Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 648/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100040


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000049/2016

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 648 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido 213/2015, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 4751/2015, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, seguido por un presunto delito de hurto en grado de tentativa en concurso real con un delito de resistencia, siendo a p e la n t e, el encausado Sr. Leonardo , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado Sr . Gabriel Zalba Goñi.

Estando a p e l a d oel Ministerio Fiscal .

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de agosto pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido 213/2015, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de hurto en grado de tentativa en concurso real con un delito de resistencia, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'...Que debo condenar y condeno a don Leonardo como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en el art. 234 del Código Penal en relación a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a don Leonardo del delito de resistencia del que también venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Acuerdo remitir testimonio de esta resolución a la Policía Municipal de Pamplona por si los hechos por los que se ha absuelto del delito de resistencia pudieran constituir una infracción administrativa.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotés, actuando en representación procesal del encausado Don. Leonardo , mediante escrito presentado el 8 de septiembre pasado , en el cual después de una única alegación del recurso basada en la existencia de ' error de hecho en la apreciación de la prueba', solicitaba de este tribunal que dictara una sentencia revocatoria de la Sentencia recurrida en la que declare la libre absolución de:

'... Leonardo del delito menos grave de hurto del artículo 231.1 del código penal imposición de las costas procesales de la presente apelación aquí en la impugne '.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 14 de diciembre.

CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 648/2015, viéndose procedido a la deliberación , votación y resolución del mismo

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: Sobre las 01:20 horas del día 12 de julio de 2015, el acusado don Leonardo , con antecedentes penales cancelables, se encontraba entre la Calle San Nicolás y la Plaza del Castillo de Pamplona, donde, con ánimo de ilícito enriquecimiento, introdujo su mano en el bolso que portaba doña Belinda .

El acusado consiguió sacar del bolso una cartera que contenía 240 euros y un teléfono móvil BQ-Aquaris E5 valorado en 186 euros, si bien a doña Belinda le costó adquirirlo en abril de 2015 unos 300 euros.

SEGUNDO: El acusado no tuvo la disponibilidad pacífica sobre tales efectos ya que, tras ser sorprendido perpetrando su acción por la amiga de la acusada doña Florencia , fue detenido por agentes policiales que se encontraban en dicho lugar.

Los bienes aprehendidos al acusado, propiedad de doña Belinda , fueron devueltos en ese momento a la misma sin daño alguno.

TERCERO: Cuando el acusado, tras ser reducido, estaba siendo trasladado a la Comisaría de la Policía Foral, comenzó a bracear para tratar de zafarse de los policías que le custodiaban.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Don. Leonardo , condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en el art. 234 del Código Penal en relación a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito. Y asimismo se le absuelve del delito de resistencia del que, con declaración de las costas de oficio; para acordarse

remitir testimonio de la resolución condenatoria, a la Policía Municipal de Pamplona por si los hechos por los que se ha absuelto del delito de resistencia pudieran constituir una infracción administrativa.

El recurso se interpuso mediante escrito presentado el 8 de septiembre pasado , en el cual después de una única alegación , basada en la existencia de ' error de hecho en la apreciación de la prueba', solicitaba de este tribunal que dictara una sentencia revocatoria de la Sentencia recurrida en la que declare la libre absolución de:

'... Leonardo del delito menos grave de hurto del artículo 231.1 del código penal imposición de las costas procesales de la presente apelación aquí en la impugne '.

Si bien en su desarrollo argumentativo, se contenía una pretensión subsidiaria, por la cual, considerando que el teléfono BQ- Aquaris E5 , fue el modelo E54G-IPS, 3G/GSM, que ' tiene un valor de mercado en fecha 27 de julio de 2015 de 150 € ', el total de la suma sustraía alcanzaría 399 € , por lo que en todo caso, los hechos serían constitutivos de '... un delito leve de hurto'.

SEGUNDO.- El recurso así fundamentado no puede merecer una favorable acogida.

Como acabamos de expresar, en el recurso no se impugna la comisión del delito intentado de hurto por el encausado, la discrepancia se centra en concreto en la valoración del teléfono el teléfono BQ-Aquaris E5, sustraído por la persona ahora recurrente.

Las alegaciones en que se sustenta dicho motivo, apuntan a la existencia en un error en la valoración de la prueba; ante tal planteamiento del recurso, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juzgador a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , con relación a la valoración del teléfono en cuestión , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador quo' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.

En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia - como lo fueron en el acto de juicio oral celebrado el pasado 29 de julio , por lo que respecta al extremo con introvertido, la ratificación en el dictamen pericial, que obra en su formato escrito al folio 29 de las actuaciones y sometido a misiones de efectiva contradicción en dicho calendario por el perito tasador judicial Señor Arturo ; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .

En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar y valorar hechos delictuales puestos de manifiesto por la acusación, a los que ha de atenerse el Tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.

Valorando la expresada prueba pericial, se argumenta en la Sentencia de instancia, en lo que atañe a la cuestión controvertida del presente recurso relativa a la cuantificación del teléfono móvil sustraído por el encausado:

' (...)

En efecto, la cuantificación de los objetos sustraídos ha sido uno de los motivos objeto de discusión pues la defensa ha aportado prueba documental de cara a rebatir el informe pericial obrante en el folio 29.

En esta documental se observa que uno de los 20 modelos de móvil BQ-Aquaris E5 tiene un precio de 159 euros, por lo que la defensa entiende que si aplicamos el principio in dubio pro reo, junto a la suma no discutida de 240 euros en metálico que fue sustraía, la cantidad final a valorar asciende a 399 euros, por lo que en todo caso estaríamos en sede de delito leve de hurto.

Pese al esfuerzo argumental del Letrado de la defensa, la solicitud no puede tener favorable acogida.

Así, ha comparecido al acto del juicio el perito judicial, autor del informe obrante en el folio 29, quien se ha ratificado por completo en su informe, relatando con total coherencia que para la realización de la pericial obtiene los datos del móvil como marca y modelo; que ahora ha hecho la pericial por lo que cuesta ese móvil nuevo pero en abril o mayo costaría más precio ya que ha salido un modelo nuevo y eso siempre rebaja el precio de los anteriores; que es totalmente posible que a la perjudicada, hace dos meses, el móvil le costara 300 euros como señaló en su denuncia; y que por esta razón no realiza una depreciación por el uso, ya que se deprecia por la salida de un modelo nuevo y si no la depreciación la tendría que hacer sobre el coste inicial.

La declaración pericial, objetiva y coherente, hace que el informe del folio 29 deba ser asumido en sus propios términos y valorada la terminal en 186 euros, lo que unido a los 240 euros en efectivo arroja una suma de 426 euros, por lo que estamos en sede de delito menos grave de hurto.

(...)'

Valorando la suficiencia y razonabilidad de la expresada argumentación, podemos omprobar que se han tenido en consideración la totalidad de elementos-tantos alegados por la acusación pública como por la defensa del encausado- para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895 ), y 59/2016 de 4 de febrero (Jur 2016/31891), entre un sinfín).

Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juzgador a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los expresados argumentos el recurso examinado ha de ser desestimado

TERCERO.- COSTAS .

Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación- artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable éste último, por razón de analogía - .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotés, actuando en representación procesal del encausado Don. Leonardo , frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de agosto de 2015 por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido 213/2015, , seguido por un presunto delito de hurto en grado de tentativa en concurso real con un delito de resistencia; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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