Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 50/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00049/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G:06015 37 2 2014 0104192
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2014
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014
D.P. 3674/13
Acusación: Rita , Raúl
Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Letrado/a: DIEGO J. LORIDO RODRGUEZ, DIEGO J. LORIDO RODRIGUEZ
Contra: María Cristina
Procurador/a: EVA MARIA VACA MARIN
Letrado/a: ALFREDO PEREIRA ARAGUETE
S E N T E N C I A 49 /2015
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 23 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 6/2014 -; Rollo de Sala núm. 50/2014; Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz*»], seguida contra la encausada María Cristina ; natural de ESPAÑA y vecina de BADAJOZ, c/ DIRECCION000 , n. NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , pta. DIRECCION001 , bloque NUM001 , nacida el día NUM003 de 1973; hijo de Victor Manuel y de Eugenia , con DNI NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. RUTH SÁNCHEZ GONZÁLEZ; defendido por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE, y como acusación particular Raúl y Rita , representados por la Procuradora DÑA. ANA ESTER PALACIOS RODRÍGUEZ y defendidos por el letrado D. DIEGO J. LORIDO RODRÍGUEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN CALIXTO GALÁN CÁCERES por el delito de «APROPIACIÓN INDEBIDA.»
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de querella criminal presentada por la representación procesal de Raúl y Rita , la cual fue admitida a trámite, incoándose diligencias previas; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción Nº 1 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 en relación con los art. 248 y 250.1º (vivienda) y 6º (abuso de relaciones entre víctima y defraudador y aprovechamiento de credibilidad profesional) todos del C.P . y alternativamente de un delito de Estafa de los Arts. 248 y 250.2 y 6 del c.p .
Del referido delito es responsable en concepto de AUTOR la acusada, por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28, inciso primero del C.P .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada por el delito la pena de 4 años de PRISIÓN y MULTA de 11 MESES con una cuota diaria de 30 €; accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficioy de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente, idéntica pena por el delito de Estafa. Para ambos casos Comiso del dinero entregado (10.000 Euros) a GARLOP GESTION SL, costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL. La acusada deberá indemnizar a Raúl y Rita en 20.000 €. Dichas cantidades sufrirán el incremento legal del art. 576 de la L.E.Civil .
La acusación particular en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de apropiación indebida, y alternativamente como un delito continuado de apropiación indebida, de los que resulta en concepto de autora la acusada.
TERCERO.-La defensa de María Cristina en el acto del juicio oral solicitó la absolución para su patrocinada.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Probado y así se declara que:
' María Cristina , mayor de edad con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, en el ejercicio de su profesión como comercial de la agencia denominada 'GARLOP GESTION S.L.', la cual tiene por objeto la intermediación inmobiliaria-con domicilio comercial en la calle Obispo San Juan de Rivera nº 8 de Badajoz-, negoció la venta de un piso con Raúl y Rita , que pensaban destinar a su vivienda familiar ya que contraerían matrimonio en breve. Piso sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Badajoz y que promocionaba la mercantil PROFFASA (Promociones Fernando Falero S.L.). En el curso de estos contactos, la citada pareja entregó a la acusada el 10 de enero de 2011 en concepto de señal (reserva) por la compra del piso la cantidad de 10.000 €, inmueble que tenía un precio de 490.000 €, según el contrato que les entrega la acusada. Esa suma fue depositada por María Cristina en la sociedad GARLOP GESTIÓN SL.
Con posterioridad, y al entender que la finalización de los trámites de la venta no transcurrían con la celeridad suficiente, la acusada les argumenta que es preciso ampliar la señal en otros 10.000 €; la cual le entregan el día 4 de agosto de 2011en la creencia de que lo hacían en garantía o como pago de parte del precio de la compra del piso. Dicha segunda entrega de dinero, que María Cristina niega en todo momento haber recibido, es incorporada por ésta a su propio patrimonio personal. Vivienda que, sin embargo, ahora su precio aparece como de 480.000 €, según la documentación que les da, lo cual es justificado por la acusada alegando que los primeros 10.000 € eran dinero negro y no podían aparecer en el contrato de compraventa. Raúl y Rita , al ver el cariz que tomaba la situación sin que se consumara la venta a pesar del tiempo transcurrido y debido a estas circunstancias sobrevenidas-dinero negro, etc.-, comienzan a desconfiar y deciden rescindir el contrato, sin que les hayan sido devueltos los 20.000 € entregados'.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP ,en relación con los artículos 248 y 250.1.1º, todos del CP , en su redacción anterior a la reforma del CP operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, del que aparece como responsable en concepto de autora la encausada María Cristina , artículo 28 inciso primero CP .
Según uniforme y constante jurisprudencia ( SSTS 153/2003, de 8 de Febrero y 477/2003, de 5 de Abril , por todas), el núcleo de la conducta o actividad del delito de apropiación indebida está integrado por los siguientes elementos:
A) Por el recibimiento de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, con lo que se sigue el criterio de 'numerus apertus', poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.
B) Por el acto de apropiación, o la negación de haberlos recibido.
C) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poder apreciar, no sólo la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro.
Supuesto ello y como enseguida analizaremos, queda plenamente acreditado el hecho objetivo de la apropiación del dinero por parte de la encausada, concretamente de los 10.000 € que le fueron entregados en metálico en agosto de 2011, hecho éste plena y debidamente probado, suma que la encausada niega haber recibido. No hay duda alguna de que estamos en presencia de un delito de apropiación indebida y no de estafa, pues se cumplen los requisitos expuestos, según se verá a continuación con detalle.
SEGUNDO.- Efectivamente, los hechos son declarado probados en base a un examen conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. Los hechos enjuiciados pueden revestir aparentemente cierta complejidad, pero en realidad son sencillos: Raúl y Rita le entregaron a María Cristina en agosto de 2011, 10.000 €, suma entregada en metálico de la que ésta se apoderó e incorporó ilícitamente a su patrimonio personal. Aquí se consumó el delito de apropiación indebida. Esta es una segunda entrega de dinero. Respecto de la primera, también de 10.000 €, y realizada en concepto de señal para la venta- reserva del piso, enero de 2011, no se comete delito alguno pues María Cristina la depositó en su empresa, GARLOP GESTIÓN SL, y allí sigue el dinero, según ha manifestado el gerente de dicha sociedad Victorio , suma pendiente de liquidación a los primitivos compradores los cuales, según el testigo, (que ejerce una suerte de ius retentionis sobre dicho dinero), tendrán que abonar lo correspondiente en concepto de honorarios por los trabajos de intermediación de todo tipo que GARLOP SL, a través de su comercial María Cristina , realizó. En este punto procede añadir que, efectivamente, queda acreditado que la encausada realizó trabajos de intermediación y otros trámites relativos a la gestión de la hipoteca en el BBVA, y en este punto la empleada del citado banco Marisa declaró en el plenario que María Cristina colaboró activamente para la consecución de la hipoteca a favor de los compradores, llevando documentación y realizando diversos trámites, beneficiándose de sus buenas relaciones con los empleados del banco, etc. Es decir, esta primera suma queda fuera del ámbito del delito de apropiación indebida. Se trata de una cuestión civil a dilucidar, en su caso, en esa jurisdicción que deberá determinar si se deben honorarios o no por los trabajos realizados, y, en ese supuesto, si habrán de cobrarse con cargo a dicha suma, etc. Faltaría, en todo caso, el requisito esencial de la apropiación efectiva y material del dinero, el cual la acusada nunca incorporó a su patrimonio sino que lo entregó a la empresa para la que trabajaba.
Esta distinción es importante. Por tanto, la acción criminal está referida exclusivamente a la suma entregada en agosto de 2011, cantidad que la encausada niega haber recibido pero cuya entrega está perfectamente acreditada, con ausencia de toda duda razonable. Veamos:
1. Los denunciantes, sujetos pasivos del delito, Raúl y Rita , han declarado desde un primer momento de forma persistente y uniforme en todos los estadios procesales, sin contradicción ni duda alguna, que el 4 de agosto de 2011 dieron la citada suma de 10.000 € a María Cristina , ello en concepto de entrega a cuenta del precio final de la compraventa. La declaración de ambos a este respecto es perfectamente creíble, sólida, verosímil. Así lo percibió la Sala en el acto del juicio. Como es bien sabido, dicho testimonio es hábil y apto para destruir el derecho de presunción de inocencia, máxime cuando no se detecta ánimo de venganza o móvil espurio alguno y, además, cuando tales declaraciones vienen corroboradas por plurales elementos periféricos externos de signo incriminatorio, cuales son:
2. En primer lugar consta en autos, folio 54, documento 9, que en esas fechas el denunciante extrae de su cuenta la citada suma, (disposición en efectivo por parte de Raúl de 10.000 € el día 4 de agosto de 2011, banco Santander), que después entregará a la encausada. Dicha suma coincide con un regalo de bodas por dicho importe en metálico que un tío de Raúl ( Cosme ) les había dado en atención a su próximo enlace matrimonial. Véase transferencia del día 3 de agosto, (un día anterior) importe 10.000 €, concepto, regalo de boda.
3. Resulta fundamental en segundo lugar a este respecto la declaración de dos testigos: Gregorio , abogado, en esa época director general-gerente de la sociedad PROFFASA (promotora-vendedora de la vivienda) y Matías , contable de esa misma empresa. Ambos estuvieron en una reunión con los denunciantes y la encausada en la que ésta reconoció haber recibido de los compradores la suma de 20.000 €, la mitad en enero y la otra mitad en agosto de 2011. Se trata de testimonios directos, neutrales, perfectamente creíbles, seguros en sus contestaciones y coincidentes, a los que la Sala les concede plena validez y credibilidad. Según dichos testigos, que no sabían que la encausada había recibido dichas sumas en concepto de señal o de entrega a cuenta, se puso nerviosa, reconoció los hechos, comenzó a llorar y se comprometió a devolver la cantidad, pero no lo hizo. La reunión tuvo lugar en diciembre de 2011. Véanse folios 106 a 112, declaración sumarial de ambos testigos ratificada en el plenario. Queda pues perfectamente acreditado a través de dichos testimonios que María Cristina sí recibió 10.000 € en agosto de 2011, suma de la que se apropió y que constituye el objeto del delito de apropiación indebida, insiste la Sala con intencionada reiteración.
4. Conversación telefónica privada entre María Cristina Y Raúl grabada por éste, escuchada en el acto del juicio y transcrita por la fe judicial del letrado de la Administración de Justicia, folios 115 a 121 y folio 413. En esa conversación María Cristina reconoce haber recibido de los denunciantes dos entregas de 10.000 €, y respecto de la segunda, la de agosto de 2011, se deduce claramente y así se lo dice al otro interlocutor, su intención de ocultársela a PROFFASA. Sobre el valor de esta prueba, la jurisprudencia del TS la admite sin cuestionar su validez ni forma de producción por cuanto no está en juego el derecho a la privacidad o a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, sino el derecho a la propia voz, el cual no tiene cobertura constitucional. En este sentido, el TC en sentencias 114/84 y 56/2003 , establece que 'no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando el contenido de la conversación es revelado por uno de los que intervienen en la misma, pues la CE no garantiza el derecho a la voz, como manifestación específica del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo que la CE prohíbe es la intervención de la conversación 'de otro' sin la preceptiva autorización judicial pero no la captación de la conversación 'con otro'.
Queda, en suma, perfectamente acreditado que María Cristina transmutó la posesión del dinero que recibió como parte del pago de la compraventa en un acto ilícito y criminal, pues negó haber recibido la suma que sí recibió y se apoderó de ella con evidente ánimo de lucro para incorporarla ilícitamente a su patrimonio , lo que integra muy claramente un delito de apropiación indebida y no de estafa,sin que pueda apreciarse la continuidad delictiva pues el hecho criminal se circunscribe a un acto concreto, exclusivo y aislado, el dinero entregado en agosto de 2011, lo que no es compatible con la definición legal del delito continuado (pluralidad de acciones u omisiones, etc.). La jurisprudencia distingue claramente entre ambos delitos, SSTS de 18 de octubre de 1996 y de 5 de mayo de 1997 : 'Aun cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino en el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito', cual ocurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento. Efectivamente, la STS de 8 de marzo de 1984 describe y refleja perfectamente lo acaecido en el supuesto presente cuando dice que ' en el delito de apropiación indebida el engaño no resulta necesario y de existir aparece como subsiguiente a la entregaya que el propietario de la cosa-el dinero en este caso- confía su posesión al apropiante por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea, legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito'.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la existencia de los subtipos agravadosdel artículo 250.1 CP , concurre sin duda alguna la agravante específica del número 1 de dicho precepto, al constituir el objeto de la compraventa, de la que surgiría el delito de apropiación indebida, una vivienda. Sobre este particular no puede plantearse controversia alguna al tratarse de un hecho objetivo. Ello tiene repercusión en la imposición de la pena, que este tribunal establece en dos años de prisión, (con las correspondientes accesorias legales durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP ), pena superior al mínimo legal de un año, de suerte que esta exasperación punitiva aparece justificada precisamente por la concurrencia de dicho subtipo agravado. Lo mismo puede decirse respecto de la imposición de la pena de multa, que se fija en siete meses con una cuota diaria de diez €, cuota que se establece atendiendo a su capacidad económica deducida de la pieza de responsabilidad pecuniaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 CP , y, finalmente, la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de comercial en el ramo de la actividad y promoción inmobiliaria durante el tiempo de la condena, porque precisamente el delito cometido tiene relación directa con dicha actividad.
En cambio, no ha quedado acreditada la existencia de una especial relación de confianza o de amistad entre las partes que justificaría la aplicación del subtipo agravado del número 6º del citado precepto (abuso de relaciones personales entre los intervinientes en el acto). Como se ha expuesto más arriba, el delito de apropiación indebida lleva ínsito ya un quebrantamiento de la confianza entre las partes, de manera que este elemento forma parte de la propia esencia del tipo. Para aplicar el referido subtipo agravado debe concurrir algo más, un plus de reprochabilidad que no aparece suficientemente acreditado en el supuesto de autos. Ni siquiera de la lectura de los propios escritos de acusación podría argumentarse con seguridad y rotundidad la concurrencia de esa agravación específica. A este respecto se plantean dudas más que razonables. La encausada niega en todo momento que haya existido una relación más allá que la puramente comercial. Y la sola declaración de los denunciantes a este respecto resulta insuficiente.
El TS ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).
Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).
La traslación de la doctrina precedente al caso ahora enjuiciado nos lleva a excluir, como se ha dicho, el citado subtipo agravado, pues si bien es cierto que se percibe una cierta relación entre denunciantes y denunciada enhebrada a lo largo de algunos meses de contacto, no puede calificarse la misma como constitutiva de verdadera relación de amistad entre las partes . Destaca así la ausencia de datos fácticos concretos que permitan constatar cuál era esa situación más intensa que la mera relación comercial llevada a cabo durante ese tiempo, que viniera a legitimar el plus de desvalor de la acción que legitimaría la aplicación del subtipo agravado.
Podría hablarse de una situación de confianza genérica inscribible dentro de la propia redacción del tipo de apropiación indebida, pero no de una confianza específica plasmada en datos empíricos concretos que legitimen el incremento punitivo que se prevé en el tipo cualificado.
CUARTO.-Por vía de responsabilidad civil,la encausada indemnizará al matrimonio referido en la suma de 10.000 € objeto de la apropiación, más los intereses legales del artículo 576 LEC . La devolución de dicho dinero por parte de María Cristina así como del resto de costes económicos del procedimiento, será muy tenido en cuenta por este tribunal, en ejecución de sentencia, a efectos de una posible suspensión de la pena.
QUINTO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesalesse imponen al responsable criminal del delito, incluidas las de la acusación particular. La condena al pago de las costas correspondientes a la acusación particular no es una consecuencia automática de la condena, más allá de los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del Código Penal ). En tales casos viene estableciendo con criterio general el Tribunal Supremo que la exclusión de las costas de la acusación particular sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia, ninguno de los cuales se produce en el supuesto examinado, pues la sentencia acepta, en esencia, la tesis alternativa de la acusación particular, el delito de apropiación indebida, si bien la calificación jurídica de la sentencia no contempla la continuidad delictiva. Pero esta pequeña desviación no justificaría excluir de la condena en costas las propias de la acusación particular, toda vez que a lo largo del procedimiento su actuación procesal ha sido relevante y útil.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la encausada María Cristina , como responsable criminal en concepto de autora de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de diez (10) €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio que tenga relación con la intermediación, venta y promoción inmobiliaria durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Raúl y a Rita en la suma de 10.000 €, más los intereses legales correspondientes, y las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
ABSOLVEMOSa la encausada del delito de estafa que asimismo había sido objeto de acusación.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que la acusada haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la últimanotificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Serrano Molera.*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a 23 de Diciembre de dos mil Quince.
