Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6295/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6295/14
Asunto Penal nº 353/13
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº 49/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos L. Lledó González
Dª. Ángeles Sáez Elegido
En Sevilla, a 9 de febrero de 2015
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato contra el acusado Luciano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el pasado 11 de junio, sobre las 19,00 horas, el acusado Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando regresó a su domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Carmona (Sevilla), inició una discusión con su mujer, Carolina , en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos en la cabeza y en el brazo, causándole lesiones para las que requirió una única asistencia médica sin posterior tratamiento médico y/o quirúrjico, consistentes en ematomas en el brazo y dolor occipital, que tardaron en curar 7 días en los que no estuvo impedidas para sus ocupaciones habituales.
Desde el día siguiente a estos hechos, el matrimonio dejó de vivir juntos, estando divorciados en la actualidad'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Debo Condenar y Condeno a Luciano , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAAR, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS A Carolina , EN EL DOMICILIO EN EL QUE ESTA RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA DURANTE 3 AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ESTA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL MISMO PLAZO. Así como el pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad Civil, éste deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de 250 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C '.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Luciano recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, añadiendo que el día de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes que disminuían en cierta medida sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Luciano por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153 del C.P ., la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto entiende que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, procediendo dar aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia. La condena del apelante se basa en las declaraciones de la denunciante al respecto, -no contradichas por las del acusado ahora apelante, quien pese a estar citado a la celebración del juicio optó por no comparecer a ofrecer su versión de lo acaecido- declaraciones que aparecen corroboradas por el parte de asistencia médica a la referida y asimismo por el informe de sanidad, acreditativos ambos del menoscabo sufrido por la denunciante y plenamente compatible con el modo de agresión descrito por la Sra. Carolina . La juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declaró la referida, ha apreciado en la lesionada, por lo demás, persistencia en la incriminación, sinceridad y verosimilitud, ofreciendo una descripción creíble respecto al ataque físico sufrido, por más que incurra en alguna vacilación propia sin duda del nerviosismo palpable que se observa en la misma y del temor que refiere le inspira el inculpado. En definitiva, y por lo expuesto, la conclusión alcanzada por la juez de instancia acerca de la certeza de la realidad y autoría de las lesiones objeto de denuncia y la consiguiente procedencia de la condena del acusado, no se revela irrazonable y debe ser mantenida.
SEGUNDO.-Aduce en segundo lugar el apelante que la presunta víctima no fue instruida del derecho a no declarar contra su expareja y padre de su hija que le otorga el artículo 416 y concordantes de la LECR , por lo que solicita que la declaración de la Sra. Carolina sea declarada nula. Tal alegación no puede ser acogida, pues aunque por la Sra. Juez de lo Penal no se advirtiera expresamente a la denunciante de su derecho a no declarar contra el imputado, al amparo del artículo 416 de la LECR , dados los vínculos existentes entre ambos, es evidente que la denunciante no se habría acogido a tal posibilidad, pues fue ella quien con su denuncia dió origen al procedimiento, en el que se personó como acusación particular, acudiendo al juicio asistida de Letrado, que ejerció la acusación, solicitando la condena del inculpado, y que ha impugnado el recurso de apelación solicitando la confirmación de la condena acordada contra el imputado por el Juzgado de lo Penal. Señala en tal sentido, la Sentencia 94/10, de 15 de noviembre de 2010 del Tribunal Constitucional que ' aunque el Juez de lo Penal no informó expresamente la víctima de los hechos objeto del proceso penal, de la dispensa de la obligación de declarar, la espontánea actitud procesal de la demandante de amparo, en las concretas circunstancias que concurren en este caso, no puede sino razonablemente entenderse como reveladora de su intención y voluntad de primar el deber de veracidad como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al acusado, finalidad a la que obedece, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la dispensa del art. 416 LECrim . En efecto, siendo sin duda exigible y deseable que los órganos judiciales cumplan con las debidas formalidades con el mandato que les impone el art. 416 LECrim , lo que ciertamente, como la Audiencia Provincial viene a poner de manifiesto en su Sentencia, no ha acontecido en este caso, no puede sin embargo obviarse la continua y terminante actuación procesal de la recurrente en amparo, quien denunció en varias ocasiones a su marido por actos constitutivos de violencia doméstica, prestó declaraciones contra éste por los hechos denunciados tanto ante la autoridad policial como ante el Juzgado de Instrucción, ejerció la acusación particular solicitando la imposición de graves penas contras él, así como, pese a la Sentencia condenatoria del Juzgado de Penal, interpuso recurso de apelación contra ésta al haber sido desestimadas sus más graves pretensiones calificatorias y punitivas. Como el Ministerio Fiscal afirma, difícilmente puede sostenerse que la esposa del acusado no hubiera ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art. 416 LECrim cuando precisamente es la promotora de la acusación contra su marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular y habiendo solicitado para él la imposición de graves penas, pues si su dilema moral le hubiera imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim . A la vista de la espontánea y concluyente actuación procesal de la demandante de amparo, la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada su declaración testifical al no haberle informado el Juez de lo Penal de la dispensa de prestar declaración reconocida en el art. 416 LECrim resulta, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, desproporcionada por su formalismo, al sustentarse en un riguroso entendimiento de aquella facultad de dispensa desconectada de su fundamento y finalidad, que ha menoscabado, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3, el ius ut procedatur del que es titular la demandante de amparo, lo que al propio tiempo determina su falta de razonabilidad.'
TERCERO.-Distinta acogida debe tener la última alegación del apelante que aduce la falta de la motivación de la sentencia de instancia en la relativo a la determinación de la pena, que se impone en el límite máximo, pese a que la propia víctima manifestó en juicio que el acusado en el momento de los hechos estaba bebido e incluso algo drogado. Si bien es cierto que, como se indica en la sentencia de instancia, no consta otro dato más que la apreciación subjetiva de la testigo de que su marido venía el día de autos bebido e incluso drogado, pues ni el propio acusado lo manifestó así al ser interrogado en fase de instrucción, ni en juicio, al que no compareció, ni se han aportado documentales o informes acreditativos de una supuesta adicción del inculpado al alcohol u otras sustancias, estimamos que si procede apreciar una atenuante analógica simple, de actuar el acusado el día de autos con sus facultades en cierta medida mermadas, por el alcohol y sustancias ingeridas, al amparo del artículo 21. 6, en relación con el 21. 1 y 20. 2 del CP , no existiendo base para apreciar una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta, por lo antes expuesto. Y a la vista de ello debe fijarse la pena a imponer al acusado en la extensión de 9 meses de prisión, en lugar del año acordado, mínima extensión imponible, habida cuenta de que concurre el subtipo agravado de comisión de los hechos en el domicilio de la víctima y en presencia de menores (la hija común de las partes). Procede en este solo extremo la parcial estimación del recurso formulado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.
CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Luciano , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 353/13 debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de imponer por el delito de maltrato a Luciano , en quien se aprecia la atenuante analógica de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pena de 9 meses de prisión en lugar del año de prisión acordado en la resolución impugnada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

