Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 49/2013, Tribunal Supremo, Rec 649/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100059
Núm. Ecli: ES:TS:2013:349
Núm. Roj: STS 349/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 49 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 1305/2006, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta, que con fecha uno de febrero de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes
'Primero.- En diferentes días del mes de enero del año 2006, se emitía en Canal 7 Televisión un programa concurso denominado 'La hora de oro', programa elaborado por una productora que compró el correspondiente espacio a la cadena de televisión, quien conforme a lo acordado entre ambas, emitía en dicho espacio el concurso desarrollado con plena independencia por la referida productora y sin ninguna otra intervención de Canal 7.
Segundo.- El mencionado concurso consistía en la formulación de una serie de preguntas dirigidas al público telespectador, siendo que aquellos interesados que creyeran conocer alguna de las respuestas podían llamar al número de teléfono NUM000 , que aparecía sobre impresionado en pantalla y, en el caso de que la respuesta fuera correcta, obtener los premios ofrecidos.
Tercero.- Sin embargo, en el curso del mes de enero del mencionado año 2006, durante algunos días, las llamadas que una parte de los espectadores efectuaban al mencionado número de teléfono, recibían como respuesta, ya fuera a través de una voz grabada o por otro procedimiento, que debían dirigirse a un número de teléfono distinto para participar en el concurso, concretamente al NUM001 . Este segundo número telefónico nada tenía que ver ni con la productora del concurso ni, naturalmente, con la cadena de televisión que lo emitía. Ambos números de teléfono correspondían a la mercantil World Premium Rates, S.A. (en adelante WPR), que es una empresa de servicios de telecomunicaciones y que había gestionado la actuación del primero de los números para recibir las llamadas de los espectadores al concurso, previo contrato con la productora del mismo, mientras que el segundo de los números de teléfono citados le había sido contratado por el acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la asociación cultural Ekeace. Dicha asociación cultural tenía su domicilio en Bilbao. Sin embargo, el referido número de teléfono NUM001 se encontraba desviado al número geográfico 91-555-04-32, cuya titular era la empresa 'La Cerda Films, S.L.', cuyo domicilio social, Paseo de la Castellana 121 de Madrid, coincidía con el del acusado Eulalio .
La empresa WPR, que gestionaba ambos números de teléfono para distribuirlos entre sus clientes, en el verano del año 2005 había asignado a la productora del concurso el número telefónico NUM001 , siendo así que, por error, se grabo un mensaje o locución para que pudiera ser escuchado por quienes, en su día, llamaran al concurso, en el que literalmente se expresaba: '¡Uy¡ Estuviste muy cerca, estás sobre la pista, llama de nuevo al número NUM001 '. Posteriormente, el mencionado número de teléfono no fue asignado a la productora del concurso sino, como ya se ha consignado, al NUM000 , sin que haya podido acreditarse si la mencionada locución errónea pudo ser finalmente escuchada por alguno de los espectadores que llamaban al número telefónico últimamente citado con el propósito de participar en el referido concurso.
Cuarto.- En cualquier caso, una vez que los concursantes, siguiendo las instrucciones recibidas, llamaba a este segundo número telefónico, tras ser atendidos de forma personal, y tras comunicárseles que, en efecto, la respuesta ofrecida por ellos era correcta, haciéndoles creer que seguían participando en el concurso, recibían nuevas instrucciones, supuestamente para cobrar el premio, conforme a las cuales debían llamar nuevamente a un tercer número telefónico, en este caso el NUM002 .
Dicho número había sido contratado por la también acusada Lorenza , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradora única de la empresa 'Carnaby Mediterránea, S.L.'. Sin embargo, el mismo venía siendo empleado para otra empresa, concretamente 'Grandes Amigos, S.L.' que igualmente tenía como administradora única a la acusada Lorenza , explotaba un negocio de 'línea erótica'. Este número telefónico se anunciaba exlusivamente en la página web 'putalocura.com', registrada a nombre de ' Chiquito ' y propiedad del acusado Eulalio , de tal suerte que los ingresos que se producían como consecuencia de la llamadas al NUM002 eran repartidos, como consecuencia del acuerdo alcanzado por éstos, al cincuenta por ciento entre los dos acusados.
Quinto.- Tras llamar los espectadores que creían haber acertado las preguntas formuladas en el concurso, con el propósito de percibir su premio, al teléfono NUM002 , eran atendidos por diferentes personas, quienes trataban de prolongar al máximo la duración de la llamada, haciendo creer a sus interlocutores que precisaban, tras requerirles sus datos personales y bancarios, de una contraseña que debía ser procesada por un ordenador para poder percibir el premio, advirtiéndoles de que, como había muchos ganadores, el sistema estaba colapsado y deberían esperar en línea un tiempo prolongado, pero eso sí, advirtiéndoles también de forma repetida que la llamada se cortaría una vez transcurrieran 30 minutos, debiendo ellos volver a llamar para mantenerse a la espera de la gestión de su premio, pero señalando que no debían preocuparse toda vez que la llamada era completamente gratuita si, antes de marcar el número telefónico, pulsaban la tecla 'asterisco' seguida de un '1'. Incluso ante las preguntas de los espectadores que creían aún estar participando en un concurso de televisión, las personas que respondían desde el mencionado número de teléfono, insistían, para despreocuparles, que se trataba de una empresa seria, haciéndoles creer que trabajaban para 'Canal 7 Televisión', e insistiendo en que, aunque el tiempo de espera fuera prolongado, ello no comportaría coste alguno para los supuestos concursantes.
No ha quedado probado si al llamar al número telefónico NUM002 quienes todavía se creían concursantes, escuchaban o no una grabación de voz en la que, conforme a la normativa vigente, se explicaba que aquélla era una línea de ocio y entretenimiento y se informaba del coste de la llamada que, en cualquier caso, era prontamente desmentido por las personas que respondían al teléfono asegurando, como ya se ha dicho, que las llamadas no tendrían para el usuario coste alguno.
Sexto.- Los acusados, Eulalio y Lorenza , al advertir que un numeroso grupo de personas, ya fuera por equivocación propia al confundir el ultimo dígito del número telefónico, ya porque escucharan al llamar al teléfono sobreimpresionado en la pantalla durante la emisión del concurso la locución que se grabó erróneamente el verano anterior, ya por otra razón, venían llamando, con el propósito de participar en el concurso televisivo al número telefónico NUM001 , convinieron que, haciéndoles creer que, en efecto su respuesta era correcta y habían ganado el premio, encauzarían sus llamadas hacia el NUM002 , con el falso pretexto de que allí les darían las instrucciones oportunas para poder percibir su premio cuando, en realidad, el único objeto perseguido por los acusados, ajenos en todo a la producción, organización y gestión del concurso, no era otro que provocar que los desavisados 'concursantes', se mantuvieran en el máximo tiempo posible en la línea de este segundo número telefónico, toda vez que mientras el primero ( NUM001 ) es un número de tarifación adicional con un coste de 0'87 euros por cada llamada, el segundo ( NUM002 ) se cobraba a los usuarios a razón de 1,09 euros por minuto, repartiendo después los acusados, como en general lo hacían con todas las llamadas recibidas en este último número de teléfono, los beneficios por mitad.
Séptimo.- Así, y siempre en el curso del mes de enero del año 2006, las siguientes personas, sin contacto o relación previa alguna entre sí, aunque todas ellas residentes en Madrid (única localidad en la que se emitía el programa concurso), tras llamar al número de teléfono que aparecía en la pantalla de su televisión, fueron desviados primeramente al número NUM001 y, desde allí, al número NUM002 , donde las personas que contestaban la llamada, en la forma que ha quedado explicada, trataban de prolongar al máximo la duración de la misma y, una vez interrumpida cada 30 minutos conforme se impone a esta clase de líneas telefónicas, interesar de sus interlocutores que efectuaran, como así hicieron, nuevas llamadas y se mantuvieran a la espera. Estas personas fueron:
Adolfo , quien estuvo llamando desde su teléfono móvil ( NUM003 ), entre los días 8 y 10 de enero hasta un total de 68 veces al número NUM002 , importando la factura que le fue remitida por su compañía telefónica la cantidad de 877'64 euros. No consta, sin embargo, que dicha factura fuera pagada por el mismo.
Bartolomé , quien desde su número de teléfono particular ( NUM004 ) efectuó un total de 42 llamadas al mencionado teléfono línea 803, también durante el mes de enero de 2006, importando la factura que se le remitió la cantidad de 847,75 euros, importe que no reclama, al haber sido resarcido por Telefónica España.
Cornelio , quien desde su número telefónico ( NUM005 ), siempre también en el mes de enero de 2006, efectuó al número NUM002 , un total de 23 llamadas, por un importe global de 602,63 euros, sin que sin embargo haya procedido a abonar dicha factura a su compañía.
Leonor , quien desde su teléfono móvil ( NUM006 ) efectuó un total de 65 llamadas la mencionada línea 803, por un importe total de 1754,04 euros, cantidad que no ha abonado tampoco hasta el momento a la compañía telefónica.
Rafaela , quien también en ese periodo de tiempo y desde su teléfono ( NUM007 ) efectuó un total de 20 llamadas con el mismo destino, por un importe total de 381,46 euros, así como un conjunto de llamadas al número NUM000 que importaron 98,23 euros, siéndole presentada una factura total por estos conceptos de 483,69 euros, cantidad que abonó a la compañía telefónica.
Javier efectuó desde su número telefónico ( NUM008 ) hasta un total de nueve llamadas al número NUM001 , por un importe de 81 euros y, a su vez un total de 20 llamadas al número de teléfono NUM002 , por un importe de 253,16 euros, habiendo abonado a la compañía la correspondiente factura; y
Onesimo , quien desde su teléfono ( NUM009 ), efectuó, siempre en dicho mes de enero de 2006, un total de 13 llamadas al NUM002 , por un importe de 274,22 euros, así como varias llamadas al número NUM000 (un total de 164 llamadas por un importe de 139,60 euros.
OCTAVO.- La presente causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo recibida el pasado día 4 de agosto de 2009. Con fecha 11 de septiembre de 2009, se acordó por la Audiencia Provincial que, habiéndose interesado la responsabilidad civil de determinadas mercantiles en los escritos de las acusaciones particulares, y no habiéndose resuelto sobre este extremo en el auto de 25 de febrero de 2009 por el instructor, se devolviera al mismo la causa, a fin de pronunciarse a este respecto.
Remitida nuevamente la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, y advirtiéndose nuevos defectos en lo relativo a parte de las mercantiles respecto de las cuales se interesaba una declaración de responsabilidad civil, se acordó por la Sala, poniendo de relieve dichas deficiencias, en providencia de fecha 14 de junio de 2010, dar traslado a las partes para que formularan las correspondientes alegaciones al respecto, interesando una de las acusaciones particulares que se subsanaran los defectos advertidos, a cuyo fin se acordó, con fecha 8 de julio de 2010, que se devolviera nuevamente la causa al instructor al efecto de practicar las actuaciones que concretamente se precisaban en nuestra providencia de dicha fecha.
Nuevamente se remitió la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial, sin dar cumplimiento a parte de las diligencias que resultaron ordenadas, hasta que finalmente se concretaron, remitiéndose de nuevo a esta Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2011, siendo dictado el auto en el que se declaraba por nosotros la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 6 de octubre de 2011'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
Igualmente, los acusados deberán indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades EKEACE, CARNABY MEDITERRÁNEA, S.L., LA CERDA FILMS, S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., a Rafaela en la cantidad de 381,46 euros; a Javier en la cantidad de 334,16 euros; y a Onesimo en la cantidad de 274,22 euros; cantidades todas ellas, sobre las que operará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme dicha resolución, y conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal , dése traslado por término sucesivo de cinco días a las partes, al efecto de que se pronuncien acerca de la eventual suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Lorenza , CARNABY MEDITERRANEO, S.L. y GRANDES AMIGOS S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim ., al denegarse por la Sala pruebas propuestas por la defensa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., al no pronunciarse la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, y los recurridos, la representación de CANAL 7 DE TELEVISIÓN S.A. y Rafaela , del recurso interpuesto, impugnaron el mismo por los razonamientos que adujeron, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de enero pasado.
Fundamentos
Desde la perspectiva del cauce casacional utilizado, que se refiere a supuestos de denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta por las partes, se considere pertinente ( art 850.1 Lecrim .), el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la prueba solicitada no fue denegada, sino acordada expresamente por el Tribunal de Instancia, con independencia de que su resultado no fuese satisfactorio para la parte recurrente.
El motivo incluye implícitamente otro por supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo cauce más adecuado es el
art 852 de la Lecrim , pues de lo que la recurrente se queja es de la denegación de la solicitud de nulidad realizada en el trámite de cuestiones previas por la representación de otro acusado, Sr.
Eulalio , por estimar que la tardanza en la realización de la prueba
Esta alegación está adecuadamente respondida en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos. Como razona, con buen criterio, el Tribunal sentenciador
En el caso actual, como señala la sentencia de instancia, no se ha producido irregularidad alguna imputable al órgano jurisdiccional, pues la prueba se ha practicado en el momento procesal procedente para ello, y
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Por lo que se refiere a la inexistencia de engaño, insiste la parte recurrente en que la audición de la cuña que al comienzo de la llamada informa de que se trata de un
Esta alegación carece del menor fundamento. El engaño, en el caso actual, consiste en desviar a interlocutores que creían estar participando en un concurso televisivo, hacia una línea erótica de elevado coste por minuto, y aprovechar su natural deseo de garantizar el cobro del premio que les correspondía por haber acertado las preguntas, para demorar al máximo la comunicación mientras corría generosamente el contador, haciéndoles creer que seguían en el concurso.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los perjudicados niegan que escuchasen la referida cuña, que como señala la Compañía Telefónica se controla por los propios clientes, es decir por la recurrente condenada, por lo que no consta en absoluto que la cuña fuese efectivamente reproducida en cada llamada. En segundo lugar la cuña solo se refería, según el texto alegado por la propia parte recurrente, a que la línea estaba dedicada a un servicio de ocio y entretenimiento, lo que resulta compatible con la creencia de los perjudicados de que estaban participando en un concurso, actividad que también cabe considerar como de ocio y entretenimiento, sin que, según la propia tesis de la parte recurrente, se advirtiese a los perjudicados en momento alguno de la naturaleza erótica de la línea, que es lo que permitiría a los perjudicados descubrir el engaño. Y, en tercer lugar, consta que reiteradamente se informaba verbalmente a los perjudicados por los operadores de la línea de que la seriedad de la entidad organizadora del concurso garantizaba la gratuidad de la llamada.
Pero, en todo caso, lo más relevante es que la referida advertencia no excluye por si misma el engaño. En efecto, el desplazamiento patrimonial conseguido no correspondía a servicio erótico alguno, servicio que no había sido solicitado por los perjudicados, y cuyo precio sin embargo se estaba facturando, sino que los perjudicados permanecían en la línea inducidos al error de que su permanencia era necesaria para garantizar la percepción de un premio que habían ganado previamente en un concurso televisivo.
Es claro que en la persecución de esta finalidad a los interlocutores les resultaba escasamente disuasorio el coste de la llamada, ante la importancia del premio supuestamente ganado, y que perderían, según sus interlocutores, si cortaban la comunicación. Por tanto, aun cuando los perjudicados fuesen conscientes del precio de la llamada, el desplazamiento patrimonial sigue siendo fruto de un error, derivado de un deliberado engaño, pues se mantenía a los perjudicados eternizándose en la línea haciéndoles creer engañosamente que seguían participando en el concurso, y que estaban a la espera de culminar las gestiones para la percepción de un premio. En definitiva, el engaño no consiste en ocultar el precio de la llamada, sino en la inexistencia de la contraprestación por dicho coste (el pago del premio), contraprestación que los acusados no tenían intención alguna de abonar, pues ni siquiera formaban parte de la organización que realizaba el concurso, pero que se hacia creer deliberadamente a los perjudicados que efectivamente habían obtenido y que les seria abonado si completaban las gestiones necesarias, para lo que era imprescindible mantenerse en la línea, con el coste consiguiente,
Pero el caso enjuiciado constituye un supuesto que desborda el abuso de los derechos del consumidor para incardinarse manifiestamente en la estafa. La natural esperanza de quienes han participado en un concurso público, y creen haber ganado un premio económico relevante para su economía, es utilizada en su perjuicio desviando las llamadas primero a un número ajeno al oficial del concurso, y después a otro de carácter erótico, de coste muy superior y cuya ganancia se incrementa por minutos, para retener a los perjudicados con sucesivas argucias, convenciéndoles de que desistir de la llamada, o no reiterarla cuando se corte, significa perder el premio ya obtenido.
Concurren, en consecuencia, los elementos típicos integradores de un delito de estafa: 1º) el engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º) el error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º) es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.
La finalidad del motivo previsto en el
art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
En el caso actual no se cumplen las referidas condiciones. En efecto, la sentencia impugnada resuelve expresamente sobre la responsabilidad de la recurrente como titular de la línea, con independencia de su participación personal en las llamadas, al señalar en el fundamento jurídico cuarto que
El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora no solo dispuso como prueba de la declaración de un elevado número de perjudicados, cuyos testimonios son plenamente válidos y han podido ser evaluados de modo directo por el propio Tribunal sentenciador, a quien corresponde obtener la plena convicción sobre su veracidad y otorgarles credibilidad, sino de otras pruebas muy significativas, de carácter documental e indiciario. Por ejemplo, el hecho de que en los recibos telefónicos, obrantes en autos como prueba documental, conste que cada uno de los perjudicados llamó sucesivamente y sin solución de continuidad a los teléfonos NUM000 (el del concurso), NUM001 (el del acusado Eulalio ) y NUM002 (la línea erótica gestionada por la recurrente), pone manifiestamente de relieve que eran desviados desde el concurso a estos otros números, y en cualquier caso, aunque entre los dos primeros números pudieron producirse llamadas por error, dada su similitud, es claro que desde el segundo se les desviaba deliberadamente a la línea erótica, pues se trata de un número absolutamente diferente, que no existe posibilidad alguna de que los concursantes marcasen por error.
El Tribunal sentenciador no solo valora las pruebas de una forma razonada y razonable, sino que con la claridad, contundencia y exhaustividad que es propia del ponente de la resolución impugnada, analiza además todas las posibles alternativas sugeridas por la defensa, descartándolas por ser manifiestamente irrazonables e inverosímiles.
Señala en efecto el Tribunal sentenciador que...'
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente y además descarta la eventual concurrencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. (Ver Sentencias núm. 784/09 de 14 de julio , 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio , entre otras).
Así razona en el fundamento jurídico tercero que... '
En consecuencia, el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, a través de una pluralidad de declaraciones de testigos directos, además de prueba documental e indiciaria, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, habiendo descartado, además, de forma expresa y razonada, todas las posibilidades fácticas alternativas alegadas por la defensa, por ser manifiestamente inverosímiles e irrazonables.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con él, de la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
