Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 50/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100351
Núm. Ecli: ES:APSG:2014:351
Núm. Roj: SAP SG 351/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00049/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 49 / 2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 50 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 488 Año 2012
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a cuatro de diciembre de dos mil catorce
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por
un presunto delito de conducción temeraria frente al acusado Jesús Ángel , mayor de edad y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador Sr. Polo Alonso
y asistido del Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós , contra Ofelia Representada por el Procurador Sr.
Marina Villanueva y asistida del Letrado Sr. Redondo , La Compañía de Seguros Zurich Insurance cuyos
demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra.
Henar Alvarez y asistida del Letrado Sr,. Minguéz Fernández y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ,
en representación de la ACCIÓN PÚBLICA y ejercitando la acusación particular de Estanislao , Rafaela ,
Luis Pablo y Ángeles representados por la Procuradora Sra. Gonzalez Bautista y asistidos del Letrado Sr.
Lavín González , en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado, como parte apelante, y también
como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular como adherida al recurso , en el que
ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 18 de noviembre de 2013 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- El acusado Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 14.45 horas del día 23 de septiembre de 2007, conducía el vehículo Opel Astra, matrícula .... PJM , acompañado de la titular del referido vehículo, Ofelia , quien ocupaba el asiento derecho del copiloto , y asegurado en la Compañía de seguros Zurích España, por la carretera CL-601, dirección Valladolid, que se encontraba en obras.
A la altura del pk 48,600 de la referida carretera, tramo configurado como curva suave a la derecha , el acusado circulaba por la zona central del carril derecho , siguiendo una trayectoria paralela al eje de la vía, haciéndolo a una velocidad de entre 140 y 170 Km/h, pese a tener una limitación de velocidad en dicho punto debido a las obras de unos 40 km/h. A consecuencia del exceso de velocidad , el acusado perdió el control del vehículo, en un primer momento, desviando su circulación hacía el carril contrario, volviendo después hacia su carril, poniendo en peligro la vida de los demás usuarios de la vía, sin llegar a colisionar con nadie .
Inmediatamente después de ello, el acusado perdió nuevamente el control de su vehículo debido al exceso de velocidad, invadiendo el carril reservado al sentido contrario, colisionando de forma frontal angular con el vehículo Ford Focus, matrícula .... JPY conducido por Benito y ocupando el asiento delantero derecho del copiloto Reyes , y que circulaba correctamente por su carril de circulación . A consecuencia del impacto , el vehículo Ford Focus fue alcanzado de forma frontolatreal oblicua central por el vehículo SEAT Ibiza, matrícula .... SLY , que circulaba detrás de él conducido por Jon y viajando de ocupante Dolores .
Como consecuencia de lo anterior, resultaron fallecidos el conductor del vehículo Ford Focus, Benito , nacido en el año 1978 resultó muerto, así como la acompañante Reyes , nacida en el año 1979. Al tiempo del fallecimiento, los familiares directos de Benito eran sus padres, Luis Pablo y Ángeles , y los familiares directos de la fallecida Reyes , eran también sus padres, Estanislao e Rafaela . Igualmente el vehículo Ford Focus, fue declarado siniestro, siendo su valor venal de 15.900 euros. Quienes formulan reclamación por la indemnización que les pudiera corresponder.
Igualmente, la titular del vehículo marca Opel Astra, Ofelia , que ocupaba el asiento delantero derecho del referido vehículo al tiempo del accidente , sufrió lesiones que precisaron de tratamiento facultativa posterior a la primera asistencia , tardando en curar 206 días , de los cuales 9 fueron de hospitalizacion y 197 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Presentando secuelas valoradas en 2 puntos de material de osteosíntesis, 3 puntos de limitación de movilidad del tobillo derecho, 3 puntos de algía postraumatica en tarso derecho, abolición de la inversión/eversión del pie derecho valorado en 6 puntos , y 8 puntos de perjuicio estético moderado.
Del mismo modo, a consecuencia del accidente , los ocupantes del vehículo marca SEAT Ibiza, Dolores y Jon sufrieron lesiones. En concreto, Dolores sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico posterior, tardando 35 días en curar, de los cuales 15 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales , presentando secuelas valoradas en 6 puntos. Por su parte, Jon sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico posterior tardando en curar 35 días de los cuales 15 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, presentando secuelas valoradas en 2 puntos.
Tanto Ofelia , como Jon y Dolores han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, habiendo sido indemnizados por la compañía de seguros Zurcí del vehículo causante del accidente ..'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el a art. 380.1 Cp en concurso con el art. 382 cp, con dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del mismo texto legal , y con tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 1 º y 1º CP , todos estos últimos delitos en relación de concurso ideal del art. 77 Cp , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, y a que por via de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con la Compañía de seguros Zurich, y con Ofelia a Luis Pablo y a Ángeles en la cantidad de 109.144,97 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, y a Estanislao y a Rafaela en la cantidad de 109.144,97 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago con expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular ..'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Jesús Ángel representado por el Procurador Alfonso Jesús Polo Alonso y asistido de la Letrado José Rodríguez- Monsalve Garrigos se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular se adhirió al recurso tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS.
Se captan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal en la que s ele condena como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia y tres delitos de lesiones imprudentes.
El recurso se articula en dos motivos: error en la valoración del aprueba y no apreciación por la juez reinstancia de la concurrencia en le resultado dañoso por el conductor fallecido.
Por la acusación particular se opine al recurso y al tiempo manifiesta su adhesión al mismo para solicitar se deje sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia a favor del apelante. A este respecto solo decir que la adhesión en el proceso penal tiene el carácter propio que se debe entender por adhesión, esto es apoyo de las peticiones de la parte apelante, y no el sentido que la impugnación tiene en el proceso civil. Si la acusación pretendía la revocación de una atenuante y con ello incrementar la pena impuesta debió recurrir la sentencia, sin que el recurso de apelación de la defensa interesando la absolución o reducción de la pena sea el cauce adecuado para instar lo contrario.
SEGUNDO. En cuanto al motivo principal del recurso, el error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En este caso la parte combate la conclusión que alcanza la juez de instancia en cuanto a que el acusado circulase a una velocidad superior a la permitida y concretamente entre 150 y 170 kilómetros por hora. Para ello la parte hace una valoración sesgada de la prueba, legítima en la defensa de los intereses del acusado, pero que no puede admitirse con un examen objetivo de las distintas pruebas, testifícales y pericial obrante en autos, que hacen llegar a la misma conclusión que alcanza la juez de instancia.
Se combate el informe pericial de equipo de atestados de tráfico considerando que el hecho de que el indicador de velocidad y el de revoluciones estuviesen a 170 y 3800 y la palanca en la quinta marcha no es indicativo de la velocidad a la que circulaba el vehiculo. Afirmación sorprendente cuando dicha prueba se encuentra avalada por toda la testifical, en que se afirma que el vehículo del acusado circulaba a gran velocidad ('volaba' se llegaba a decir por los testigos en el atestado), lo que se ha ratificado en el acto del juicio. Los agentes que confeccionaron el informe han aseverado cómo en ese coche las 3800 revoluciones se corresponden con los 170 km/h y con la quinta velocidad. Por lo tanto y más allá de toda duda razonable, una interpretación objetiva de la prueba lleva a la inequívoca conclusión que el acusado circulaba a esa desmesurada velocidad y que perdió el control del vehículo, como afirman los testigos, frente a su inverosímil versión de que circulaba a esa velocidad y la invasión del carril contrario se hizo para esquivar al coche del fallecido que invadió su carril y luego rectificó.
Por lo tanto no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto de la conducción del acusado.
TERCERO. Se impugna asimismo que no se admita la concurrencia de la conducta del conductor fallecido en el resultado dañoso, solicitando en base a ello una reducción de las penas y de la responsabilidad civil. De forma gratuita el recurrente afirma que el vehículo del fallecido y el que le seguía circulaban a 100 Km/h, cuando la pericial indica que circularía a unos 80 Km/h, como quedó impreso en su velocímetro tras la colisión y afirman los testigos.
Por otra parte no consta, salvo las valoraciones subjetivas del acusado, que el vehículo del fallecido invadiese el carril contrario en ningún momento siendo el acusado el que por el contrario invadió y causó la colisión. Por lo tanto en todo caso la causa eficiente del delito fue la conducción temeraria del acusado sin que quepa disminución alguna de la misma por el hecho de que el fallecido circulase a 80 km/h.
Pero es que además, si leemos el informe pericial de la Guardia Civil, comprobamos cómo la conducción de este conductor, y del que le seguía, era adecuada a las condiciones de la vía. Efectivamente existía una señalización por obras en el lugar con una limitación de obras a 40 km/h, pero como han puesto de relieve los agentes esas indicaciones deben ser retiradas tan pronto desaparece el obstáculo que las provoca. En este caso eso no se habían retirado pese a que en el sentido en que circulaba el fallecido (Segovia) no había obstáculo ni trabajo alguno en la vía, lo que lleva a concluir que la circulación por ese carril sin superara la velocidad genérica de la vía (90 km/h) era correcta. Lo contrario sucede con el acusado. Como se pone de relieve, en ese carril existía un estrechamiento en el arcén como consecuencia de un desnivel motivado por las obras de la autovía junto con la colocación de una barrera, lo que justificaba la necesidad de que en ese sentido la velocidad estuviese limitada a 40 km/h. Pese a esa limitación y la constancia de que se trataba de una zona en obras, como se advierte en fotografía, el acusado circuló a más de 150 km/h en un tramo limitado a 40 km/h, por lo que debe concluirse que su conducta fue absolutamente temeraria, y la pérdida del control de vehículo la consecuencia lógica de esa conducción y la única causa de los homicidios y las lesiones causadas.
Por ello el recurso debe desestimarse.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , así como la adhesión interesada por la acusación particular, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 488/12; confirmamos la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
