Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 932/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 932/2014

Procedimiento Juicio Oral nº 323/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 49/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

Dª . Mª Concepción Montardit Chica

Dª . Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 5 de febrero de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adrian , representado por la Procuradora Sra. Carrera y defendido por el Letrado Sr. Berrozpe contra la Sentencia de fecha 11/06/14 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 323/2012 seguido por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un presunto delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un presunto delito de resistencia a agente de la autoridad, tres presuntas faltas de lesiones y una presunta falta de desconsideración y falta de respeto debido a los agentes de la autoridad en el que figura como acusado Don. Adrian y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Único.- El acusado Adrian , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1967, en Barcelona, sin antecedentes penales, el día 20 de enero de 2012, sobre las 23:20 horas, conducía el vehículo marca Honda CR-V, con placas de matrícula Y....YY , por la carretera TV- 2126, dentro del municipio de Bellvei, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaron gravemente a sus facultades psicofísicas para la conducción, se salió de la vía con el vehículo en el punto kilométrico 0,500 de la carretera dejándolo en la cuneta. El acusado presentaba síntomas externos como halitosis, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, variaciones súbitas del estado de ánimo, movimientos poco coordinados y pérdida del equilibrio.

El acusado padece un trastorno de ansiedad generalizado y un trastorno por dependencia alcohólica desde hace más de diez años, con reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta.

D. Adrian se negó a practicar las pruebas de control de alcohol en sangre, tras ser requerido por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y ser advertido de su obligatoriedad y de las consecuencias penales de la negativa.

D. Adrian , en el interior de la furgoneta de atestados policial, empujó con claro ánimo de menoscabar la integridad física, al Caporal de Mossos d'Esquadra nº NUM001 , golpeándose en la espalda el agente, motivo por el que fue detenido el acusado. en su detención, el acusado propinó patadas y golpes a los agentes intervinientes.

Como consecuencia de los anteriores hechos, el acusado causó al agente con carné profesional NUM001 una contusión cervical y dorsal que tardó en sanar dos días en los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y que solo requirió una primera asistencia facultativa. No reclama. A su vez, el acusado causó al agente nº NUM002 de Mossos una contusión en la rodilla izquierda que necesitó en curar dos días no impeditivos y que solo requirió una primera asistencia facultativa. El agente reclama. Por último, el acusado causó al agente NUM003 una contusión en los genitales externos que tardó en curar dos días no impeditivos y que solo exigió una primera asistencia facultativa. El agente no reclama.

Ya en dependencias policiales, el acusado profirió al agente nº NUM004 , con ánimo de atentar contra el orden público, la siguiente frase: 'estás mal follada, te tienen que reventar el culo'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a D. Adrian , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol; de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido; de un delito de resistencia a agente de autoridad, ya definido; de una falta de lesiones, ya definida y de una falta de respeto a agente de la autoridad, ya definida, con la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica con las siguientes penas:

Por el delito del artículo 379.2 del Código Penal , la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Por el delito del artículo 383 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Por el delito del artículo 556 del Código Penal , la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .

Por la falta de respeto a agente de la autoridad, la pena de doce días de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 563.1 del Código Penal .

Se condena en costas procesales a D. Adrian .

Conforme el artículo 47, el acusado ha perdido la vigencia del permiso de conducción.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adrian , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.


Único.-Se declaran probados los hechos que constan en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, dictada en fecha 11/06/14 en el juicio correspondiente al rollo 323/2012.


Fundamentos

Primero.-Se plantea por el apelante en su primera alegación el error en la apreciación de las pruebas valoración de las pruebas, en relación con:

1.- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , procediendo a indicar que los hechos probados de la sentencia en relación con dicho delito están en contradicción con las pruebas que enumera, en concreto hace referencia al informe del psiquiatra del Centro de Salud Mental de Vilafranca del Penedès, del doctor Heraclio , por habérsele prescrito como medicación Zarelis, Rivotril y Lyrica; al informe del CAS del Garraf-Penedès de la Dra. Virtudes en el sentido de tener prescrita la medicación en el momento de los hechos; informe pericial forense practicado en la vista oral en el sentido de que el Rivotril combinado con alcohol puede llegar a afectar seriamente la capacidad para conducir y que en la fecha de los hechos presentaba el acusado una crisis de ansiedad que pudo influir en sus capacidades volitivas en el sentido de mermarlas, que no anularlas, no siendo del todo capaz de controlar sus impulsos. Indica la parte recurrente que la sintomatología que consta en el atestado es la interacción de la medicación recetada y consumida el día de los hechos con un consumo de alcohol indeterminado, que las cantidades de alcohol consumidas no afectaron por sí mismas la capacidad para conducir sino interaccionando con la medicación prescrita. Se hace referencia también a la testifical de la Sra. Angustia en el sentido que el día de los hechos el acusado había tomado la medicación prescrita.

La Sala no comparte el motivo impugnatorio puesto que la ingesta de una determinada medicación, en concreto el Zarelis, el Rivotril y la Lyrica combinada con alcohol no nos queda acredito que ello pueda comportar una sintomatología como la descrita en el acta del atestado y que el Juzgador a recogido en los hechos probados como 'halitosis, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, variaciones súbitas del estado de ánimo, movimientos poco coordinados y pérdida del equilibrio'. Consta en el informe médico forense que en el supuesto de haber tomado la medicación prescrita junto con la ingesta de alcohol, teniendo en cuenta que el Rivotril es la forma farmacológica del principio activo de Clonazepam, una benzodiacepina que previene los temblores y puede enlentecer los reflejos, de tal forma que la capacidad de conducir puede verse seriamente afectada, potenciándose aún más si se ingiere alcohol. Nada más se indica por el médico forense en su informe (folio 108 y siguientes); así pues no tiene explicación la sintomatología apreciada en el acusado en relación con la ingesta de la medicación pautada, aunque se haya ingerido algo de alcohol. Es decir no por combinar algo de alcohol con Zarelis, el Rivotril y la Lyrica ello implica que aparezca halitosis, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, variaciones súbitas del estado de ánimo, movimientos poco coordinados y pérdida del equilibrio.

Dicha sintomatología consideramos que es propia de la ingesta de una gran cantidad de alcohol y no por tomar la medicación prescrita, puesto que aún en el supuesto de haberla tomado, las consecuencias de dicha ingesta de la medicación con el alcohol no ha quedado acreditado que comporte los movimientos poco coordinados y la pérdida de equilibrio, además de halitosis y el comportamiento descrito. Así pues, la alegación realizada no tiene sustento alguno, por lo que consideramos que no se ha producido un error en la valoración de la prueba. Tenemos que recordar que no se ha incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusados cometió el delito por el cual ha sido condenado, remitiéndonos a los razonamientos por el mismo expuestos, que esta Sala comparte.

2.- Indebida aplicación del artículo 383 del Código Penal , puesto que el acusado no estaba obligado a practicar la prueba de alcoholemia y ello porque el acusado no conducía ningún vehículo en el momento de ser requerido para practicar la prueba de alcoholemia, ni inmediatamente antes. Se indica que efectivamente el acusado había conducido el vehículo, pero lo había realizado una hora y media antes de que llegaran los agentes de los MMEE y que no estaba implicado en ningún accidente de circulación. Indica que el Sr. Adrian detuvo el vehículo y lo dejó en la cuneta por no encontrarse bien por la interacción de la medicación con el alcohol consumido y que habló con una amiga que se desplazó hasta donde el mismo estaba. Hace referencia el recurrente al artículo 21 del Reglamento General de Circulación y llega a la conclusión que el Sr. Adrian no estaba en ninguno de los supuestos del artículo 21, al considerar el recurrente que la demora temporal desde que dejó de conducir hasta que se le quiere practicar la prueba de alcoholemia ello comporta que no se tenga que entender por conductor al recurrente. En relación a la cuestión planteada debemos de manifestar que el tipo penal previsto en el art. 383 CP (Antiguo artículo 380), castiga al que se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, tipo penal que, si bien ha sido interpretado por el TC, entre otras, STC 161/97 y 243/97, en el sentido de entender que el bien jurídico que protege es, por un lado el principio de autoridad y, por otro y, con carácter fundamental, la seguridad del tráfico, al pretender con la tipificación de dicha conducta detectar y evitar la conducta peligrosa, ello no puede conducir a interpretar que, la concurrencia de ambos preceptos deba resolverse a través del concurso de normas al que se refiere el art. 8 CP , al entender que ambos preceptos penales protegen el mismo bien jurídico y éste ha sido vulnerado en una ocasión, debiendo aplicarse el tipo más gravemente penado y, ello, por cuanto el Tribunal Supremo, entre otras, STS 19 de Diciembre de 2002 , señaló la autonomía del art. 380 CP (actual art. 383) en relación con el art. 379 del mismo texto legal cuando concluyó que el tipo penal previsto en el artículo 380 CP (actual art. 383) podía ser apreciado aún cuando no concurrieran los elementos del tipo penal previsto en el art. 379 CP , siendo suficiente, para considerar vulnerado el art. 380 CP , que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influenciad de bebidas alcohólicas y se niegue a someterse a dichas pruebas, una vez requerido por los agentes de la autoridad. En síntesis, entendemos que el art. 383 CP , recoge un tipo de desobediencia específico, distinto del previsto en el art. 556 CP que pretende la protección del principio de autoridad, castigando a quien no atiende una orden legítima y se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica con las que se pretende detectar y evitar el riesgo que, para los demás usuarios de la vía, supone, que un sujeto accione los mecanismos de dirección del vehículo teniendo mermadas sus facultades psicofísicas, cuando tal influencia se exterioriza a través de cierta sintomatología y, el tipo penal, previsto en el art. 379 CP castiga al que lleva a cabo la conducción de un vehículo en las circunstancias ya descritas, considerando, por tanto que se trata de dos conductas que infringen dos bienes jurídicos distintos (seguridad del tráfico y principio de autoridad), pues el hecho de que con el sometimiento a las pruebas de detección alcohólica se pretenda evitar y detectar la conducta descrita en el art. 379 CP no debe conducir a considerar que ambas conductas infringen el mismo bien jurídico protegido. Por otra parte, por lo que respecta a la condena por la comisión del delito del artículo 383 del Código Penal debemos de indicar que la STS 19 de Diciembre de 2002 , sustenta el análisis del art. 380 CP (hoy artículo 383) en relación el art. 21 del Reglamento General de Circulación , en las conclusiones sentadas por la sentencia de 9 de Diciembre de 1999 . Dicha resolución ( STS 9-12-1999 ) estudia quiénes están obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia sobre la base del art. 12.2 párrafo primero del texto articulado, considerando como obligados a los conductores de vehículos y bicicletas y a los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de circulación, desarrollándose lo anterior en virtud del art. 21 RD 1428/2003 ( Reglamento General de Circulación) en el que se determina que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación (Art. 21.1), a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( Art. 21.2), a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento (Art. 21.3) y a los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad (Art.21.4).

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 establece que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal .

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal .

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).

La interpretación que realiza la sentencia al estudiar las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en los distintos supuestos contemplados, entiende la Sala, que parte de un hecho fundamental, sin el cual no es posible apreciar el tipo previsto en el art. 380 CP y es que el sujeto al que se requiera para la realización de la prueba de detección alcohólica se hallare conduciendo el vehículo, extendiéndose únicamente al resto de usuarios de la vía en los supuestos en los que se hallaran implicados en un accidente de circulación.

Además, en los concretos supuestos previstos en el art. 21.3 y 4, se exige específicamente que se aprecien en el requerido, síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

El Tribunal Supremo entendió que no podía acogerse la argumentación consistente en considerar que el tipo penal previsto en el art. 380 CP sólo sería apreciable cuando a la vez concurra con el delito del art. 379 CP al interpretar que para considerar legítimo el requerimiento para someterse a las pruebas de alcoholemia no es necesario acreditar plenamente que el sujeto se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino, únicamente la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión absolutoria del recurrente no puede prosperar y, ello, por cuanto que, la concurrencia del tipo previsto en el art. 383 (antiguo 380) en supuestos en los que, como en el presente supuesto se detecta que efectivamente el acusado ha estado conduciendo el vehículo y que inclusive se ha salido de la vía dejándolo en la cuneta ello no exige la plena acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, sino, únicamente, la existencia de circunstancias que permitan presumir tal hecho, como ocurre en el caso presente en el que, los agentes de la autoridad, coinciden en constatar que el acusado era él quien conducía el vehículo, a pesar de que luego abandonó el coche en la cuneta y cuando por otra parte el acusado en el momento en el que fue requerido, olía a alcohol así como tenía los movimientos poco coordinados y pérdida del equilibrio, además de presentar un comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso y con variaciones súbitas del estado de ánimo. En síntesis, la negativa del acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, manifestada abiertamente a los agentes de la autoridad su negativa a someterse a la practica de las pruebas del control de alcohol en sangre y a pesar de ser advertido de su obligatoriedad y de las consecuencias penales de su negativa. Es por ello que dicha conducta resulta incardinable en el tipo previsto en el art. 383 CP , resultando procedente confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la comisión de este delito.

3.- En cuanto a la falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

La Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia de aplicación de la atenuante simple dado que de la valoración del informe médico forense no resulta una merma de sus facultades suficientemente intensa como para aplicar una eximente incompleta como la pretendida, deduciéndose tan solo una merma parcial según el referido informe forense y que tiene su encaje en la atenuante simple apreciada. Procede por lo tanto desestimarse también este tercer y último supuesto de apelación.

Segundo.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 11 de junio de 2014 en el procedimiento del rollo 323/2012, confirmando la misma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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