por los Servicios Médicos, quienes constataron que presentaba dos erosiones en región perianal posterior; herida sangrante de cinco milímetros en esfínter anal; hematoma rojizo con importante inflamación en región dorso-cubital de la mano derecha, y fundamentalmente a nivel del quinto metacarpo de la mano derecha, escoriación de 2,5 cm en tercio proximal de cara posterior de antebrazo derecho; hematoma rojizo en región lateral cubital de muñeca derecha y tercio distal de antebrazo, eritema en cara radial de muñeca izquierda, eritema en cara interna del muslo derecho; dolor cervical, así como estrés postraumático, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psíquico especializado. Dª Carla ha estado tres meses impedida para sus ocupaciones habituales, y en estos momentos, como secuela presenta un transtorno por estrés postraumático con síntomas de carácter depresivo.
D. Gabriel nació en Bolivia el NUM004 de 1972. Está en situación administrativa irregular y cuenta con el NIE NUM005 .
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos.-Con la STC 81/1998 podemos expresar que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera como el derecho del acusado a no sufrir condena, a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, y la fijación de hechos habrá de realizarse mediante la aportación de pruebas que puedan considerarse de cargo y que se hayan obtenido con todas las garantías (constitucionales, procesales y substantivas).
En el supuesto objeto del presente juicio y sentencia, las pruebas aportadas lo han sido con esa inmediación (como técnica de formación de prueba) con oralidad, publicidad y contradicción, facilitando, como es nuestra obligación, el derecho de defensa a quien es objeto de acusación, que, en este supuesto se refiere a hechos acaecidos en un contexto específico, lo que nos lleva a traer la reflexión de la STS de 21-mayo de 2010 , en referencia a los supuestos de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo. Recuerda esta resolución que existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima, un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. No conforme con tal posición (como tampoco lo está este Tribunal) también recuerda la sentencia reseñada, que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene.Y ello porque nuestro sistema punitivo exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, lo que supone que la convicción haya sido racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Es éste, entre otros, el motivo por el que las referencias al modo en que se presenta el testimonio incriminatorio, han de venir, siempre, rodeado de elementos corroborantes que hagan a ese testimonio, eficaz para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque, como sigue diciendo la referida STS de 21 de mayo de 2010 , es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.Estos razonamientos no son sino mantenimiento de la doctrina del T. Contitucional ( SsTC núms. 148/2008 -de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda - y núm. 134/09, de 1 de junio de 2009 -B .O. E. 02-07-09 -) en argumentos que, aún refiriéndose a las condiciones que ha de reunir el testimonio de coimputados para dotarlo de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la básica presunción citada, también merecen ser puestas de manifiesto en el punto relativo al tipo de prueba aportado en la presente causa. Dice las referidas sentencias que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externosal mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
Como consta en el acta levantada al efecto, en este juicio hemos escuchado al acusado, a la mujer que denunció haber sido víctima de la agresión, a las dos personas que convivían con ellos y que, en el momento en que se ubican los hechos denunciados estaban en la habitación de enfrente; a los agentes de policía que se personan en el domicilio, y a los médicos que han asistido a la mujer y han reconocido al acusado.
Como mantiene la STC 170/2002 de 30 de septiembre , a efectos de fijación de la acusación en el proceso (también STS de 17 de mayo de 2012 ) el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, que debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa. Este derecho exige para su ejercicio que, en todo momento quien es imputado, conozca lo que se le imputa; quien es procesado conozca los hechos que se determinan en el auto en que se le declara procesado, y cuando es acusado, pueda aportar lo que considere para hacer frente a los hechos por los que se le acusa.
Cuando D. Gabriel presta su primera declaración en el Juzgado, ya la mujer Carla había relatado que habían estado bebiendo, y que ella se retiró a su habitación a descansar; que se quedó dormida sin desvestirse, con la ropa que llevaba (jersey y pantalón de vestir) y que despertó al sentir un fuerte dolor en su zona anal, y se percata de inmediato que hay un varón sobre ella. Ella está boca abajo, con los pantalones bajados hasta la rodilla y con las manos sujetas hacia delante por el varón. Al darse la vuelta comprueba que es el aquí acusado quien está encima, y sigue explicando la fuerza que ha de ejercer para zafarse y salir de la habitación. Conociendo lo que se le imputa, declara el acusado (folio 88) y mantiene no recordar nada de lo que se le dice. Lo único que dice recordar es que habían bebido mucho, que Carla y él se besaban y abrazaban. Dice no recordar que penetrara a Carla analmente, pero seguidamente, explica que recordó haber sentido golpes y ver que no estaba en su habitación...luego se fue a su habitación y se percató de que había hecho una locura...
Consta que, durante la instrucción, y como procede, se van realizando una serie de diligencias: a)al inicio, exploración médico forense de la denunciante (folio 5 y ss) en que se objetivan lesiones compatibles con una penetración anal violenta (erosiones en región perianal; herida sangrante en el momento del reconocimiento, de una dimensión de cinco milímetros en esfínter anal y situada en la misma 'dirección'). En el acto de juicio, la forense, ratificándose en el contenido de tal informe, establece que las lesiones objetivadas en la zona anal son compatibles con la introducción con fuerza de un objeto, e igualmente lógico que quien esté dormida se despierte porque esas lesiones evidencian que se ha producido un dolor fuerte. Pregunta el letrado de la defensa si esas lesiones no pueden ser compatibles con una relación sexual consentida, y la respuesta de la doctora es muy clara: 'en esta vida nada es imposible, pero es muy poco probable...'; y a la insistente pregunta sobre la 'normalidad' (concepto inespecífico, y menos en lo que a relaciones sexuales se refiere) de que se presenten 'unas pequeñas lesiones en el ano' o de que pudieron haberse producido con anterioridad, la respuesta de la doctora es igual de rotunda: Es 'muy poco probable' que esas lesiones se produzcan en el curso de una relación consentida 'normal' porque quien consiente y quiere, también probablemente habrá lubricado para permitir la introducción, sin dolor, de un objeto (miembro, etc...) en esa zona.
Por otro lado, de las lesiones objetivadas en Dª Carla , dicen los médicos comparecidos al acto de juicio, que todas ellas son compatibles con haber sido atacada y en el modo en que lo relata (en las muñecas, cuando está sujeta; los hematomas con el forcejeo para zafarse y la cervicalgia, al plantar contrarresistencia, con la consiguiente tensión muscular), siendo la única dudosa la objetivada en el quinto metacarpiano, que parece más compatible con una contusión directa.
b)en el informe realizado por la Dra María Milagros (y que sirve prácticamente también como denuncia) aparece la recogida de muestras para estudios complementarios de biología y toxicología. Esas muestras se recogen por lavado vaginal, vulvar perianales y anales, y también en braga y pantalón de la mujer. Se cotejan con las indubitadas del entonces aún imputado (folios 358 y ss) y resulta que en el ano de la Sra Carla quedaron restos de esperma del imputado Gabriel . Cierto es que, como ha alegado el letrado de la defensa, en ese mismo informe aparecen restos de esperma de otra persona, hallados en la braga que fue remitida, en la que también aparecen restos de Gabriel , pero la mujer mantuvo que en el día anterior a los hechos había mantenido relaciones sexuales vaginales con su pareja, D. Fabio .
c)constando ya el informe relativo a la mujer, elaborado y emitido por los doctores de la Clínica Médico forense (folio 312) y con ocasión de que el Sr. Gabriel cambia su dirección letrada, pide prestar declaración, y así se acuerda por el Instructor, y en ese momento, varía la versión de lo acaecido esa noche que el acusado ofrece. Y en el acto de juicio oral, mantiene que la mujer estaba muy cariñosa con él; que estuvieron besándose y abrazándose; que fueron juntos a la habitación porque era ella quien estaba cariñosa, y le propuso seguir con esa relación que estaban iniciando aquí una vez fueran a Colombia. Que fue ella quien provocó el encuentro 'amoroso'. Que ambos estaban bebidos, y que ella consintió que la penetrara analmente, y que cuando ella vió que él estaba cansado, se puso a horcajadas sobre él, 'cabalgando' y que ella le intentó agredir en ese momento. Que fue él quien avisó a Rogelio , pero que nadie le hacía caso, y luego....
Realmente resulta difícil reproducir aquí, escribiendo con cierto orden el cúmulo de incoherencias, contradicciones en sí mismas, 'retroceso'y vuelta en el relato que el acusado ha efectuado en el plenario, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal le pide alguna explicación para la variación de sus respectivos relatos, para la variación dentro del mismo relato...., respondiendo el Sr. Gabriel , que todo se debe a un mal asesoramiento del inicial letrado de oficio que le fue asignado, quien le insistió, poco menos en que asumiera su responsabilidad, 'porque le iban a caer entre 3 y 5 años'.
Podríamos resumir la posición que el acusado mantiene, y que ha sido defendida por su letrado, en que la relación fue totalmente consentida, que muestra de ello es que, previamente hubo besos en la boca e insinuaciones por parte de la mujer, que fueron juntos a la cama, y que, estando la mujer borracha, mantiene el letrado que su cliente también lo estaba, y que la denuncia se explica por el 'error invencible' (expresado así en el informe) 'que padeció la mujer en su consentimiento', porque lo que ella pensaba o creía era que estaba con su marido, y cuando ve que no es su marido, reacciona violentamente porque 'ha hecho una cosa que no quería hacer' y que lo único que realizó el acusado es defenderse de la actitud violenta que ella adopta cuando se percata de que no es su marido; que las lesiones en el ano son compatibles con una relación amorosa consentida, y que las lesiones que ella presenta se las causa ella misma cuando reacciona violentamente después de darse cuenta de su error. También explica que, habiendo existido horas antes una relación de la mujer con su compañero Fabio , las lesiones anales pudieron causarse en aquella relación, y no necesariamente en ésta.
No es posible asumir esa tesis, a la vista de que la declaración de la mujer cuenta con numerosos datos de carácter objetivo, contrastados, que se siguen exponiendo. El hecho de que la mujer admitiera (como lo hizo, y se evidencia del examen de los restos biológicos hallados en la braga que portaba) que, horas antes de producirse el ataque que relata, hubiera mantenido relaciones sexuales con su compañero, en nada interfiere, no únicamente por el lugar en que se hallan los restos de semen del acusado (folio 361; restos de semen de Gabriel en la muestra retirada de la zona anal de Dª Carla ; no aparece de tercera persona, que se detecta únicamente en la braga) sino por el modo, determinante, en que la mujer 'toma conciencia' de que está siendo violada, como seguidamente se explica.
d)declaran en el juicio Dª Lidia y su esposo Rogelio , personas en que no se aprecia ningún tipo de animadversión, ni han sido tachados ni su testimonio ha sido cuestionado como espúreo en ningún momento por la defensa, ni se ha indicado ni comprobado (ni propuesto) motivo alguno para considerar mendaz, o interesada la versión que puedan dar de lo que observaron: Todos asumen que la idea de 'tomar y compartir' (expresión asociada la ingesta de alcohol) fue de Gabriel , quien insistió para que las dos parejas (la compuesta por la Sra Carla y su compañero; y la formada por D. Rogelio y Dª Lidia ) bebieran con él, pero en todo caso, no es un dato trascendente, puesto que en el hecho de tomar alcohol no aparece violencia o conminación. Tanto la agredida como Lidia , como el esposo de ésta son contestes en que servía Gabriel y ponía alcohol en los vasos de las mujeres con mayor insistencia o frecuencia. Ambos indican que Carla 'se caía' de lo bebida que estaba, que estaba triste y lloraba durante la noche, y que si bien Gabriel la consolaba poniendo su brazo sobre el hombro de la mujer, en ningún momento hubo ni besos ni abrazos entre ellos, y dice Rogelio que no es cierto que Carla estuviese deseosa de tener ninguna relación con Gabriel , que no se vió ningún gesto o actitud que evidenciara tal deseo. Igualmente, como explica la denunciante, fue Carla quien primero se retiró a su habitación, y se fue sola, no acompañada por Gabriel en ningún momento. Seguidamente dicen que les costó reaccionar a los golpes que daba Carla (según supieron luego) en la puerta de la habitación que Lidia y Rogelio ocupaban, y que cuando salieron la encontraron llorando, gritando, desesperada...('me siento sucia, me ha violado....).
En relación a la duda que trata de suscitar la defensa sobre el momento y modo en que la mujer denunciante se produce las lesiones objetivadas, estos testigos son rotundos cuando dicen que, en su presencia (es decir, una vez Carla acude a pedir auxilio) Carla no arremetió ni se acercó físicamente a Gabriel , que tampoco forcejeó con el hermano de Gabriel (que, al parecer, llegó al final de la mañana) y que no se produjo ningún daño en lo que ellos vieran del incidente habido después, cuando Carla , en su desesperación, comienza a tirar objetos.
e)en el punto del estado de embriaguez, importante, que ella presentaba, comenzaremos por indicar que estos testigos, además de explicar que 'ella se caía' también contaron que el acusado repetía 'está borracha, llevénla a descansar..', pero más relevante que este testimonio es el resultado de la toma de muestras (folio 7) que se efectúan por Doña María Milagros en el primero de los momentos que examina a la mujer, puesto que observa clínica de entidad (fetor enólico,; y en el informe obrante al folio 6 también dice: somnolienta, con lenguaje enlentecido y dificultoso) para tomarle muestras; ese estado que se observa igualmente en el examen que realiza el médico de urgencias del Hospital de Basurto, quien hace constar (folio 22) 'que se encuentra adormilada, responde con dificultad...' .
La llamada que reciben los agentes para acudir al domicilio en que se ha producido el hecho denunciado se data (inicio del atestado) sobre las 14,20 del día 30, y la toma de muestras que arroja un resultado de 1,37 gr/litro de alcohol en sangre se efectúa pasadas las 15,40 (según se dice al comienzo de la intervención de Doña María Milagros ) lo que permite que esta forense nos indique que 'el grado que se detecta es una cifra en período postabsortivo, lo que situaría a la mujer, en el momento en que se produjo la agresión, en una situación de vulnerabilidad psicomotriz, es decir, como explica en el plenario la doctora, torpe en sus movimientos, en 'entrar en sí' (así designa la mujer al momento o momentos de darse cuenta de lo que le estaba ocurriendo). Otro de los factores que explica la doctora es que, como es sabido, la tasa de alcohol produce diversos efectos en según qué personas, y que el efecto negativo es notablemente superior en las mujeres para una misma tasa que para los hombres, máxime en una mujer no habituada a beber (ese extremo lo pone de manifiesto Carla , pero también la pareja comparecida como testigo). Todos estos datos han llevado al Ministerio Fiscal a expresar que el estado de embriaguez que la mujer presenta cuando se retira a su habitación era 'casi letárgica', valoración que no queda sino compartirse a la vista de todos los datos expuestos y objetivados.
Pues bien, de todos los datos que se aportan, se exponen y se analizan, no es posible llegar a otra conclusión que a la expuesta en los hechos probados: A esta Sala no le queda ninguna duda de que el acusado, aprovechando la situación de extrema vulnerabilidad de la mujer totalmente embriagada, y que se duerme de inmediato, satisfizo sus libidinosos deseos, penetrándola y eyaculando (como se infiere de las muestras obtenidas). La sujetó por los brazos para que, a pesar de ello, no se moviera, y solo el dolor que produjo la fuerza y brutalidad de la agresión, la despertó. Es probable que si el acusado no hubiera producido dolor físico alguno en su acto, la mujer ni se habría percatado de que había sido víctima de un ataque o acometimiento puramente sexual, dado el estado 'cuasi letárgico', como dice el Fiscal, en que se encontraba en el momento de quedarse dormida.
El testimonio de la mujer, que, a pesar del estado de embriaguez sumamente importante en que se encontraba y ha quedado acreditado, ha sido coherente en sus puntos básicos, se ve corroborado por los elementos objetivos que se han reseñado en los párrafos precedentes, y también por el testimonio de la pareja comparecida: Ella dice que despertó sintiendo dolor, momento en que se percata de lo que sucede. Ese dolor es la lógica consecuencia del modo en que se produce la penetración, violenta y forzada, evidenciada por las lesiones (una de ellas aún sangrante en el momento de ser atendida en el hospital y por la doctora forense); que la tenía sujeta por los brazos (escoriación de 2,5 cm aproximadamente longitudinal en tercio proximal de cara posterior de antebrazo derecho; hematoma rojizo circular de un cem de diámetro que asienta en zona eritematosa en región lateral cubital de muñeca izquierda; eritema de 2-2 en cara radial de muñeca izquierda). Estas lesiones en muñecas y brazos evidencian la fuerza que se hace sobre la zona, sujetándola, es decir, corroboran la apreciación inicial de la mujer 'me tenía sujeta por los brazos, las muñecas...'. E igualmente (dolor cervical con impotencia funcional) la atribución al acusado del intento de 'retenerla' cuando ella trata de irse (finalmente lo consigue) y que la mujer describe como 'me agarró del pelo y me 'lanzaba' hacia atrás'.
Frente a tales elementos no es posible sostener la versión del consentimiento libre, o quizás motivado por la ingesta de alcohol, pero no forzamiento de ninguna clase, que alega el acusado: No solo porque su versión va variando en función de los datos que se van obteniendo en la instrucción, y para tratar de expresar una versión exculpatoria que se vaya adaptando a tales datos, ni porque, como mantuvo el Fiscal, tampoco existe coherencia interna atendiendo y/o examinando cada una de las declaraciones del acusado por separado (son tres las ocasiones en que ha declarado), sino por un dato básico: Relacionando la versión de la mujer con los datos objetivos expuestos, éstos no son sino datos de suma rotundidad para sustentar el relato de una relación no querida en tanto que ni siquiera era posible consentir en tal estado, sino, además, sumamente violenta, como se deduce de las lesiones anales y corporales en general que la mujer presentaba en el momento de ser examinada, nada más intervenir la policía a la llamada de los demás inquilinos que se encontraban en el domicilio en que acaece el hecho, y que, por lo mismo, relatamos en el modo en que ha quedado expuesto, relato limitado por los escritos de acusación, conclusiones elevadas a definitivas.
SEGUNDO.-Tipos penales invocados y de aplicación.-
El art. 178 del C. Penal nos dice: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Y los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual, aunque sea elemental o breve ( TS 1196/2002,24-6 ), 2) Concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima ( TS 883/2001,17-5 ). 3) El elemento negativo de que el sujeto activo no tenga ánimo de realizar ninguna de las conductas a las que se refiere el art 179 CP ( TS 661/2001,18-4 ). 4) al ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso ( TS 1196/2002,24-6 ).
La jurisprudencia en un inicio, y la modificación del C. Penal más adelante, dejó claro que no es la honestidad ni la intimidad de la persona ( TS 281/2001,21-2 ) el bien jurídico que se protege penando estos hechos, sino la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002,12-4 ) bien jurídico que no es otro que la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001,25-10 ) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; caben tanto conductas activas como pasivas, como cuando se obliga a la víctima a realizar tocamientos sobre la persona del culpable ( TS 661/2001,18-4 ), o sobre sí mismo (TS 1029/1986,18-12 y ATS 4-3-1998 ).
Como elemento constitutivo de este tipo ha de darse, bien violencia, bien intimidación: Se entiende por intimidación la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona ( TS 1796/2002,25-10 ), amenaza que ha de ser objetiva y no meramente imaginada por la víctima ( TS 761/1999,3-6 ) y referida a un mal inminente y grave, racional y fundado ( TS 978/2002,23-5 y 381/1997,25-3 ), que posea un mínimo de entidad objetiva (TS 1396/1999,1-10 ), pero en el supuesto objeto de esta sentencia es la violencia ejercitada sobre el cuerpo de la mujer la que se reclama por los acusadores como elemento determinante de la aplicación del tipo penal invocado. Dice la jurisprudencia que la equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir , fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima( TS 1546/2002,23-9 ); no siéndole exigible a la víctima exponerse a males mayores como consecuencia de un aumento de la resistencia, ante la representación de que el autor acudiera a formas más graves de violencia ( TS 820/2002,12-4 ); en conclusión, habiendo manifestado la víctima de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente , la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo( TS 592/2002,27-3 ); debiendo tenerse en cuenta a este respecto que en nuestro Derecho no existe un tertium genusentre ausencia de voluntad y voluntad opuesta o contraria de la víctima ( TS 70/2002,25-1 ).
En el caso que examinamos no existe voluntad alguna, precisamente por el estado en que se encuentra la mujer, y ese estado, si bien habrá de analizarse seguidamente a los efectos de valorar la aplicación de la específica agravación pedida por las acusaciones, lo que sí es determinante al caso que nos ocupa es que al acusado no le importó en absoluto la libertad y la dignidad de la mujer dormida, sino que la consideró como un objeto, fácil por su estado, de satisfacción de su deseo sexual, y esa consideración de mero objeto del ser humano (en éste y en otra clase de delitos) es, en sí misma, inadmisible y necesariamente objeto de respuesta penal, porque la libertad, como elemento que conforma y contribuye a la dignidad, ha de ser un valor a preservar, a proteger por el ordenamiento jurídico. Es más, incluso en el hipotético supuesto de que fuera cierto que, en un primer momento hubiera insinuaciones (que no consideramos ni acreditado ni siquiera dudoso), se hace preciso igualmente recordar que la jurisprudencia nos dice que cualquier relación sexual inicialmente consentida puede convertirse en conducta típica a los efectos de este delito, cuando una de las partes vence la resistencia de la otra -o intenta vencerla- para ir más allá de donde se situaba la relación consentida( TS 239/2001,12-2 ). Igualmente, en la alegación del 'error en la mujer' recordar algo obvio, y que no es sino que esa libertad abarca la relación, el modo de relación y la identidad de la persona con quien se quiere mantener la relación sexual. Parece ser que el acusado mantiene una especie de 'aberratio ictus' a la inversa. Su asunción de que la mujer pudo sufrir un error no hace sino acrecentar (aunque esté claro el desarrollo de los hechos) la idea esencial de haber compelido su libertad el acusado Gabriel , porque también el tipo penal exige la existencia de dolo, bastando con el genérico de atentar contra la libertad sexual ( TS 711/1999-9-7 ), que se inferiría de signos externos acreditados (TS 575/2001,4-4 ) junto con el ánimo libidinoso, como mayoritariamente la Jurisprudencia mantiene al requerir ánimo lascivo ( TS 1365/2002,22-7 ).
En todo caso se trata de un delito de mera actividad ( TS 1492/2001,25-7 y 1290/1995,13-9 ) y consumación instantánea (TS 1196/2002,24-6 ), que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor ( TS 693/1997,20-5 ) aunque en este supuesto, también parecen satisfechos tales deseos.
Como se colige del relato de hechos, el acusado accede a la mujer y la penetra, y para que no surja ningún obstáculo, pese a estar profundamente dormida y borracha, la sujeta con fuerza por los brazos, se coloca sobre ella y la penetra tan violentamente que le produce heridas en el ano (ya descritas). Ejerce fuerza para vencer incluso la mínima reacción que cabría de una mujer en el estado 'letárgico' en que se encontraba Carla , y esa fuerza, suficiente para mantenerla quieta y sujeta, constituye extremo integrante del tipo penal cuyos elementos se han tratado de definir en los párrafos anteriores.
En todo caso, y como se infiere de lo ya expuesto, es de aplicación la previsión contenida en el art. 179 del C. Penal , invocado igualmente por las acusaciones en sus conclusiones, que agrava la pena cuando se produzca penetración (ya se ha hecho referencia a este extremo más arriba) y el resto de elementos del tipo penal han quedado ya reseñados, en cuanto a su valoración y estimación en los párrafos iniciales de este apartado de la sentencia.
Agravación prevista en el art. 180-1-3ª del C. Penal .-Invocan las acusaciones este extremo, dado el estado de embriaguez en que se encontraba la mujer Carla , estado conocido por el acusado, y del que se aprovechó para tratar de que, con menor respuesta posible, la perpetración de su acción quedara asegurada: Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen estimando que la alegada circunstancia guarda relación muy directa con las agravantes de alevosía y abuso de superioridad, precisamente porque se concreta en una importante disminución de las posibilidades de defensa de la víctima ( TS 1479/2002,16-9 ). La vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados ( TS 1458/2002,17-9 ), de forma tal que si la vulnerabilidad constituye ingrediente fáctico de la intimidación no se podría aplicar la agravación por conculcación del ne bis in idem( TS 1458/2002,17-9 ); sin embargo, en el supuesto objeto de este juicio, el acusado se aprovecha de esta situación de embriaguez suma de Carla , pero a su vez ejerce fuerza sobre el cuerpo de la víctima, para tenerla quieta y sin movimiento alguno, sin oposición en tanto realiza la brutal penetración anal, fuerza mantenida cuando la mujer despierta, y que únicamente vence con importante resistencia, por lo que la aplicación de esta agravación prevista en el precepto reseñado no constituye la aplicación de dos previsiones a la misma circunstancia de hecho, porque no se trata únicamente de un dato (embriaguez que lleva a la vulnerabilidad) sino, además, fuerza física para vencer cualquier posible resistencia, resistencia que se produce finalmente por el sumo dolor físico causado hasta el punto de despertar a quien se durmió profundamente por el estado de borrachera que presentaba.
Lesiones.- La letrada de la acusación particular considera que, además del delito de agresión sexual que se ha definido en los apartados anteriores, es de aplicación el art. 147 del C. Penal , que contiene el tipo básico de lesiones. Este precepto proporciona un concepto general de lesión como menoscabo de la integridad corporal, o la salud física y/o mental, y atendiendo a esa definición genérica, cabe reputar como lesión todo tipo de enfermedades, incluídas las de carácter psíquico. Ello no permite obviar la dificultad de la concreción práctica del menoscabo a la salud psíquica. Partiendo de que la conducta objetivamente típica puede ser 'cualquier medio o procedimiento', nos encontramos ante un delito de resultado material de medios indeterminados; pero, en todo caso, los elementos del tipo han de quedar cumplidamente probados en cada supuesto, tanto la acción u omisión de que se trate, como el resultado producido por la misma (nexo causal) como elementos objetivos del tipo. Además, ha de probarse el elemento subjetivo: la voluntad de menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo. Es un dolo genérico, inespecífico, que puede ser directo, pero cabe igualmente el eventual (el agente se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado).
Ahora bien, con carácter general y cuando, además de las lesiones físicas aparecen efectos psicológicos perniciosos para la víctima del delito de que se trate, la jurisprudencia ha venido entendiendo que en toda agresión personal se produce, además del correspondiente resultado típico contra el bien jurídico que se proteja específicamente con el tipo penal de aplicación, una conturbación anímica, pero para que pueda ser penada como delito independiente, como pide la acusación en este caso, ha de quedar acreditada la superación del efecto y consideración normal de ese quebranto ínsito en el tipo de que se trate, es decir, ha de superar esa consecuencia habitual hasta adquirir una autonomía respecto a esa inicial agresión. No lo consideramos en el supuesto que nos ocupa, supuesto que es de los previstos en el Acuerdo de Sala del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003: En este Acuerdo, y en relación con las consecuencias punitivas ocasionadas en delitos relacionados con la libertad sexual, se indica que, cuando la persona que sufre ese hecho delictivo, además del ataque a la indemnidad sexual, padece una lesión psíquica que 'podría' integrar un delito autónomo, esa lesión etiológicamente está inmersa en el mismo tipo, que queda englobado en el propio desvalor de la acción, siendo sus consecuencias indemnizables por la vía de responsabilidad civil pero no con la consideración de los tipos penales diversos en función del resultado. Esto únicamente ocurrirá en aquellos supuestos en que se supere en intensidad el quebranto anímico o psicológico que este tipo de hechos conllevan.
En este juicio no queda acreditado que las lesiones físicas que padeció la mujer fueran más allá de lo necesario para estimar la concurrencia del elemento de la fuerza física para vencer la aparición de cualquier resistencia, y en todo caso, su entidad está limitada a la falta, puesto que no requirieron intervención médica más allá de la inicial. La única lesión que sí requirió tratamiento, y que aún persiste es el estrés causado por semejante hecho, que sí que precisó de larga baja laboral (impedida para sus ocupaciones habituales) y la secuela que resta, pero ello, con ser grave, es la consecuencia, en cualquier persona normal, que ve degradada su dignidad de persona hasta ese punto, que ve afectada su tranquilidad en su propio domicilio, con la consiguiente inseguridad; sin embargo, tales extremos son una consecuencia de un hecho grave que, como tal se penará, pero no configuran un delito autónomo de lesiones.
Por ello, D. Gabriel es autor ( arts. 27 y ss. del C. Penal ) del delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 178 del C. Penal , concurriendo la agravante de haberse prevalido de la situación de vulnerabilidad de Dª Carla , afectada con intensidad por la situación de embriaguez ( art. 180-1-3ª del C. Penal ).
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Embriaguez.- No se cuestiona que el acusado bebió durante la noche previa a que protagonizara el hecho por el que será condenado, pero no existe dato objetivo alguno del que inferir el grado de afectación, en su intelecto y/o en su voluntad, que tal ingesta tuvo: Los agentes comparecidos no observan nada extraño en su comportamiento ni en su estado físico, psicomotriz...que les llevara a dejar constancia en el sentido que pretende hacer valer la defensa de D. Gabriel , como sí se lo hacen en otras ocasiones, en que vemos en los atestados que, aún no tratándose de delito relacionado con la ingesta de alcohol u otros tóxicos, explican que observan que....pudiera estar afectado por la ingesta de alcohol. Por su parte, los testigos indican que, si bien habían bebido, Gabriel se servía menos que los demás, y también es una persona habituada a la ingesta alcohólica, como explican todos los comparecidos.
Cuando a Carla se le toman muestras para determinar su grado de embriaguez (en ese momento y, consecuentemente, antes del examen médico) D. Gabriel está ya detenido, sin que se observe, como se dice, efectos de tal ingesta, pero sin que el propio acusado, si no recordaba nada por haber bebido (como mantuvo en un principio) pidiera ser visto por un médico, o pedir alguna medicación para paliar el efecto de una borrachera de tal entidad. También renuncia a ser reconocido por el médico forense cuando presta declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 86) aunque había pasado ya un día desde la ocurrencia de los hechos.
Como han mantenido los acusadores, ante la alegación realizada por la defensa y las preguntas que, al efecto, ha expuesto a lo largo de su intervención para tratar de acreditar la ingesta de alcohol, la carga de la prueba de la circunstancia que modifica la responsabilidad, corresponde a quien la alega; sin embargo, lo aportado por la defensa del acusado no permite establecer tal circunstancia, máxime ante el contenido del informe obrante a los folios 390 y ss de las diligencias de instrucción, informe emitido por las doctoras de la Clínica médico-forense y sobre el que se ha preguntado a los comparecidos peritos, quienes mantienen el contenido de tal informe, del que resulta: a)que la alegada toxicomanía (alcoholismo crónico) no puede deducirse precisamente de los datos que da el propio acusado (apartado de 'hábitos tóxicos'.- folio 391); b)que no es posible conocer su estado en el momento de los hechos, ni siquiera de sus referencias.
Por todo ello, no es posible apreciar atenuante alguna en la conducta del acusado.
CUARTO.- Penas a imponer.- El art. 179 del C. Penal establece la pena de entre seis años de prisión y doce años para quien sea autor del hecho definido en tal tipo penal, que, como se ha indicado, es de aplicación al presente supuesto; por otro lado, el art. 180 eleva de doce a quince años la pena de prisión a imponer si se acredita la concurrencia de alguna de las circunstancias expuestas en el mismo (en este caso, la prevista en la 3ª del núm 1 de tal artículo 180) y el art. 66-1-6ª del CPenal indica el modo de proceder cuando no concurran agravantes ni atenuantes.
En este supuesto, y como se observa de la gravedad, por su extensión, de la pena prevista con la circunstancia probada, consideramos retribución adecuada al hecho y a la previsión de pena, la de DOCE AÑOS y UN DÍA de prisión, mínima en aplicación de la agravante.
El art. 55 del C. Penal establece, como pena accesoria, la inhabilitación absoluta cuando la pena de prisión supere los diez años de duración; sin embargo, las acusaciones únicamente solicitan la especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que se impondrá.
Igualmente, y en aplicación del art. 57 y 48 del C. Penal , piden que se le imponga la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la agredida durante el período de diez años, que, a la vista de la entidad de los hechos, modo en que se producen y previsión normativa en este punto, se impone igualmente.
QUINTO.- Responsabilidad civil, y costas
Las costas procesales se imponen al acusado, incluídas las derivadas del ejercicio de la acusación particular, al no haber sido ésta ni inútil, ni distorsionadora, ni dispar con la petición del Ministerio Fiscal, todo ello por imperativo del art. 123 del C. Penal .
Por lo que respecta a la responsabilidad civil por indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito, existe conformidad entre las acusaciones por lo que se refiere a la indemnización por 'pecunia doloris' en relación con el período en que la mujer, y como consecuencia del ataque padecido, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, cantidad, por otro lado, que se corresponde con el usus fori en relación con la indemnización por día de baja y por día invertido en estabilización de las lesiones, por lo que se establece tal cantidad: 5.400 euros.
Discrepan las acusaciones en lo que a la indemnización derivada de las secuelas psíquicas de la mujer se refiere, y lo cierto es que, en este tipo de situaciones resulta dificultoso establecer paralelismos entre conceptos tan dispares como lo son el dinero y el desasosiego, la disminución de la autoestima derivada de actos que cosifican a la persona (o tratan de hacerlo, como cuando se considera mero objeto de satisfacción sexual) el sufrimiento derivado de la secuela definida como estrés postraumático: Difícilmente, una cantidad, por muy alta que sea, puede compensar el dolor, pero una cantidad pequeña puede llevar a la agredida a pensar que no se entiende la magnitud de su sufrimiento, sin que necesariamente sea ésta la razón por la que hayamos de ponderar y establecer una cantidad proporcionada, exclusivamente, con las previsiones para otro tipo de supuestos, y en respuesta pecuniaria que obre en antecedentes contenidos en respuestas judiciales dadas en otros supuestos.
Por todo ello, y asumida la dificultad por las razones que se exponen, consideramos que procede establecer la cantidad de veinticinco mil euros como compensación por las lesiones padecidas por la perjudicada, además de las antes establecidas por la pecunia doloris.
SEXTO.- Situación personal y medida cautelar de prisión.-Contrariamente a lo mantenido por la defensa, los datos de que se disponen en este momento llevan a que no existan indicios de criminalidad, sino certeza, para este Tribunal, de que el Sr. Gabriel ha cometido un hecho grave, con la consiguiente pena importante de privación de libertad: Si el motivo de mantener una medida de prisión es, básicamente, asegurar el fin del proceso, en este momento es tratar de ejecutar la pena de prisión impuesta, que se verá frustrada si se pone en libertad a quien carece de arraigo aquí, puesto que no solo está en situación irregular administrativa, sino carece de familia, salvo sus hermanos (cuya situación administrativa se desconoce) lo que, ante la perspectiva de pasar, probablemente (para el supuesto de recurso) un largo tiempo en prisión, la tentación de fugarse es la más materializable.
Por ello se mantiene la situación de prisión provisional hasta el límite establecido en el art. 504-2 de la L.E.Criminal , en su segundo párrafo, es decir, hasta la mitad de la pena que se impone en esta sentencia.
Fallo
CONDENAMOS a D. Gabriel como autor responsable de delito de agresión sexual con la concurrencia de circunstancia de vulnerabilidad, por su estado, en la agredida Dª Carla , a las penas de DOCE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR NINGÚN MEDIO NI ACERCARSE a Dª Carla , ni al lugar en que resida, trabaje o esté, por un tiempo de DIEZ AÑOS. La distancia de seguridad para el cumplimiento de esta pena de alejamiento es de quinientos metros.
MANTENEMOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL, que, para el caso de recurso contra esta sentencia, se prolongará hasta el límite máximo de SEIS AÑOS, mitad de la pena impuesta.
Condenamos a D. Gabriel al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.
Condenamos a D. Gabriel a que, por la vía de responsabilidad civil derivad del delito por el que es condenado, indemnice a Dª Carla , en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS, cantidad a la que se aplicará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
