Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 33/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00049/2013
Rollo de Sala núm. 0033/2013
Procedimiento Abreviado núm. 43/2013
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA NÚM. 49/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 18 de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primerade esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en PRIMER GRADO, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm 43/2013; Rollo de Sala núm. 0033/2013; Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz*»], seguida contra los denunciados Gaspar , nacido el NUM000 de 1974, hijo de Remigio y de Bibiana , natural de Colombia y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 núm. NUM001 . NUM002 NUM003 ), con NIE NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa en la que comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA TERESA ESCASO SILVERIO y defendido por el letrado D. FERNANDO FONTAN CRESPO y contra Anselmo nacido el NUM005 de 1980, hijo de Evelio y de Ruth , natural de RISALDA (COLOMBIA)y vecino de Madrid, c/ DIRECCION001 , núm. NUM006 , Portal NUM007 ) NUM008 - NUM009 , con DNI. núm. NUM010 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa en la que comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. PATRICIA ALONSO AYALA por delito de Contra la salud pública y medio ambiente, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.
Antecedentes
PRIMERO: Probado y así se declara:
«Que el día 20 de marzo de 2013, los acusados Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en PRISIÓN PROVISIONALpor la presente causa, en unión del también acusado Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en PRISIÓN PROVISIONALpor la presente causa, con la expresa y decidida voluntad de adquirir sustancias estupefacientes en esta capital se trasladaron hasta la misma desde la ciudad de MADRIDen el vehículo, propiedad del segundo que lo conducía, marca FORD FOCUS, matrícula ....-KZL ; adquiridas aquellas sustancias y ocultas en un habitáculo de muy difícil acceso ubicado en la parte trasera del aparato de CD, y cuando sobre las 17,30 horas de la misma fecha circulaban a la altura del Centro Comercial EL FARO de esta capital en la antigua carretera Nacional V, bien fuera porque lo hacían a un velocidad excesiva o infringiendo normas circulatorias o por cualquier otra razón no especificada, se inicia la persecución del vehículo, el que toma la Autovía LISBOA-MADRID, por la que llega a circular durante un trecho de más de cuatro kilómetros a una velocidad que podría estimarse de 180 Kilómetros hora, haciendo caso omiso a los vehículos [coches y motocicletas] de las fuerzas de seguridad que lo perseguían con sirenas y luces encendidas y en funcionamiento; finalmente lo hizo obligado porque un vehículo policial se situó a su altura lo que le dificultaba la conducción.
Producido el registro del vehículo se halla en su interior un paquete y una pequeña bolsa; el primero de ellos oculto en el frontal del coche, tras el aparato de CD, donde fue señalado por perros especializados y la bolsa bajo la carcasa donde se ubica la caja de cambios. El paquete contenía 1.001 gramos de polvo blanco prensado, que resultó se cocaína, con una riqueza del 77,15 % lo que equivale a 772,27 gramos. La bolsa contenía 29,45 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína, con una riqueza del 71,70 por ciento lo que equivale a 21,11 gramos. Se halla valorada la droga incautada en la cantidad de 394.699 euros.
No consta acreditado que los inculpados fueran adictos al consumo de sustancias estupefacientes al momento de ejecución de los hechos a que se contrae la presente resolución. »
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y MEDIO AMBIENTE,previsto y sancionado en el artículo 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal , responsables del mismo en concepto de autores los acusados Gaspar Y Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, reclamando para cada uno de ellos la pena de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION,accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 809.398 euros,comiso de la droga intervenida y del turismo con el que se ejecutó el hecho delictivo y pago de costas por mitad.
Subsidiariamente y para el supuesto que la Sala no entendiera acreditado que el inculpado Anselmo tuviera el dominio del acto y la posesión de la droga y que su labor fuera de mero auxiliar para el transporte de la droga conduciendo en su coche al otro, propietario de la misma, a sabiendas de su existencia pero sin el dominio de la sustancia, se modificaría para él el punto 3º en sentido de considerarlo cómplice y el punto 5º) en el sentido de solicitar para él, en este caso, la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión, manteniendo el resto de este punto en los términos del anteriormente presentado y para el otro inculpado se solicitaría la alternativa a).
TERCERO: La defensa del inculpado Anselmo , elevó a definitiva sus conclusiones provisionales reclamando la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas.
La defensa del inculpado Gaspar , modificó en el acto del juicio sus conclusiones provisionales, solicitando para su patrocinado la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION,con la aplicación tardía de Confesión y, subsidiariamente la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES,salvo mejor criterio de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de una delito contra la Salud Pública y Medio Ambiente [La COCAINA se halla inserta en la LISTA Idel Convenio Unico de 1961, sobre estupefacientes [BOE núm. 96/1966, de 22 de abril], enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972 [BOE 39/1977, de 15 de febrero], en la forma en que definitivamente se incorpora a la CONVENCION UNICAsobre estupefacientes. Nueva York 8 de Agosto de 1975 [BOE 264/1981, de 4 de noviembre de 1981], previsto y penado en el artículo 368, inciso primero (sustancia o productos que causan grave daño a la salud) del Código Penal en relación con el 369. 1. 5ª del mismo texto legal (NOTORIA IMPORTANCIA).
«...Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos...»
Con reiteración y como doctrina general, que procede recordar, ha venido manteniendo esta Sala en diferentes resoluciones, en concordancia con otras del Tribunal Supremo, -(Véase la SS. de 30 de octubre de 1.989 )-, que la figura delictiva incardinada en el artículo 368, inciso primero, [anterior artículo 344, 1º del Código penal ], integra, para su nacimiento, dos elementos o requisitos necesarios, el objetivo, consistente en la posesión o detentación de la sustancia nociva para la salud, de acreditación directa y otro de índole subjetiva, que se consuma en el destino o vocación para el tráfico de tales sustancias, «ánimo tendencial en el que reside la sustancia delictiva del tipo, que se constituye como elemento subjetivo del injusto, el que encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. SS. 30 de octubre de 1.989 ».
Ambos presupuesto se consolidan ampliamente en lo que atañe a la presente causa; de una parte la prueba pericial establece la naturaleza de la sustancia incautada con señalamiento de su pureza y pesaje a la que la Sala habrá de atenerse al venir tal dato acreditado por un Organismo Público de notoria solvencia y la segunda, que en el supuesto que se enjuicia gana menor relevancia, pues la cantidad incautada no admite interpretación distinta.
En realidad son tres las cuestiones jurídicas controvertidas que las defensas proponen al Tribunal; la calificación que merezca la actividad del conductor del vehículo y en cuanto el coimputado le libera de responsabilidad; la aplicación o no al caso de la agravante específica de la notoria importancia por estar el pesaje muy próximo a la cantidad que la jurisprudencia dispone a este respecto [750 gramos de cocaína] y si concurre o no en el acusado Gaspar de la atenuante que se dispuso por su defensa en el acto del juicio.
La Sala ha establecido como hecho probado que ambos acusados tienen un rol equivalente en la ejecución del hecho criminal aún cuando las funciones de uno y otro fueren diferenciadas; ambos conocen la razón u objetivo del viaje; se trata de la adquisición de una importante partida de cocaína en el mercado de esta ciudad fronteriza; se conocen; son amigos en la ciudad de Madrid y de la misma nacionalidad, aun cuando uno de ellos se halle nacionalizado español; no existe una razón aparente distinta que pudiera justificar el préstamo del vehículo; éste resulta manipulado y en orden a ocultar en el salpicadero del vehículo y tras el aparato CD una cantidad muy importante de cocaína; no puede pedirse a esta Sala que acepte sin más una versión tan débil y tan manida como la propuesta por el acusado y en el sentido de que le dejó al coimputado el vehículo durante dos horas, razón que explicaría el porqué de su ignorancia; pero es que aún asumiendo lo anterior los hechos posteriores desbaratan cualquier posición a este respecto; perseguido por agentes policiales, con sirenas y luces luminosas durante un trayecto de 4 o 5 kilómetros, no solo no hace caso a las órdenes imperativas que se le dan, sino que en una huída alocada circula a una velocidad no determinada plenamente pero que estaría entre los 180 y 200 Km. Hora. No es la conducta que se espera de una persona que nada tiene que ocultar; que es desconocedora del transporte. Los agentes le encuentran incluso más nervioso que al copiloto al momento de su detención. En definitiva no es posible, en modo alguno, llegar a la conclusión de que el mismo era ajeno a la actividad delictiva que se desarrollaba en sintonía y de consuno con el otro coimputado. No existe pues opción alguna de acoger la alternativa dispuesta por el Ministerio Público y por cuanto siempre tuvo la disponibilidad del acto aún cuando sus funciones fueran distintas pero siempre nucleares y en orden a conseguir el éxito de la acción delictiva planificada. En cualquier caso el solo acto del 'transporte' es constitutivo integrador del tipo por lo que dicha actividad es principal, no accesoria, y suficiente por sí misma para integrar la figura delictiva por la que se sigue la presente causa.
SEGUNDO: La doctrina viene estableciendo como susceptible de autoconsumo y a los efectos de determinar la 'vocación de tráfico' respecto a las sustancias estupefacientes, el que necesita el toxicómano para satisfacer su adicción entre 3 y 5 días; en el caso que nos ocupa los ahora acusados señalaron que era 'consumidores esporádicos' o, lo que es lo mismo, difícilmente puede integrarse en el autoconsumo una cantidad que, conforme a lo establecido en los hechos probados de la presente resolución, alcanza los 21,11 gramos de cocaína pura; era preciso para ello haber acreditado o, al menos, haber intentado hacerlo, el constatar el autoconsumo diario de quienes ahora invocan esta cuestión y en orden a excluir del cómputo (notoria importancia) la cantidad de cocaína en polvo que los agentes hallaron no oculta junto a la palanca de cambio del vehículo. Es cierto que si se descontara esta cantidad y se restara el 5% que jurisprudencialmente se viene en admitir como posible decalaje en la medición, por muy avanzados que sean los modernos equipos utilizados, nos hallaríamos ante un pesaje muy cercano a los 750 gramos que jurisprudencialmente se hallan definidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar el agravamiento específico de la 'notoria importancia', lo que permitiría hacer una lectura positiva a favor del reo y en cuanto, como decía un letrado de la defensa, sería incluso cruel que por dos gramos (arriba o abajo) se duplique (en abstracto) la pena a imponer. Sin embargo una vez no acogido por la Sala el destino al autoconsumo de dichas sustancias no es posible que la Sala atienda la súplica de la defensa y sin perjuicio de que llegue en el ámbito penalógico a un resultado parejo al imponer la pena agravada en su grado mínimo.
TERCERO: Imposible asumir la atenuante genérica de Confesión, alegada en trámite de conclusiones definitivas; el coimputado que la invoca no solo no colabora con la Administración de Justicia, sino que dificulta su trabajo; el contenido de los hechos que la Sala declara probados en la presente resolución son incompatibles con los que él proporciona en sus declaraciones. Su actividad de encubrimiento y respecto a la actividad del otro coimputado en la ejecución de los hechos no es un ejemplo de confesión ni de colaboración con la justicia. Resulta de todo punto imposible ni siquiera considerar tal evento.
CUARTO: En el escrito de Conclusiones del acusado Gaspar , se proponen como cuestiones objeto de análisis las siguientes:
[«...concurren el error invencible del artículo 14 del Código Penal ; la eximente del artículo 20.1 del CP y, subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 2º.1 del CP , así como la eximente completa del artículo 20.2 del CP o, subsidiariamente atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.5 y 6 del CP . En el hipotético supuesto de acreditarse algún tipo de participación de mi representado en los hechos relatados concurren en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad cualificada de grave adicción a sustancias estupefacientes, grave adicción a las drogas tóxicas...»]
El ejercicio de defensa permite este modo de suscitar cuestiones al Tribunal y cualquier otro pero no es forma adecuada de dirigirse a la Sala porque la sola enunciación y la forma de exponerla la hace ineficaz de todo punto; simplemente no serio; y quizás la mejor forma de así establecerlo es que el propio proponente se olvida en el acto del Juicio [Ver grabación] de intentar de tales cuestiones que se constituyen como base la propia defensa en el ámbito probatorio. En cuanto incompatible con los razonamientos de este Tribunal en la presente resolución no cabe asumir ningún tipo de error de hecho; el acusado conocía, con exactitud y colaboró a tal efecto, la naturaleza y lugar en que las sustancias estupefacientes fueron ocultas en el vehículo. No se constata ninguna adicción que permitiera entrar en el conocimiento de las diversas causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, bastando a tales efectos decir que los propios acusados decían al Tribunal en el acto del juicio que eran 'consumidores esporádicos' lo que impide que pueda conceptuarse como acreditado que ejecutaran el hecho en base a esta dependencia; en cualquier caso no existe base documental que aportada por los mismos pudieran mínimamente acreditar tal adicción.
QUINTO: El artículo 127.1 del Código Penal dispone:
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
Jurisprudencialmente la SS de 11 de marzo de 1999 , venía en disponer respecto a esta medida cautelar lo siguiente:
La medida que el antiguo artículo 27 establece en orden al comiso no es en cierto modo imperativa, en tanto no cabe decretarla cuando los efectos o instrumentos pertenezcan a un tercero, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal. Dicho esto ha de consignarse además que el comiso es una pena accesoria que consiste en la pérdida de los efectos o instrumentos de la infracción, en cualquier caso íntimamente unida no a la ejecución del delito sino a la imposición de una pena ( Sentencias de 30 de abril de 1996 , 22 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1994 ).
Establecido el comiso desde el Código de 1822, con la excepción del Código de 1928, han de diferenciarse los efectos del delito, de los instrumentos de ejecución, aunque finalmente vengan ambos conceptos identificados en el 'totum revolutum' del precepto legislativo. Porque si la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito, se debe entender que los efectos son todos los bienes o cosas que se encuentran, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción. Los instrumentos son, en cambio, los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal.
A criterio del Tribunal es preciso acordar el comiso de la droga y vehículo intervenido; la primera por ser de ilícito comercio y el segundo porque ha sido una herramienta básica en la ejecución del hechos delictivo; es un instrumento sin el cual el delito difícilmente hubiera sido cometido y no ya solo porque sirvió específicamente de transporte sino también como herramienta de ocultamiento de la droga.
SEXTO: La determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992 ).
Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986 , el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del artículo 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
En cuanto la Sala impondrá, por las razones ya enunciadas, la pena privativa de libertad en su grado mínimo (SEIS AÑOS y UN DIA), no se requiere una explicación suplementaria a este respecto. La razón de su imposición en grado mínimo se establece por cuando, inicialmente, no hay una solicitud de pena superior y, en segundo lugar, porque la Sala la entiende ajustada pues la 'notoria importancia' lo es por escasas decenas de gramos, lo que hace que sea ajustado a derecho el ajustar la pena a tales circunstancias.
SEPTIMO: Acorde con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓNes procedente imponer a los acusados, por mitad, el pago de las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Gaspar Y Anselmo , como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y MEDIO AMBIENTE [sustancias que causan grave daño a la salud]anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS y UN DIAde PRISION, a cada uno de ellos, accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, MULTA de 809.398 euros a CADA U NODE ELLOS , extinguiéndose el arresto sustitutorio caso de impago por ser la pena privativa de libertad superior a CINCO AÑOSy al pago de costas por mitad.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas. Asimismo se acuerda el comiso del vehículo en que aquellas eran transportadas y ocultadas a que se hace referencia en los hechos declarados probados. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 de la ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por Tráfico ilícito de Drogas y otros delitos relacionados, notifíquese al Presidente de la MESA DE COORDINACION DE ADJUDICACIONESla sentencia firme de esta Sala; se establece que el comiso lo es al amparo de lo prevenido en el artículo 374 del Código Penal . Póngase a disposición de dicha Mesa el completo de los objetos intervenidos y sobre los que la sentencia de esta Sala acuerda el comiso. Respecto a los efectos que carezcan manifiestamente de valor económico se dispone su destrucción, dando previamente cuenta al Ministerio Fiscal y acreditándose dicha destrucción mediante Diligencia de la Sra. Secretaria de este Tribunal. Si alguno de los efectos decomisados perteneciera a tercero que no tuviese ninguna relación con el hecho delictivo podrá ejercitar la oportuna Tercería de Dominio en el modo, forma y tiempo dispuesta en la normativa procedimental civil [ artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ]. Los efectos puramente identificativos o personas de cualquier persona física o jurídica se le devolverán seguidamente.
Y SE APRUEBA, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.
Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ], para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), [ Artículo 855 de la Lecrim ., mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. [ Art. 856 de la ley procesal ], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Notifíquese la anterior SENTENCIAa las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIASde esta Sección.
Así, por esta nuestra SENTENCIA, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «D. Enrique Martínez Montero de Espinosa [Presidente del Tribunal]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricados.
E/.
PUBLICACION:Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de noviembre de dos mil trece.
