Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 48/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00049/2014
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
N.I.G.: 34120 41 2 2012 0040330
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2014
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN CASADO REBOLLO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Teresa
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO HERMOSO JUNCO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 49/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a 11 de noviembre de 2014
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 48/14 interpuesto a nombre de Abilio representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo y defendido por la Letrada Doña Carmen Casado Rebollo contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 4 de julio de 2014 , en el Procedimiento Abreviado 53/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 514/13, seguido por un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 4 de julio de 2014 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, a abonar en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Teresa en la cantidad de 1100 €, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición al condenado del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Abilio al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y la apelada y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia de fecha 4 de julio del presente año cuyo fallo es el contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Abilio que interpone recurso de apelación, recurso en el que alega como motivos de discrepancia los siguientes: 1º)-infracción de normas y garantías procesales: en él se dice que la acusación al recurrente se le formuló por un delito de acusación y denuncia falsa, existiendo dolo eventual, que resulta imposible en un delito de la clase del que nos ocupa; que la sentencia de instancia, infringiendo el principio acusatorio, condena por un delito de acusación y denuncia falsa concurriendo dolo directo, cuando la acusación se hizo sólo entendiendo la existencia de dolo eventual; que la sentencia condena en la forma que se ha repetido, sin tener en cuenta que al recurrente se le acusó por la presentación de múltiples denuncias penales, luego la imputación fue por la incoación de tres concretos procedimientos mediando denuncia falsa, y que el auto de imputación causó indefensión generadora de nulidad, pues si se había retirado la acusación respecto de ocho supuestas denuncias falsas, concretando el delito únicamente en tres, no se podría imputar después gratuitamente que hubo múltiples hechos sobre los que cabe destacar los tres enjuiciados, que si se trata de múltiples procedimientos no se puede acusar de 11 cuando se ha retirado la acusación y solicitado sobreseimiento provisional sobre ocho; que en el escrito de acusación no se hace referencia a un plan preconcebido que se pudo seguir en que se justifique la condena por un delito continuado, y que se limita a decir que se ejecutan una pluralidad de hechos y se califica sin más tal circunstancia de delito continuado sin explicar porqué; 2º) error en la valoración probatoria; motivo en el que se hace alusión a la incorrecta apreciación que en la declaración de hechos probados, y por tanto en la sentencia recurrida se hace de las tres denuncias que han justificado la condena 3º) infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del tipo del artículo 456 del Código Penal y de los artículos 74.3 del mismo cuerpo legal, y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 117 y concordantes de la misma norma suprema; y 4º) infracción del artículo 74.3 del código penal en razón a la condena por delito continuado, siendo que el artículo en cuestión exceptúa para la apreciación del delito continuado las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e integridad sexuales.
A partir del fundamento jurídico tercero estudiaremos los motivos de recurso que hemos referido en los presentes como formulados por la parte recurrente. Antes, en el siguiente fundamento jurídico, haremos consideración del delito por el que viene condenado el recurrente, como introducción necesaria a las consideraciones que haremos con posterioridad, y en el estudio de los diferentes motivos de recurso.
SEGUNDO.- El delito de acusación y denuncia falsa se define en el artículo 456,-apartado 1 del Código Penal diciendo que lo cometen 'los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo...'; y el mismo artículo dice, en su apartado 2, que 'no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras la sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada...'.
El delito que nos ocupa es un delito pluriofensivo, en tanto que concurren en él una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; de otra el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.
Requisitos imprescindibles del tipo que deben de concurrir para que se entienda la comisión del delito son:
a) que la imputación que se haga sea de infracción penal, y no administrativa, y se efectúe con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad, sin que sea exigible un ánimo específico de perjudicar, siendo suficiente el conocimiento de la falsedad de la imputación. La definición del tiempo excluye únicamente la posibilidad de comisión culposa.
b) que la imputación no sea de hechos concretos, sin que baste para su comisión la expresión de la mera sospecha de haberse cometido un delito.
c) que la imputación se haga ante funcionarios públicos que por razón de su cargo han de proceder a la averiguación de las infracciones delictivas, esto es miembros de la policía judicial ( artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), funcionarios fiscales ( artículo 105 y 773.2 de la ley adjetiva) y jueces , artículos 259 y 269 de la misma ley ; y en vía indirecta los funcionarios administrativos cuando por razón de su cargo, tuvieran conocimiento de un delito al estar obligados a denunciarlos a los anteriores ( artículo 262 L.E.Cr ).
d) que se haya dictado sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, esto es de la imputación falsa.
e) que sólo puede perseguirse, aunque se configura como un género específico de delito semipúblico, por mandato del Juez o Tribunal competente o por denuncia del ofendido; de forma que no cabe proceder por un delito de acusación o denuncia falsa, y en consecuencia tampoco cabe condena, cuando la acusación falsa se pretenda perseguir por denuncia del Ministerio Fiscal, o de órgano judicial que no sea el quien conoció de la causa.
TERCERO.- Ya hemos definido el primer motivo de recurso, que en realidad se diversifica en varias alegaciones, alegaciones todas ellas que se van a desestimar, lo que supone también la desestimación del motivo en cuestión.
Contestando entonces a las mismas advertimos que:
a) independientemente de que entendemos la posibilidad de la comisión del delito que nos ocupa mediando dolo eventual, cuestión en la que no incidiremos por no ser necesario hacerlo en razón a las circunstancias concurrentes, es lo cierto que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no sólo se acusa pretendiendo la falsedad de las denuncias a las que luego haremos referencia y que se hicieron mediando la existencia de dolo eventual, pues no otra cosa significa la expresión 'despreciando manifiesta y temerariamente la veracidad o y veracidad...', sino también la de dolo directo pues así se deduce de la utilización de la expresión 'en este contexto, el acusado conociendo la inveracidad de los hechos que se disponía a denunciar', expresión que antecede a la que antes hemos referido. Verdad es que esta última prosigue utilizando la disyuntiva 'o' para afirmar, como hemos dicho, que los hechos también se pudieron cometer despreciando manifiesta y temerariamente la veracidad o inveracidad de los mismos; pero que ello se haya hecho así no excluye que previamente haya definido las diferentes acciones constitutivas del delito continuado como realizadas con dolo directo.
b) el principio acusatorio, precisamente por la forma de redacción del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, reproducido además en este punto por el de la acusación particular, no se ha infringido en ningún caso. Se ha acusado entendiendo la existencia de dolo directo; pero es que a mayor abundamiento resulta que el dolo directo y el dolo eventual son plenamente homogéneos, lo que significaría que la acusación sólo por dolo eventual no impediría la condena por dolo directo; debiendo recordarse para reforzar el argumento que aquí exponemos, que la jurisprudencia más reciente entiende que también son homogéneos a efectos de la no vulneración del principio acusatorio, no sólo el dolo directo y el eventual, sino también el dolo eventual y la culpa consciente; y como ejemplo se cita la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2013 .
c) en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, y así también en la sentencia recurrida, se hace alusión a la presentación por parte de Abilio de numerosos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Paredes de Nava, -a la Junta de Castilla y León-, a la Diputación Provincial, etc. en que se contenían amenazas/advertencias a la alcaldesa de dicha localidad y a la secretaría municipal referidas al ejercicio de acciones legales, y se dice después que en ese contexto también Abilio presentó 11 denuncias penales contra la alcaldesa Teresa , imputándole hechos delictivos concretos de toda índole, que de ser ciertos serían constitutivos de delito, denuncias que motivaron la incoación de diversos procedimientos penales...; pero a continuación se concretan tres de las denuncias, que son precisamente en las que se centraba la acusación y las que han dado lugar a la condena ahora recurrida. Es decir por más que se describa una situación de hecho concreta de presentación de múltiples denuncias, ni el escrito de acusación ni la sentencia de instancia acusan o condenan por otros hechos que no sean los que de forma concreta se describen relativos a las denuncias que dieron lugar a diligencias previas número 638/12, del Juzgado de Instrucción número cinco de Palencia; 1438/09 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Palencia; y 1204/10 del mismo Juzgado que las anteriores. En consecuencia ninguna indefensión se ha causado al recurrente en razón a la forma de redacción del escrito de acusación, puesto que ha tenido perfecto conocimiento de los hechos concretos por los que se denunciaba, que no se sustentaban en once denuncias, sino en tres, por más que los mismos se inscriben también en una circunstancia concreta que se define.
Además debemos de significar que, independientemente de que aquí no se hace consideración de las consecuencias que en caso contrario ello generaría, por ser innecesario, ninguna discrepancia entre si existe en las descripciones de hechos que se contienen en el auto de imputación, escritos de acusación, y la sentencia que ahora estudiamos.
El escrito de acusación, y también en la sentencia recurrida, al referirse a la presentación de denuncias a diferentes organismos públicos, dicen que se contenían amenazas o advertencias o también expresiones ofensivas insultantes, inveraces o despreciativas, pero entendemos que tal expresión conduce directamente a la descripción de tres denuncias concretas ya referidas, y más allá de que en dicha descripción no se signifique la utilización de expresiones ofensivas, insultantes o despreciativas, lo cierto es que si se describe la falta de veracidad de los hechos contenidos en la denuncia; por lo que ninguna indefensión se ha generado al recurrente; sino que antes al contrario la sentencia condenatoria se apoya en el escrito de acusación, y la sentencia en cuestión condena con base y fundamento en hechos que luego se califica con corrección como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa.
d) el escrito de acusación hace una descripción de hechos, como también la sentencia recurrida, que contiene las circunstancias definitorias del delito continuado, esto es la existencia de un plan preconcebido y la realización de una pluralidad de acciones ofensivas, en este caso para la alcaldesa de Paredes de Nava, ya que no otra cosa significan las expresiones relativas al proferimiento por parte del recurrente de amenazas y advertencias, la fecha desde la que se venían realizando, y que es en ese contexto cuando se presentan las tres denuncias concretas motivadoras de la condena del recurrente. No es necesario más, pues el escrito de acusación nada debe de explicar al respecto, sino hacer una descripción de hechos ajustada a la concreción posterior relativa al delito por el que se formula acusación. De la misma forma la sentencia recurrida contiene similar descripción a la del escrito de acusación, y aunque no hace una pormenorización teórica explícita del porqué de la existencia del delito continuado, la fundamentación de hechos en la forma en que se hace, y la posterior calificación de los mismos es ajustada a la existencia de un delito continuado; de forma tal que la parte recurrente así lo ha entendido, pues no otra cosa significa la formulación del recurso en la forma en que se ha hecho y la posibilidad que ha tenido de negar un plan preconcebido, lo que significa también que ninguna indefensión se le ha causado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso que refiere error en la valoración probatoria, y en el que se hace alusión a la incorrecta apreciación que se contiene en la declaración de hechos probados, también se va a desestimar. Advertimos que la valoración probatoria se explicita de forma no sólo suficiente sino amplia en la sentencia recurrida, y que no sólo la descripción de hechos, sino la motivación encuentra amparo en la prueba practicada, por lo que ningún error se contiene que deba de ser corregido en esta alzada. No obstante por agotar la fundamentación, y contestar a los argumentos que se dan en el escrito de recurso, afirmamos también que:
a) es cierto que en relación a la denuncia relativa al nombramiento de secretario del Ayuntamiento de Paredes de Nava, la sentencia de instancia hace referencia a la comunicación que obra al folio 285 de las actuaciones, que contiene un escrito dirigido a Abilio en el que se informa de quien es el organismo competente para el nombramiento del mismo, y ello es correcto, pues a salvo las dudas que se exponen en el escrito de recurso, no se ha demostrado su falta de veracidad.
Por lo que se refiere a que el escrito no va acompañado de un simple acuse de recibo que acredite que Abilio lo recibió, que así sea no constituye a la apreciación errónea. Existe constancia del escrito, este no es falso, dicho escrito obra en actuaciones, de él tuvo conocimiento el recurrente, sobre él pudo hacer las alegaciones pertinentes, y era precisamente Abilio al que le correspondía demostrar no haberlo recibido, pero no consta que haya sido así.
b) la sentencia recurrida, y en relación a las diligencias 1438/09 del Juzgado de Instrucción número cuatro de esta ciudad da por probado que Abilio denunció la existencia de un delito de coacciones como delito en el que los sujetos pasivos serían trabajadores contratados por el recurrente, y después explica porque entiende que la denuncia se presentó con conocimiento de su falsedad. La explicación es que son los propios trabajadores los que afirman que tales coacciones, o si se quiere amenazas, no existieron. Por ello la creencia del recurrente relativo a que estaba legitimado para la realización de una concreta obra es indiferente a los efectos que nos ocupan. Lo importante es si las expresiones coactivas o amenazantes se produjeron o no.
El escrito de recurso se hace hincapié en que uno de los trabajadores antes aludidos afirmó en el acto del juicio que la alcaldesa les dijo que no continuaran en la obra porque si no iban a tener problemas, pero al margen de que esa expresión es indeterminada y en modo alguno por sí describe una situación coactiva, la sentencia es en sumo grado explícita a la hora de referir las declaraciones que se prestaron en el acto del juicio, declaraciones coincidentes en que la alcaldesa no les había amenazado.
Del mismo modo el escaneo de una carta dirigida por el señor letrado que ha defendido los intereses de la acusación particular, no demuestra el error que se pretende, ni induce a duda alguna en relación a las manifestaciones testificales prestadas por los operarios que trabajaban en la obra del recurrente. Dejando de lado otras consideraciones que al respecto pudieran hacerse en otro contexto, pero no en la presente resolución, la carta en cuestión lo único que indica es quien ha propuesto al destinatario como testigo y cuál va a ser el objeto de dicha declaración, además de los antecedentes de la misma, que se referían a anterior declaración ante la Guardia Civil.
c) de igual forma y por lo que se refiere a la última de las denuncias, lo que se plantea en el escrito de recurso que es una diferente valoración de hechos que la que se contiene en la sentencia de instancia, pero como tal versión no indica error alguno en la resolución recurrida. La sentencia de instancia describe la retirada de un vallado, la explicación que al recurrente se le dio por un agente de la Guardia Civil, la reacción de este en un primer momento, y que a pesar de conocer las explicaciones en cuestión Abilio denunció la existencia de varios delitos sin justificación alguna; y lo hace en conformidad con prueba practicada.
QUINTO.- El motivo del recurso que refiere vulneración del artículo 456 del Código Penal también se va desestimar. En él no se hace sino reproducir los argumentos que ya se han estudiado en los anteriores fundamentos jurídicos; pero a salvo ello nada se dice en relación a la no concurrencia de los requisitos del tipo que se definen en el artículo en cuestión, requisitos que hemos descrito en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Por ello nos remitimos a la fundamentación expuesta en los anteriores exponendos de esta sentencia, y desestimamos el motivo de recurso alegado.
SEXTO.- En el último motivo de recurso se dice que encontrándonos ante un delito definidor de ofensas a bienes eminentemente personales, la continuidad delictiva está excluida por aplicación del artículo 74.3 del Código Penal .
También este motivo de recurso se va a desestimar. En relación a la continuidad delictiva en los delitos que se constituyen por ofensas a bienes eminentemente personales, el mismo artículo de cita la excluye en el apartado tres, excepto en las infracciones contra el honor y la libertad e integridad sexual, y ya hemos definido en el fundamento jurídico segundo como uno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 456 del Código Penal es el honor. Sin embargo, ni siquiera vamos hacer referencia la abundante jurisprudencia que desarrolla la posibilidad de continuidad delictiva en delitos relativos al honor, pues para fundamentar la desestimación del recurso en este punto es suficiente con considerar que el bien jurídico protegido por el artículo 456 ya referido no es exclusivamente personal, por lo que no hay obstáculo alguno que impida apreciar la continuidad delictiva en el delito que nos ocupa. Además de lo que ya hemos advertido en la exposición jurídica de esta sentencia, reproducimos la sentencia de la que hace cita el Ministerio Fiscal, del Tribunal Supremo, número 254/11 , que en relación a cuáles son los bienes jurídicos protegidos por el delito que nos ocupa dice: '... jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una condena penal. En el primer aspecto, la Justicia no sólo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas...'.
Desestimado pues el motivo de recurso aquí valorado, ello conlleva la desestimación de la totalidad del mismo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Costas: no se hace pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso resuelto en la presente sentencia.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Abilio CONTRA la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 53/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 514/13, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en su integridad; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
