Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 68/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100030
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de febrero de 2.013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 305/11 se dictó sentencia con fecha de 30 de octubre de 2.012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Remedios Y Pio , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 , 1º del C.P . y un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 y 74 del C.P . en concurso medial del art. 77 del C.P . concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , a la pena para cada uno de los acusados de pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros
Que debo condenar y condeno a Remedios , como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del C.P ., concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . ,a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de las dos terceras partes de las costas procesales a la acusada Remedios y de una tercera parte de las costas al acusado Pio .
Debiendo indemnizar la acusada Remedios a Andrés a Andrés en la cantidad de 13.355 euros por el dinero sustraído e importe de los cheques cobrados por la acusada , y debiendo el acusado Pio a Andrés en la cantidad de 1.797 euros por el importe de los cheques cobrados por el acusado, con los intereses legales del art. 576 de la LEC . en ambos casos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara, que la acusada Remedios , mayor de edad , nacida el día NUM000 / 1955 , sin antecedentes penales, entre el día 4 de agosto de 2007 y el 12 de agosto de 2007 y aprovechando que Remedios tenía acceso a la vivienda de Andrés , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Taco ( La Laguna ) con motivo de la relación personal que les unía, guiada por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio, cogió del interior de un armario que no se hallaba cerrado con llave la cantidad de 8.000 euros en efectivo . La acusada, guiada por el mismo ánimo también cogió una chequera de la entidad Caja Canarias perteneciente a Andrés , y previo acuerdo con su hijo, el también acusado Pio , mayor de edad , nacido el día NUM002 / 1983, con antecedentes penales no computables, confeccionaron dichos cheques, encargándose los acusados de rellenarlos, consignando los datos de fecha e importe e imitaron la firma de Andrés , además de cobrarlos en citada entidad bancaria. Y así las firmas y escrituras manuscritas obrantes en los anversos de los cheques seriados con nº NUM003 (fecha de emisión 7 / 8 / 07, fecha de pago 10 de agosto de 2007 y valor 890 euros ), nº NUM004 ( fecha de emisión 13 / 8 / 07 , fecha de pago 14 de agosto de 2007 y valor 890 euros ) , nº NUM005 ( fecha de emisión 16 / 8 / 07, fecha de pago 17 de agosto de 2007 y valor 890 euros ) , nº NUM006 ( fecha de emisión 24 / 8 / 07, fecha de pago 27 de agosto de 2007 y valor 890 euros ) , nº NUM007 ( fecha de emisión 21 / 9 / 07, fecha de pago 24 de septiembre de 2007 y valor 895 euros) , nº NUM008 ( fecha de emisión 1 / 10 / 07, fecha de pago 1 de octubre de 2007 y valor 900 euros ) han sido realizados por la mano de la acusada Remedios los cuales fueron cobrados por la acusada en la entidad bancaria Caja Canarias. Y las dos firmas y escrituras manuscritas obrantes a los anversos de los cheques seriados nº NUM009 ( fecha de emisión 28 / 9 / 07, fecha de pago 28 de septiembre de 2007 y valor 897 euros ) y nº NUM010 ( fecha de emisión 1 / 10 / 07, fecha de pago 1 de octubre de 2007 y valor 900 euros) han sido realizadas por la mano del acusado Pio los cuales fueron cobrados por éste en la entidad bancaria Caja Canarias . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Remedios y por la de D. Pio , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por diligencia de 23 de enero de 2.013, que en el rollo 68/13 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Dª. Remedios funda su recurso en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitado el motivo a la condena por el delito de hurto.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamentó en la sentencia del Tribunal Supremo 70/2012, de 2 de febrero .
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito de hurto en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, quien manifestó que tenía en un armario de su domicilio 8.000 euros parte del precio de la venta de una casa por importe de 68.000 euros.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio consideró probada la sustracción del dinero. En el caso de autos el Tribunal no puede entrar a hacer una nueva valoración de la prueba personal, toda vez que la juzgadora la valoró dentro de las competencias que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se funda en el principio de la inmediación ya apuntado, sin embargo sí puede examinar si concurrieron los requisitos señalados de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, a fin de determinar si la valoración judicial era ajustada a Derecho. Si bien es cierto que medió persistencia en la declaración, no lo es menos que no concurren los otros dos requisitos. No se ha podido determinar a ciencia cierta el tipo de relación existente entre el denunciante y Dº Remedios , pero el denunciante hace constar en su denuncia que el día 12 le dijo que no volviera más a su domicilio, aunque extrañamente se quedó a dormir ese día, pero de lo que se deduce que en ese momento la relación no era buena, siquiera fuera por las sospechas de la utilización ilegítima de los cheques. La verosimilitud de lo denunciado exige la corroboración externa del testimonio incriminador, la que no se practicado en el juicio oral. Ningún indicio se ha aportado que corrobore la preexistencia del dinero en el domicilio en el momento de los hechos y de la autoría. Al respecto solo existe la declaración del perjudicado, la que a su vez solo se avala en sospechas, las que por muy razonables que sean no permiten configurar la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.
El motivo debe ser estimado.
TERCERO.- El recurrente d. Pio funda su recurso en igual principio de presunción de inocencia que considera vulnerado en la condena por los delitos continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa. En lo esencial el recurrente manifiesta que recibió de su madre los cheques ya firmados y que en la confianza y por favor fue al banco a cobrarlos y le entregó su importe. Reconoció sin embargo que fue él quien rellenó el importe. Dicha declaración debe ponerse en contraste con su declaración judicial pues entonces manifestó que su madre le entregó entre 50 y 100 euros por cada cheque. Dicha declaración quiebra la liberalidad manifestada para trasmutar la acción en un suculento negocio, toda vez que resulta racionalmente inverosímil sostener que alguien iba apagar a su madre sus servicios mediante un cheque sin rellenar. Si la valoración judicial de los hechos es plenamente acertada, no lo es menos que además contó con la prueba pericial caligráfica en la que se afirma que fue el propio acusado el que de su puño y letra firmó los cheques, además de rellenarlos. Acreditados suficientemente los hechos por la prueba de cargo, nada se ha cuestionado sobre la tipicidad de los mismos conforme a la condena judicial, la que por otro lado es plenamente ajustada a Derecho, conforme a los fundamentos de la sentencia.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerse de oficio un tercio de las de instancia y las de esta alzada respecto al recurso formulado por Dª. Remedios , al centrarse el debate litigioso en cuestiones de derecho relativas a la valoración de la prueba y estimarse el mismo y conforme al apartado segundo del precepto condenar a D. Pio por las causadas en su recurso desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de 30 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 305/11, la que revocamos parcialmente a los fines de absolverla del delito de hurto, imponiendo de oficio el pago de un tercio de las constas de la instancia y las costas de esta alzada y desestimar el recurso formulado por la representación de D. Pio contra la citada sentencia, la que confirmamos en los demás extremos, condenándole al pago de las costas de este recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
