Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: PA 59/14
Proc. Origen: PA 3/12
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 2 DE IBIZA
SENTENCIA Nº 49/15
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida como PA núm. 3/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 59/14 por un delito de lesiones contra Victorio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1987, en Palma de Mallorca, hijo de Alvaro y Casilda , sin antecedentes penales representado por el Procurador D.Juan Antonio Landaburu Riera y defendido por el Letrado Don Vicente Tur Cardona, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza en virtud de atestado nº NUM002 de fecha 29 de agosto de 2011 de la Comisaría Local de Ibiza, dando lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes núm. 181/2011, después Procedimiento Abreviado 3/12, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15/04/15 a las 12.00 horas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal , del que consideró autor responsable al acusado Victorio , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del 21.6 y de reparación del daño del 21.5 ambos del CP, y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y que indemnice a Jacobo en la cantidad de 7.010,7 euros por las lesiones causadas más el coste de reparación de las piezas dentales perdidas de acuerdo con el presupuesto o factura de dentista que presente el perjudicado, cantidad que se fijara en ejecución de Sentencia, suma que se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- El Letrado defensor solicitó la libre a absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.- Sobre las 02.10 horas del día 29 de agosto de 2011, el acusado Victorio , en la calle Fornas de Ibiza, se enfrentó a Jacobo , nacido el NUM003 /71 y con intención de menoscabar la integridad corporal de éste le golpeó directamente en la cara provocándole contusión nasal con herida contusa y fractura de huesos propios nariz, rotura dental de piezas 21, 31, 41 y 42, que requirió para sanar además de la primera asistencia médica ( con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos y pequeñas curas), sutura de herida y reposición protésica de piezas dentales. El Sr. Jacobo tardó en curar 22 días, de los cuales 7 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres diarios, habiéndole quedado como secuelas la pérdida completa traumática de 3 incisivos y pérdida completa traumática de un canino (4 puntos) que afecta a la masticación y al habla y como perjuicio estético una cicatriz de 0,5 cm dorso nariz (1 punto).
SEGUNDO.-Antes del juicio oral, el acusado ha consignado la cantidad de 800 euros en concepto de indemnización en favor del perjudicado.
La causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el día 15-10-2012 en que se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado hasta el Auto de Apertura de Juicio Oral dictado en fecha día 17-02-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Preliminar.
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SSTC 220/1998 y 61/2005 ).
SEGUNDO.- Debate jurídico. Delimitación del objeto del proceso.
El Ministerio Fiscal postula la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP , al sostener que el acusado fue el que golpeó a la víctima y le produjo la rotura de varias piezas dentales.
Por el contrario el Letrado defensor señala que de la prueba practicada no se ha podido concretar la forma en que tuvo lugar la agresión, ni cual de los dos intervinientes (el acusado o Jose Enrique ) fue el que causó las lesiones, afirmando que fue una riña tumultuaria ya que todos sufrieron lesiones, incluso el propio acusado.
TERCERO.- Cuadro probatorio.
Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, la información suministrada al Tribunal viene dada por la declaración testifical de Dª Agustina , testigo presencial de los hechos, y del Funcionario del CNP nº NUM004 que llegó una vez finalizado el episodio, de la declaración pericial del Médico Forense Dr. Basilio , y de la prueba documentada consistente en las declaraciones del perjudicado, Jacobo (obrante a los folios 34 y 35), la de Gerardo (a los folios 39 y 40) y la de de Lina (a los folios 40 y 50).Estas declaraciones -testificales- fueron leídas en el juicio, dado que todos ellos se encuentran en paradero desconocido, unos se marcharon a sus respectivos países y el Sr. Jacobo no fue hallado por la Policía Local, pese a que se intentó su localización por orden de este Tribunal, tras la manifestación de la Sra. Agustina de que vivía en Ibiza, concretamente en Figueretes, lugar donde se desplazó la fuerza pública no hallándolo en el domicilio que les constaba. También se intentó por la Sra. Secretaria contactar telefónicamente con dicho testigo, sin conseguirlo.
Numerosas sentencias del TS han reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad. Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo .Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción de ( STC 142/2006 , de 8 de mayo o entre las más recientes STC 15172013, de 9 de septiembre), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo ).
Concretando los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim , ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e inevitables, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo y STS 220/2013, de 21 de marzo ).
En el caso actual concurren todos los requisitos necesarios para la validez probatoria de la prueba preconstituida, consistente en la declaración de los testigos Gerardo , Lina y de Jacobo , pues, en primer lugar, concurre el requisito material, dada la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral de la declaración de los mismos, al encontrarse en el extranjero y en ignorado paradero, tratándose en el caso del Sr. Gerardo y de la Sra. Lina de unos ciudadanos que habían abandonado el territorio español, concretamente a Ecuador, no siendo posible su localización al desconocer la Sala su paradero, al igual que el del Sr. Jacobo . Concurre el requisito subjetivo, pues la declaración a la que se dio lectura fue prestada en el sumario, en presencia y con intervención del Juez de Instrucción, como consta en los folios que se han citado.
Concurre el requisito objetivo, pues consta que en la declaración sumarial estuvieron presentes el abogado del ahora acusado Sr. Victorio , quien formuló las preguntas que tuvo por conveniente para su defendido, garantizándose la posibilidad de contradicción y el derecho fundamental a la asistencia letrada a poder interrogar al testigo. Por ello la incomparecencia al juicio no causó indefensión alguna a dicho acusado, pues en ese momento anterior, con todas las garantías, tuvo la oportunidad de someter la declaración a contradicción, planteando las preguntas que consideró útiles y necesarias para la defensa de su defendido.
Por lo que se refiere a la declaración testifical de la Sra. Agustina , testigo presencial de los hechos, declaró en el plenario que hubo un problema de tráfico, que ellos eran cuatro (dos chicos y dos chicas), reconoció que sus amigos tiraron una lata de cerveza contra un coche; que dos chicos que viajaban en el citado vehículo se bajaron 'como locos', se abalanzaron sobre ellos y les pegaron. A ella también le dieron patadas pero se pudo escabullir para ir a pedir auxilio. En el juicio no pudo reconocer al acusado pues todo ocurrió de madrugada y no le pudo ver bien, si bien manifestó que los dos le propinaron a Jacobo 'una paliza', se abalanzaron, le patearon y le 'sacaron' los dientes. Dijo que 'no respetaron nada', añadiendo que incluso pegaron a la chica ( Lina ) que llevaba a una niña en brazos.
El Agente de la PN explicó que llegaron al lugar y vieron el ambiente muy caldeado, por un lado había dos chicos y por otro lado había entre dos y cinco personas, que venían de una fiesta y algunas de ellas había consumido alcohol. Los apartaron y le preguntaron que había pasado contestado los primeros, entre los que estaba el acusado, que iban circulando en el coche y los otros entorpecían la circulación (iban caminado), les pidieron que se apartaran, se negaron y les increparon, comenzando de este modo la pelea. La versión que ofrecieron los otros fue que les agredieron sin motivo. Los llevaron al Hospital, quedando detenidos el acusafo y Jose Enrique . El Agente dijo que los dos detenidos eran jóvenes entre 25-35 años; uno de ellos era alto y el otro más bajo y que el lesionado era más bajo que ellos. Recordaba que en el grupo había una mujer con un bebe en brazos.
La prueba pericial consistió en la declaración del Médico Forense ,quien además de ratificar los dos informes que realizó sobre la victima ( folios 203 y 294 y 282 y 283) explicó que el tipo de lesiones que apreció se corresponden con un traumatismo directo en la parte anterior de la boca, que las piezas dentarias afectadas se hallan en la parte anterior de las arcadas dentales, que es un pérdida visible a simple, en cuanto abre la boca (faltan tres abajo y una arriba) adjuntando gráfico para un mejor entendimiento; que la ausencia de dicha piezas afecta a la funcionalidad de la masticación, a la mordida, pues son las piezas que entran en primer contacto con la comida y que si no se procede a la sustitución, dado el número y ubicación, la masticación se vería seriamente afectada. También se ve afectada el habla pues se da una fuga de aire y puede existir un cambio en la voz. En cuanto a la reparación, señalo que técnicamente no supone problema alguno dadas las modernas técnicas odontoestomatológicas (es decir los implantes) lo cual permite una restitución completa de la lacrada dentaria. La estética y la funcionalidad quedan restauradas. El problema es más económico que técnico. Dijo que cuando vio al perjudicado ya no tenía las piezas dentales y que hubo que extirpárselos porque se perdieron todos los dientes.
Fue preguntado por el Defensor acerca de las lesiones que presentaba el acusado y concretamente si tenía heridas en el dorso de la mano, contestando que no lo comprobó porque el perjudicado le dijo que el mecanismo causal había sido una patada en la boca. Añadió que en el caso de que le hubiera propinado un puñetazo a la víctima, no tiene porqué quedar lesiones o marcas en las manos, ya que existe la posibilidad de pegar con un anillo u otro objeto contundente. Respecto a la víctima, el perito manifestó que no le constaba que tuviera patologías previas o defectos en las piezas avulsionadas y que el parte médico del Hospital señala la 'rotura' de las piezas dentales, lo que significa que éstas existían desconociendo el estado en que se hallaban.
Constan en la causa los siguientes documentos médicos:
- Parte Médico del Hospital relativo a Jacobo , al folio 24 donde consta la fractura de los huesos de la nariz y la rotura de los tres incisivos.
-Parte Médico referido al acusado, obrante al folio 20, donde se recogen escoriaciones en brazo, leve inflamación en región frontal y hematoma en pie derecho. Nada señala respecto a lesiones en las manos, ni en el dorso de las mimas. El informe Forense indica contusión facial, erosiones en brazo derecho hematoma infraaxilar izquierdo y contusión en pie derecho.
Por tanto resulta indiscutido que el acusado también sufrió lesiones.
Jose Enrique , el otro interviniente que iba con en el acusado en el coche, también resultó lesionado. Según informe Forense tuvo erosiones y una contusión a nivel 5º metacarpiano mano izquierda (folio 30 y 31).
Gerardo , amigo de Jacobo , sufrió hematoma en región infraauricular, erosiones en cara posterior de ambos codos y contusión en cadera ( folios 41 y 42).
La propia testigo Sra. Agustina dijo que 'había sido pateada'. Según el informe Forense sufrió un hematoma en región parieto occipital y otro hematoma en cara anterior de la rodilla.
A la vista de las lesiones que presentaba los denunciados ( Victorio y Jose Enrique ) se tomó declaración en calidad de imputados (folios 155 a 159) a Jacobo y a Gerardo , si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó el Sobreseimiento Provisional de estos dos y también de Jose Enrique , al entender que no había quedado acreditado que los mismos causaran lesiones intencionadamente sin que se pudiera precisar quien golpeaba y quien se defendía. Así se acordó por el Juez de Instrucción por Auto de fecha 17-02-2104. Por tanto no podemos entrar a enjuiciar la conducta de estos tres implicados.
Ya se ha dicho que se procedió a la lectura de la declaración Jacobo , quien explicó que los dos denunciados ( el acusado y Jose Enrique ) les insultaron 'sudacas de mierda ' etc.. se bajaron del coche y que el más grande de los dos ( sin duda el acusado el cual mide casi dos metros ) pegó a su amigo Gerardo ) que luego le dieron a él puñetazos y patadas, que una de las patadas le alcanzó en la cara produciéndolo las lesiones que presenta; que el otro individuo, más bien bajo, iba detrás del alto y también daba patadas a él y a los demás, pero si bien lo hizo con menor participación. Declaró ignorar como se pudieron producir las lesiones los denunciados ya que él se limitó a cubrirse la cara con las manos para evitar los golpes (folios 34 y 35).
Gerardo (folios 39 y 40) dijo que dos hombres salieron del coche, uno bastante grade, y fuerte comenzaron a pegar a Jacobo ), que le dieron puñetazos, que le hicieron caer al suelo, que luego le dieron patadas. Tampoco supo explicar cómo se produjeron las lesiones de los denunciados porque ellos no pudieron ni defenderse. Que las lesiones de Jacobo no fueron al caerse al suelo sino que claramente se debieron a un puñetazo, que el declarante lo vio y 'seguidamente le dieron patadas y golpes ya en el suelo '.
Lina (folios 49 y 50) esposa de Jacobo , declaró que el más alto empezó a pegar a su esposo, que le dieron patadas y puñetazos, que el más bajo también agredió a su esposo.
Así pues de la prueba practicada concluimos, sin ningún género de dudas, que el acusado fue el autor de la agresión sufrida por Jacobo , pues así lo dijo éste. Aún cuando el otro inicialmente imputado ( Batista, que finalmente no acusado ) también agredió a dicho perjudicado, el Tribunal Supremo, en casos parecidos, señala que 'cuando agreden a una persona [o varias] con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido' ( STS 519/2007, de 14 de junio , entre otras), quedando excluidos únicamente en estos casos 'los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma' ( STS 56/2004, de 22 de enero ). Y todo ello, aunque los actos agresivos llevados a cabo por cada uno de los intervinientes puedan considerarse diferentes, pues 'no cabe duda de que la acción de cada uno de los agresores -en semejante contexto de simultaneidad- contribuyó a hacer posible y a reforzar la eficacia lesiva de todas las demás, dando lugar a un resultado asumido y producido por todos' ( STS 1686/2002, de 15 de noviembre ). Pues, en estos casos, todos los intervinientes ostentan un 'codominio funcional del hecho, porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión' ( STS 311/2000, de 25 de marzo ). Doctrina ésta que puede considerarse extractada en la STS núm. 2030/2002, de 4 de diciembre , según la cual ' en casos de autoría plural, en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho' .
En el caso enjuiciado, no se ha presentado acusación contra Batissta y además hemos podido individualizar la agresión realizada por el acusado sobre la víctima, agresión que le causó la fractura de huesos propios de la nariz y rotura de piezas dentales (21,31,41 y 42).No cabe apreciar aquí riña tumultuaria alguna. Las lesiones no se causaron en el transcurso de un riña mutuamente consentida, que el propio acusado ni siquiera relata, lo que excluiría cualquier atisbo de legítima defensa y en segundo lugar, es evidente que las graves lesiones causadas al perjudicado nunca podrían quedar justificadas por la actuación previa de éste, ya que el acusado nunca ha referido haber sufrido agresión física alguna por parte del lesionado. Lo que queda plenamente acreditado es que el acusado agredió a Jacobo . De hecho ante el Juez de Instrucción ( folios 53 y 54) reconoció no solo su presencia en el lugar , sino que bajó de coche y al ver que su compañero era agredido fue a separarlos, que a uno lo enganchó de la camiseta y lo tiró para atrás, que otro le dio con el portátil en la cara ( que no le produjo ninguna lesión) y 'que al caerse le dio un puñetazo en la cara a uno de ellos y que el chico que recibió el un puñetazo quedó quieto'. Fue preguntado por la zona de la cara en la que le dio contestando lo siguiente:' que no lo sabe exactamente, pero que sabe que el enganchó bien'.
Resultan, por tanto, reconocidos los elementos esenciales para la calificación del ilícito enjuiciado. Insistimos en que una pelea -aceptada- no significa ni equivale a una riña multitudinaria. Y además ,como recuerda el Tribunal Supremo en su STS de 9-6-2011 , y en multitud de sentencias (sin ser exhaustivos, SsTS de 4-2-2003 , 17-3-2004 , 26- 1-2005 , 21-11-2007 , 27-3-2009 , 26-4-2010 ó 7-10-2010 ), resulta imposible apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos de riñas mutuamente aceptadas, en las que todos los participantes terminan lesionados de una u otra forma, pues los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado, que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. Además, también faltaría otro requisito de la legítima defensa, pues en estos casos los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva, que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, siendo además irrelevante la prioridad en la agresión.
En definitiva, el testimonio directo de la Sra. Agustina , así como la lectura de las declaraciones de la víctima y de los otros testigos presenciales de los hechos, corroboradas objetivamente por la pericial médica son pruebas más que suficientes para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Juicio jurídico.
La acusación interesa la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP .Dicho precepto tipifica como delito de lesión la causación a otro de una deformidad. La deformidad ha sido concebida como toda irregularidad física, visible y permanente que supone una desfiguración ostensible a simple vista (por todas, SSTS 838/2010, de 6 de octubre ). Son, por lo tanto, tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad (por toda, STS 759/2013, de 14 de octubre ). En el caso específico de la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 estableció que si bien la pérdida de los mismos ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta. Por lo tanto, la determinación de la menor entidad de la deformación y su consecuente ubicación fuera de los límites del artículo 150 del Código Penal para situarse en los contornos del artículo 147 del mismo texto legal exige una ponderación jurisdiccional específica que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
* La relevancia de la afectación.
* La situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas.
*La posibilidad de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.
En el presente caso, el Sr. Jacobo , además de la fractura de huesos propios de nariz, sufrió la pérdida de cuatro incisivos (piezas dentales nº 31,41 y 42 y 21).
* La causa fue un golpe directamente dirigido a la boca cuando no existía opción para su neutralización.
* Las piezas estaban sanas antes del impacto. Ningún dato médico arroja dudas sobre tal extremo. El Médico Forense dijo que o tenía ninguna información en contrario de lo cual suponía que estaban en buen estado de conservación. La ausencia de acreditación de algún tratamiento médico pretérito de naturaleza odontóloga son datos que validan de forma concluyente el buen estado de las piezas perdidas. Además, la pérdida de las piezas tuvo un origen exclusivamente traumático sin que tampoco se acrediten existieran factores de facilitación de tal pérdida anudables a un deterioro o mal estado previo de las mismas.
Una ponderación de estos datos justifica las siguientes afirmaciones:
* La afectación de la apariencia física es muy importante, dado que supone la pérdida de cuatro incisivos claramente perceptibles pues son centrales y los laterales.
* Responden a un comportamiento directamente encaminado a producir el resultado (dolo directo).
La aplicación de la deformidadha sido objeto de una prolija jurisprudencia del T.S, que sintetiza la Sentencia del T.S. de 2-02-2015 : 'Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.
La STS de 13-11-2014 expresamente señala que :'Esta Sala, de forma constante, ha estimado que 'la perdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la faz de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.' ( STS de 31 de octubre de 2013 ). A ello no obsta ninguna de las razones aducidas por el recurrente. Es evidente que un puñetazo propinado en la parte frontal del rostro es un acto violento capaz de producir lesiones como las resultantes, según conocimiento común y conforme a lo que dictan las reglas de la experiencia y que quien realiza ese acto genera un alto riesgo de que se produzca el resultado vetado por la ley. Es indistinto que la lesión se califique, en un primer momento como fractura, pues, al margen de que la expresión que plasma el diagnóstico es el de avulsión (equivalente a extirpación), lo determinante es la pérdida, ya sea material o funcional, del órgano o miembro no principal, como se aprecia de la utilización de los términos 'pérdida o inutilidad' o que, a consecuencia de la acción agresiva, se cause una disminución en la incolumidad de la víctima, calificable como 'deformidad'. Por otra parte, no es a la víctima a la que le corresponde demostrar su buen estado de salud, o la ausencia de procesos de cualquier tipo que hayan favorecido el resultado lesivo. En todo caso, si se atiende a la edad del perjudicado, no existe ningún fundamento para estimar que su dentadura se encontrase en mal estado y, finalmente, y con mayor contundencia, a la vista oral, comparecieron especialistas en odontología que habían tratado a la víctima y que habrían podido ilustrar a la Sala sobre el posible estado de su piezas dentales, sin que indicasen nada al respecto.'
En este caso concreto el acusado propinó un salvaje y violento golpe en la cara del perjudicado que le provocó la fractura de la nariz y la rotura de cuatro piezas dentales ,todas sanas, cuya pérdida fue debida al fuerte golpe recibido, deben ser calificadas como constitutivas del delito del art. 150 del Código Penal y no del art. 147 CP , cuya aplicación ni siquiera se ha propuesto por la defensa. La menor entidad no puede apreciarse en este caso atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. En efecto, en el caso la víctima sufrió, al ser golpeado por el acusado, la pérdida inmediata de cuatro piezas dentarias, todas ellas de la parte frontal de la boca y por tanto en la zona más visible lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. El Sr. Jacobo requerirá tratamiento odontológico mediante implantes o bien llevar una prótesis removible.
QUINTO.- Juicio de autoría.
El acusado es autor del delito indicado por haber ejecutado los hechos que lo configuran material y voluntariamente, como se infiere de las razones esgrimidas en el anterior fundamento jurídico.
SEXTO.- Juicio de culpabilidad.
Concurre la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5 del C.P al haber consignado el acusado la cantidad de 800 euros en favor del perjudicado.
El Ministerio Fiscal también ha considerado concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . Es criterio de esta Sala considerar dicha atenuación a partir de 18 meses como atenuante simple y de tres años como muy cualificada. No obstante al haberlo solicitado el Ministerio Fiscal y no ser discutida por ninguna de las partes, este Tribunal se ve obligado a su acoger dicha atenuación pese a no compartir su procedencia.
SEPTIMO.- Juicio de punibilidad.
La concurrencia de dos atenuantes justifica la entrada en juego de la regla de individualización contenida en el artículo 66.1.2º CP . De tal modo, el marco punitivo de la infracción debe situarse en la pena inferior en grado mitad inferior. En este caso la pena prevista en el art. 150 de CP es de 3 a 6 años de prisión .Por aplicación del art. 70.2 el marco penológico se sitúa entre 1 año 6 meses a tres años de prisión. Consideramos adecuada y ponderada a los hechos la pena definitivamente solicitada por el Ministerio Fiscal, de dos años de prisión. El acusado era más joven, alto y más corpulento ( 24 años en la fecha de los hechos) que la víctima ( 40 años) y en palabras de la Sra. Agustina 'no respetaron nada ' ni siquiera a la Sra. Lina que iba con un bebe en brazos. La virulencia de la agresión propinando una patada en la boca de una persona no hace merecedor al acusado de la pena mínima legalmente establecida.
OCTAVO.-Juicio sobre la responsabilidad civil.
Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad total de 7.010,7 euros que se desglosan de la siguiente manera:
-7 días impeditivos a 100 euros diarios = 700 euros.
- 15 días no impeditivos a 70 euros diarios=1.050 euros .
- 1 punto por perjuicio estético: 818,45 euros.
- 4 puntos secuela: 3.273,8 euros.
A la cantidad resultante (de 5.842,25) debe añadirse el incremento del 20% al ser lesiones dolosas (no imprudentes), lo que arroja el total antes señalado de 7.010,70 euros.
De igual modo, debemos condenar al acusado a que satisfaga al acusado el coste de la reparación de las piezas dentales perdidas de acuerdo con el presupuesto o factura, en su caso, de reparación de asistencia odontológica que reciba la víctima , cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia.
NOVENO .- Juicio sobre costas.
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim , el condenado deberá satisfacer las costas causadas
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Victorio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, como responsable civil, deberá indemnizar a Jacobo en la cantidad de 7.010,07 euros por lesiones y secuelas más el coste de la reparación de las piezas dentales perdidas, de acuerdo con el presupuesto o factura, en su caso, de reparación de asistencia odontológica que reciba la víctima, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia. Más el interés legal establecido en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al acusado las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa, hubiese estado privado de libertad.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y que contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por los Ilmos. Magistrados que la firman, de lo que doy fe.
'Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
